AMPARO DIRECTO 325/2011. **********. 23 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS MARTÍNEZ CALDERÓN. SECRETARIA: MARTHA CECILIA ZÚÑIGA ROSAS.
Fecha: 23-Feb-2012
B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, que se ha ocupado en muchas ocasiones del debido proceso, ha señalado que éste es el "conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier ... acto del Estado que pueda afectarlos" (opinión consultiva OC-18, párrafo 123).
Este concepto, según la jurisprudencia de la Corte mencionada, no se concentra en la materia penal; alcanza a otras especialidades del enjuiciamiento y, en general, del procedimiento, cuando se hallan en suerte los derechos de las personas: el "elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del (artículo 8) se aplica también a (otros) órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal" (caso del Tribunal Constitucional, párrafo 70).
Para que exista debido proceso el tribunal referido estableció la OC-16, "es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal." (párrafo 117)
En otras oportunidades, la Corte ha manifestado que la existencia de verdaderas garantías judiciales -en las que se afirma el debido proceso- requiere que en éste se observen todos los requisitos que "sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho" (OC-8/87, párrafo 25), es decir, las "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial" (OC-9/87, párrafo 28).
Lo antes expuesto por este cuerpo colegiado no tiene como finalidad el que se condene o absuelva al quejoso, sino únicamente que se le respete la garantía de debido proceso en los términos y forma precisados con antelación.
El respeto a la garantía judicial de debido proceso establecido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la Convención Americana de Derechos Humanos, obliga a que los órganos jurisdiccionales, al valorar la razonabilidad de una ley dentro del ejercicio de una facultad discrecional, se apoyen en un juicio crítico, estructurado a través de los hechos y circunstancias consideradas en el análisis, para después identificar las posibilidades de actuación y, sobre todo, las consecuencias inherentes; por tanto, un juicio razonable cuida no incurrir en una aplicación rigorista y mecánica del texto de la ley que llegue a limitar la actuación de la autoridad, o bien que resulte arbitraria.
A mayor abundamiento con el objeto de robustecer el criterio adoptado en este fallo, se estima pertinente transcribir parcialmente el ensayo titulado "La impugnación en el sistema acusatorio mexicano", elaborado por **********, en representación de México, en el VI Programa Interamericano de Formación de Capacitadores para la Reforma Procesal Penal 2009.
"... IV. Suplencia de la queja deficiente en la legislación procesal secundaria del sistema acusatorio.
"En México el Código de Procedimientos Penales de Chihuahua de corte adversarial se ha orientado por el sistema de apelación restringida, procedente en los casos de las fases seguidas ante el Juez de garantía y de conformidad exclusiva a los conceptos de agravio expresados por la parte recurrente y la casación para el caso de la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral. No obstante, establece en su artículo 408 que el tribunal que conozca de un recurso puede extender sus límites de lo solicitado en caso de que se lesionen derechos fundamentales. Respecto al caso de Oaxaca, el artículo 429 del Código Procesal Penal establece la suplencia de la queja deficiente, en tratándose del imputado.
"Ahora bien, es de destacarse que estos dos Estados son pioneros en la implementación del sistema acusatorio mexicano, al haber comenzado antes de la reforma constitucional de 2008; quizá esto explique este resabio del sistema tradicional, al tratar de no vulnerar en su codificación el orden jurídico nacional vigente en esa época, ya que aun cuando la Constitución no establece este principio, tanto la Ley de Amparo como la jurisprudencia sí lo contemplan.
"Así pues, el concepto ‘derechos fundamentales’ respecto al que puede existir la suplencia de la queja es muy amplio y está en condiciones de abarcar los primeros 21 artículos de la Constitución Mexicana en temas tales como las garantías de exacta aplicación de la ley o de seguridad jurídica; constituyen una puerta muy amplia para analizar propiamente toda la actuación de la autoridad judicial y proceder a reprocharle a ésta el no haber actuado de determinada forma y el no haber corregido los defectos en que las partes incurrieron, contrario a la regulación del tema de los recursos en un sistema acusatorio que se orientan a preservar la primera instancia como la esencia del sistema y, por tanto, establecen que el tribunal que revise la resolución deberá atender exclusivamente a los motivos de inconformidad vertidos.
"La cuestión problemática del tema, es que algunos códigos estatales que están empezando con el proceso de reforma a raíz de la reforma constitucional, adopten figuras no propias del sistema.
"Sobre el particular, incluso se advierte que la reforma constitucional mexicana, adoptó el ‘auto de vinculación a proceso’, y previó la posibilidad de prorrogar el plazo para dictarlo, únicamente a petición del indiciado, lo cual da la pauta para el ofrecimiento y desahogo de pruebas en ese corto lapso; a pesar de que tales datos no tienen valor en juicio oral lo cierto es que el desahogo de probanzas ante el Juez de garantía se traduce en una especie de mini juicio que va contra la lógica acusatoria en que las pruebas se desahogan en el juicio oral. El problema que se suscita es que la Constitución se basó en los modelos acusatorios que iniciaron la reforma en México, pero la cuestión es que estos Estados contemplaban esa posibilidad para ajustarse a la Constitución Política de esa época. Por tanto, debe tenerse la idea de que el sistema acusatorio sigue una lógica distinta a la del sistema tradicional y en esta tesitura las codificaciones secundarias deben considerarlo.
"En este orden de ideas, considero eminentemente necesario compatibilizar la Ley de Amparo con las legislaciones procesales penales de las entidades federativas, y unificar criterios, entre ellos, la existencia de la suplencia de la queja, sin soslayar que resulta contraria totalmente a la esencia contradictoria del sistema acusatorio y por encontrarse en el ordenamiento que aplican los Jueces de amparo en el conocimiento de dicho medio de impugnación, pudiendo trasladar dicha institución al sistema acusatorio, aun cuando no se contemple en la legislación secundaria. Lo anterior, por lo aventurado que resulta fusionar instituciones del sistema tradicional con las del sistema nuevo, en un pretendido afán garantista, porque no debe soslayarse que la esencia garantista del nuevo sistema radica en la propia legislación y en la actuación del Juez en todas sus fases y no en la de última instancia ..." (el subrayado es de este tribunal)
Con el mismo propósito se reproduce la parte relativa a las consideraciones previas de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso ********** y ********** contra México, el ********** de ********** de dos mil diez.
- Considerando
- B El Análisis Integral Y Exhaustivo Del Material Probatorio De Cargo Y De Descargo
- En Principio El Tribunal De Casación Expuso
- Artículo Finalidad Del Proceso
- Artículo Agravio
- Artículo Operatividad De Los Agravios
- Artículo Efectos De La Interposición Del Recurso
- La Sentencia Será Motivo De Casación Cuando
- Artículo Condiciones De Interposición
- Artículo Competencia
- El Precepto Citado Dice
- La Audiencia De Debate De Juicio Oral O
- Convención Americana Sobre Derechos Humanos Pacto De San José
- Artículo Obligación De Respetar Los Derechos
- Artículo Deber De Adoptar Disposiciones De Derecho Interno
- Artículo Garantías Judiciales
- C Concesión Al Inculpado Del Tiempo Y De Los Medios Adecuados Para La Preparación De Su Defensa
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Partes Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
- Hechos No Planteados Por La Comisión En Su Demanda
- B De Los Derechos De Toda Persona Imputada
- En Toda Pena De Prisión Que Imponga Una Sentencia Se Computará El Tiempo De La Detención
- Tesis Aislada I A
- Artículo Riesgo Para La Sociedad
- Iv La Magnitud De Las Penas O Medidas De Seguridad Que Pudieran Corresponderle