AMPARO DIRECTO 447/2011. **********. 10 DE JUNIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ YBRAÍN HERNÁNDEZ LIMA. SECRETARIO: EDGAR BRUNO CASTREZANA MORO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 447/2011. **********. 10 DE JUNIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ YBRAÍN HERNÁNDEZ LIMA. SECRETARIO: EDGAR BRUNO CASTREZANA MORO.

Fecha: 10-Jun-2011

Quinto Análisis De Constitucionalidad Del Acto Reclamado

Los conceptos de violación propuestos por la quejosa son infundados por una parte y fundados pero inoperantes en otra, sin que se advierta queja deficiente que suplir en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.

Como quedó precisado en el considerando tercero de esta ejecutoria, el acto reclamado en el presente juicio es el laudo emitido el diez de diciembre de dos mil diez por la Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, dentro del juicio laboral ********** seguido por la aquí peticionaria de amparo ********** en contra del **********.

Cabe mencionar que dicha autoridad responsable determinó absolver a la demandada al emitir el laudo reclamado considerando en lo conducente lo siguiente:

• En el considerando segundo fijó la litis para determinar si resulta procedente o no el reconocimiento que demanda la actora como es que desde el **********, se encuentra jubilada por años de servicios conforme al régimen de jubilaciones y pensiones inserto al contrato colectivo de trabajo celebrado entre el ********** y el **********, la nulidad de la cédula de datos para efectos de jubilación de siete de noviembre de dos mil dos, el reconocimiento por parte del instituto demandado que al momento de emitir la cédula de datos para efectos de jubilación de siete de noviembre de dos mil dos, aplicó un descuento por concepto de "ajustes" a la cuantía básica que le corresponde recibir a la actora por un concepto de su jubilación, la abstención del instituto demandado de descontar en forma mensual la cantidad de ********** mensuales por el periodo del *********, hasta la culminación del presente juicio y durante todo el tiempo que subsista la condición de jubilado de la actora, el pago correcto de la pensión de jubilación por años de servicios a partir del **********, el pago de la diferencia existente entre las cantidades de ********** y ********** de la pensión de jubilación por años de servicios a partir del **********.

• O si de lo contrario, como lo manifiesta la demandada **********, resulta improcedente la reclamación de la actora, en virtud de que el instituto nunca ha negado que se encuentre jubilada desde el **********, en virtud de que la actora cumplió con la antigüedad establecida en el artículo 20 del régimen de jubilaciones y pensiones, por lo que el instituto demandado le otorgó su jubilación por años de servicios de conformidad con lo que establece el mencionado régimen; que el instituto elaboró de manera correcta la cédula de datos para efectos de jubilación el siete de noviembre de dos mil dos, integrándole a la actora los conceptos que contempla el artículo 5 del régimen de jubilaciones y pensiones; que el descuento por conceptos de ajustes se refiere a la suma que se deduce a los trabajadores en activo, por concepto de impuesto sobre el producto del trabajo, así como al fondo de jubilaciones y pensiones y la deducción de cuota sindical, razón por la cual se estima que tal descuento se realiza con la debida fundamentación contractual y legal; que el impuesto sobre producto de trabajo no es otra cosa que el pago del impuesto sobre la renta; que tal deducción tiene su fundamento en el inciso a) penúltimo párrafo del artículo 5 del régimen de jubilaciones y pensiones, además de que tal deducción encuentra su base legal en los artículos 109, fracción III, 110, primer párrafo, 113 primer párrafo y 118, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el instituto en su calidad de patrón se encuentra obligado a retener la suma del citado importe para enterarlo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

• Precisada la litis, la Junta responsable dijo que corresponde a la demandada la carga de la prueba para acreditar sus defensas y excepciones opuestas.

• Luego, dicha autoridad consideró procedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada en su escrito de contestación, ponderando la confesión de la actora quien manifestó que se le hizo el descuento por ajuste el siete de noviembre de dos mil dos, lo cual reconoció el instituto demandado, por lo que si presentó su demanda hasta el **********, es obvio que entre ambas fechas transcurrió en exceso el término de un año para demandar la nulidad del convenio, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.

• En base a lo anterior, la responsable concluyó que al encontrarse prescrita la acción ejercitada procedía a absolver a la demandada de todas las prestaciones reclamadas por la actora en su escrito de demanda.

Una vez precisados los puntos torales en que se sustentó el laudo que se impugna en esta instancia constitucional, se procede al análisis de los conceptos de violación propuestos por la quejosa.