AMPARO DIRECTO 447/2011. **********. 10 DE JUNIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ YBRAÍN HERNÁNDEZ LIMA. SECRETARIO: EDGAR BRUNO CASTREZANA MORO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 447/2011. **********. 10 DE JUNIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ YBRAÍN HERNÁNDEZ LIMA. SECRETARIO: EDGAR BRUNO CASTREZANA MORO.

Fecha: 10-Jun-2011

Lo Anterior Se Corrobora Del Siguiente Cuadro

Ahora bien, si como se advierte de la cédula de información de datos de la trabajadora, que fue prueba común de las partes (foja 70), se aprecia que el salario base de la actora se integró con los conceptos de sueldo base fijo, complemento adicional, alto costo de vida, ayuda de renta **********, ayuda de renta **********, aguinaldo, ayuda para despensa y sobresueldo docencia enfermería, y que a ese salario base se le dedujeron **********, bajo el rubro: "menos ajustes".

Es dable concluir que para el cálculo de la cuantía básica, el instituto demandado se funda en el artículo 5 citado, siendo el descuento por concepto de "menos ajustes", las cantidades equivalentes al: I) Impuesto sobre productos del trabajo, II) Fondo de jubilaciones y pensiones y III) Cuota sindical; como lo alegó en su contestación, conceptos a los que contractualmente está obligado a realizar.

Por lo anterior, la deducción denominada "menos ajustes", se hizo a la trabajadora en términos del artículo 5 del régimen en comento, que le es aplicable a la aquí quejosa en su calidad de pensionada.

Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 4a./J. 25/93, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 65, mayo de 1993, página 22, del tenor literal siguiente:

"SEGURO SOCIAL. PENSIÓN JUBILATORIA, MANERA DE INTEGRARSE.-Esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que la jubilación constituye una prestación de carácter eminentemente contractual; por tanto, resulta válido pactar que el monto de la pensión jubilatoria se integre con el importe de ciertas prestaciones del salario base percibido por el trabajador, sin tomar en cuenta algunas otras que el patrón otorga ordinariamente, o deduciendo determinados conceptos. En consecuencia, no se lesiona derecho alguno al establecerse en los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que forma parte del contrato colectivo de trabajo celebrado el quince de octubre de mil novecientos ochenta y tres entre el ********** y el Sindicato de sus trabajadores, que la cuantía de las jubilaciones o pensiones se determinará tomando en cuenta los años de servicio prestado y el último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación, del que se deducen las cantidades equivalentes al impuesto sobre producto del trabajo, fondo de pensiones y jubilaciones, así como cuota sindical. Por otra parte, la forma en que se ha pactado determinar el importe de la cuantía de la pensión, tampoco resulta violatoria del artículo 77, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que exenta del pago del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos por jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, cuyo monto diario no excede de nueve veces el salario mínimo general, toda vez que el artículo 5 del mencionado Régimen de Jubilaciones y Pensiones no está instituyendo la retención del impuesto sobre la renta, sino sólo fijando un tope al monto del salario base para el pago de la pensión."

Como se ve, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, integrado al contrato colectivo de trabajo, así como el 77, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que actualmente su contenido equivale al artículo 109 de dicho cuerpo de leyes que dispone:

"Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos: I. Las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores del salario mínimo general para una o varias áreas geográficas, calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral, así como las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, hasta el límite establecido en la legislación laboral, que perciban dichos trabajadores. Tratándose de los demás trabajadores, el 50% de las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de la prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, que no exceda el límite previsto en la legislación laboral y sin que esta exención exceda del equivalente de cinco veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada semana de servicios.-Por el excedente de las prestaciones exceptuadas del pago del impuesto a que se refiere esta fracción, se pagará el impuesto en los términos de este título. ... III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título.-Para aplicar la exención sobre los conceptos a que se refiere esta fracción, se deberá considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador a que se refiere la misma, independientemente de quien los pague. Sobre el excedente se deberá efectuar la retención en los términos que al efecto establezca el reglamento de esta ley."

Cabe aclarar que las disminuciones que se le hacen al salario base para determinar la cuantía básica de la pensión o jubilación contractual, en particular la relativa al impuesto sobre productos del trabajo (ISPT) no constituye una retención fiscal por este tributo, ya que sólo son parámetros que las partes patronal y sindical acordaron para reducir el salario base de referencia, dado que dichos preceptos no aluden a una retención en tanto que prevén que su disminución se fijará en cantidades equivalentes el impuesto sobre productos del trabajo o impuesto sobre la renta que pagan los trabajadores en activo, como se establece en el régimen de jubilaciones y pensiones.

