AMPARO DIRECTO 447/2011. **********. 10 DE JUNIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ YBRAÍN HERNÁNDEZ LIMA. SECRETARIO: EDGAR BRUNO CASTREZANA MORO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 447/2011. **********. 10 DE JUNIO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ YBRAÍN HERNÁNDEZ LIMA. SECRETARIO: EDGAR BRUNO CASTREZANA MORO.

Fecha: 10-Jun-2011

Esto Es La Parte Actora Lo Que Reclama En Esencia Es El Pago Correcto De Su Pensión Jubilatoria

Así las cosas, como lo señala la quejosa, el derecho a la fijación correcta de su pensión jubilatoria es imprescriptible, puesto que dicha prestación constituye una compensación por el desgaste orgánico sufrido a través de los años por los trabajadores, y debido a ello, si la actora satisfizo las condiciones establecidas en el contrato y adquirió el derecho a que se le pague una pensión jubilatoria conforme a las mismas, ello forma parte de su patrimonio y se equipara a una renta vitalicia, y debido a que, si ésta es cuantificada en una cantidad inferior a la que le corresponde a la reclamante, ésta puede exigir en cualquier tiempo la modificación de su cuantificación puesto que se trata de una prestación de tracto sucesivo.

Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia 302 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 243, que dispone:

"JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE. La jubilación constituye la obligación que merced a lo estipulado en un contrato adquieren los patrones para seguir satisfaciendo sus salarios a los trabajadores que les han servido durante los lapsos que se estipulen en tales contratos, salarios que deben entenderse como una compensación por el desgaste orgánico sufrido a través de los años por tales trabajadores; asimismo, debe comprender la incapacidad que a los mismos les ha producido el transcurso del tiempo, y satisfechas las condiciones establecidas por tal contrato, el trabajador adquiere el derecho de que se le paguen las pensiones relativas precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el derecho de percibirlas; y a su vez los patrones adquieren las obligaciones de cubrírselas; o, en otras palabras, como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias la Cuarta Sala, esta pensión se equipara a la renta vitalicia; de allí que, cuando los patrones cuantifican la pensión en cantidad inferior a la que se estableció contractualmente, y los obreros la acepten de esa forma, no quiere decir esto que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación, ya que tales pensiones son de tracto sucesivo, debido a su vencimiento periódico; en tal virtud, no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieron valer dentro del plazo de un año, pero sí lo son aquellas comprendidas dentro de este periodo; y, además, las subsiguientes que aún no se hubiesen vencido, pueden ser motivo de acción por parte del trabajador."

En efecto, respecto de la fijación correcta de la pensión jubilatoria y diferencias de la misma, la Junta, en la parte que interesa del laudo, determinó:

"... la anterior excepción, a juicio de esta autoridad, resulta procedente y operante, ya que existe una confesión expresa por parte de la actora, que se encuentra jubilada desde el **********, hecho que reconoce el instituto demandado, por lo que si la actora tuvo conocimiento desde el día 7 de noviembre de 2002, que se le hizo un descuento por la cantidad de ********** por concepto de ajustes, tenía un año para ejercitar su acción, sin embargo, al haber presentado su demanda hasta el día **********, como consta a foja 1 de autos, según sello de la oficialía de partes, es obvio que entre ambas fechas ha transcurrido en exceso el término establecido por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ya que es de explorado derecho que para demandar la nulidad de un convenio, el término es de un año, sirviendo de apoyo la tesis de rubro: ‘CONVENIOS, NULIDAD DE LOS. PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción de nulidad de un convenio o de una liquidación, por no cuantificarse correctamente las prestaciones que correspondan al trabajador conforme a la ley, está sujeta a la regla general de un año, comprendida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y no en el caso especial de dos meses, previsto en el artículo 518 de la propia ley, que se refiere a algunos casos de excepción, pues en el mismo no se prevé lo relativo a la nulidad de un convenio o una liquidación.’. Por lo que al encontrarse prescrita la acción ejercitada por la actora, lo procedente es absolver a la demandada **********, del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en su escrito de demanda ..." (foja 74 del expediente laboral **********).

Lo que se considera desatinado, puesto que la acción para reclamar la cuantificación correcta de la pensión pretendida, como lo indica la jurisprudencia transcrita con anterioridad, resulta imprescriptible.

Por lo que, en todo caso, como lo afirma la quejosa, la excepción de prescripción procede respecto del pago de diferencias no reclamadas, anteriores a las de un año a la presentación de la demanda, no así por lo que hace a su debida cuantificación, ya que es imprescriptible el derecho de la actora a que su jubilación se cuantifique correctamente y el hecho de que la accionante se jubilara el **********, y presentara su demanda el **********.

No significa que hubiera prescrito su acción, puesto que en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, lo que prescribe son las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas anteriores a las de un año a la presentación de la demanda, mas ello no implica que no se pueda reclamar la correcta cuantificación de la pensión por jubilación, y las diferencias en el pago de las prestaciones correspondientes, como el monto de la pensión que percibe la actora como jubilada según se advierte de la cédula de datos para efectos de jubilación o pensión agregada a foja 70.

Es aplicable al caso, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 2/99 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, enero de 1999, página 92, de rubro y texto siguientes:

"JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción."

Así como la jurisprudencia 2a./J. 13/2011, también sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1064, cuyos rubro y texto son:

"SALARIO. EL FONDO DE AHORRO ES PARTE INTEGRANTE DE AQUÉL. Acorde con diversos precedentes sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se examinaron los elementos integrantes del salario de los trabajadores, así como la noción y naturaleza del fondo de ahorro para tales efectos, se concluye que dicho fondo, en la porción aportada por el patrón, es parte integrante del salario, al constituir una prestación extralegal percibida por los trabajadores a cambio de su trabajo, que además de incrementar su patrimonio tiene como fin primordial fomentar en ellos el hábito del ahorro."

Por tanto, la Junta debería considerar que, la excepción de prescripción opuesta por el instituto demandado no opera respecto de la acción para determinar el monto correcto de la pensión jubilatoria consistente en incluir el descuento que arguye la actora, se le realiza por concepto de "ajustes"; sino la prescripción procede por las pensiones vencidas no pagadas correctamente, pero no reclamadas anteriores a las de un año atrás a la fecha de presentación de la demanda, de ahí que resulte fundado el motivo de inconformidad propuesto por la quejosa al respecto.

No obstante, como se dijo en párrafos precedentes, resulta inoperante el motivo de disenso planteado por la peticionaria de amparo, debido a que el descuento que comprobó se le hizo por concepto de "ajustes", se encuentra apegado a derecho.

Para corroborar lo anterior, es preciso citar el contenido de los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo del **********, ya que la pensión jubilatoria constituye una prestación de naturaleza contractual, por lo que se debe integrar en los términos establecidos en el propio contrato colectivo de trabajo que lo prevé.