En tales condiciones, se arriba a la conclusión de que, en el caso, la jubilada aquí quejosa, siendo trabajadora inactiva, la disminución que experimenta no constituye sino una limitación al salario base para determinar la cuantía básica porque se trata de un mero factor, rubro o concepto que se incluye en el procedimiento para calcular el monto de su pensión, pero no puede catalogarse como una retención tributaria.

Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 155/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 440, de rubro y texto siguientes:

"JUBILACIÓN. LA DISMINUCIÓN DEL SALARIO BASE DEL EQUIVALENTE A LA ‘SUMA QUE SE DEDUCE A LOS TRABAJADORES ACTIVOS POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO’, NO CONSTITUYE UNA RETENCIÓN TRIBUTARIA.-La interpretación de los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, pone de manifiesto que la disminución del salario base que servirá para determinar el monto de la cuantía básica de la pensión o jubilación de sus trabajadores, consistente en la ‘suma que se deduce a los trabajadores activos por concepto de impuesto sobre productos del trabajo’, no constituye una retención del impuesto sobre la renta por concepto de jubilación, ya que sólo se trata de un elemento empleado para determinar el monto final de esta prestación extralegal, de manera que la retención del tributo de mérito se hace hasta que se paga la pensión, por el excedente de nueve veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica del contribuyente, en términos de los artículos 109, fracción III, y 110, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta."

Así las cosas, se tiene que el descuento por concepto de "ajustes" que se le hizo a la peticionaria de amparo no es ilegal, al encontrar su sustento en una base contractual, pues los conceptos de impuesto sobre productos del trabajo, fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical, están comprendidos dentro del rubro "ajustes".

Criterio similar ha sustentado este Tribunal Auxiliar en los juicios de amparo directo **********, **********, ********** y ********** de los que derivó la tesis de rubro y texto siguientes:

"PENSIÓN JUBILATORIA. LA DISMINUCIÓN DEL SALARIO BASE POR CONCEPTO DE ‘AJUSTES’ EFECTUADA A LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ENCUENTRA SU JUSTIFICACIÓN Y BASE CONTRACTUAL EN EL ARTÍCULO 5 DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, POR LO QUE SU ENUNCIACIÓN GENÉRICA COMPRENDE LOS DESCUENTOS PREVISTOS EN DICHO NUMERAL.-Los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que forma parte del contrato colectivo de trabajo bienio 2005-2007, celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato de sus trabajadores, prevé que la cuantía de las jubilaciones o pensiones se determinará tomando en cuenta los años de servicio prestado y el salario comprendido por los conceptos que en dichos artículos especifican, del que se deducen las cantidades equivalentes al impuesto sobre producto del trabajo, fondo de pensiones y jubilaciones, así como cuota sindical. Ahora bien, si en contenido de las disposiciones en cita se precisaron los parámetros que las partes patronal y sindical acordaron para reducir el salario base de referencia; entonces, la deducción llevada a cabo en términos del referido artículo 5 por concepto de ‘ajustes’ debe considerarse una enunciación genérica que forma parte o integra los conceptos relativos al I) impuesto sobre productos de trabajo, II) fondo de jubilaciones y pensiones y III) cuota sindical, pues de no existir otros descuentos, debe inferirse que en tal rubro se engloban aquéllos, pues de conformidad con la disposición reglamentaria derivada de la convención celebrada entre éstos, el instituto enjuiciado se encontraba obligado a deducirlos del salario base para calcular el monto correspondiente a su pensión."

Por ello, a nada práctico conduciría otorgar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal en términos del artículo 17 constitucional para que la Junta se pronuncie por las prestaciones por las cuales no procede la prescripción, como es analizar el monto correcto de la jubilación de la trabajadora, si de todos modos no procede condenar a la aquí tercera perjudicada para que le integre la cantidad que le descontó por concepto de "ajustes" como parte integrante de su jubilación, mucho menos que se la paguen retroactivamente, ya que es un descuento establecido de manera contractual; de ahí que resulten fundados, pero inoperantes los conceptos de violación propuestos en ese sentido.

Robustece lo anterior, aplicado en lo conducente, la jurisprudencia 108 emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 85, cuyo rubro y texto son:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."