AMPARO DIRECTO 325/2011. **********. 23 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS MARTÍNEZ CALDERÓN. SECRETARIA: MARTHA CECILIA ZÚÑIGA ROSAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 325/2011. **********. 23 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS MARTÍNEZ CALDERÓN. SECRETARIA: MARTHA CECILIA ZÚÑIGA ROSAS.

Fecha: 23-Feb-2012

En Toda Pena De Prisión Que Imponga Una Sentencia Se Computará El Tiempo De La Detención

Por resultar orientador al criterio de este órgano colegiado, cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, en sentencia de doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, tomando en cuenta lo previsto por los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención Americana, ponderó que nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), además, con estricta sujeción a los procedimientos que objetivamente define (aspecto formal).

También se expresó que en ese caso se quebrantó el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8.2 de la Convención Americana. Dicho artículo dispone que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Se estimó que en este principio, subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (artículo 9.3). En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos.

Al referirse a la prisión preventiva, la Corte Interamericana de Derechos humanos, -cuya jurisdicción se asumió por el Estado Mexicano- ha señalado, que "es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática", pues "es una medida cautelar, no punitiva".

Ese tribunal internacional, también ha sostenido que el artículo 7.5 de la Convención Americana garantiza el derecho de toda persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento. Este derecho impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad.

En tal virtud, la prisión preventiva no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron la adopción de la medida cautelar. El tribunal ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquella sea liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable.

Según se desprende del disco óptico identificado con el número **********, en la audiencia de ********** de ********** de dos mil once, siendo las catorce horas con cincuenta y seis minutos, el Tribunal de Juicio Oral resolvió decretar la medida cautelar de prisión preventiva, en términos del artículo 169, fracción XII, del Código de Procedimientos Penales del Estado, por el término de cuatro meses a partir de esa fecha, la cual se dijo no podía rebasar lo que dispone el artículo 182, fracción II, del citado ordenamiento legal, que establecía: "la terminación de la prisión preventiva . II. Su duración exceda de doce meses; ..." la cual sustituyó el arraigo domiciliario bajo las modalidades de que pudiera salir a trabajar de lunes a viernes de las seis a las veinte horas y sábados y domingos de las seis a las quince horas, con vigilancia intermitente y discrecional realizada por la Dirección de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales, además de la colocación de un localizador electrónico tipo GPS.

Como se dijo líneas anteriores, el sentido de esta resolución de amparo, acarrea la consecuencia inmediata de que el Tribunal de Casación deje insubsistente la sentencia impugnada, lo cual se traduce en que jurídicamente no existe sentencia definitiva en contra del imputado.

Por tanto, a efecto de no dejar sub júdice la libertad de ********** es indispensable que el Tribunal de Casación ordene a los Jueces la revisión inmediata de la medida cautelar de prisión preventiva que impusieron al imputado, ya que según se desprende de la audiencia de ********** de ********** de dos mil once, motivaron su determinación aduciendo, entre otros razonamientos, que se había dictado sentencia condenatoria que le impone una pena privativa de libertad.

Este argumento, a juicio de quienes resuelven no es útil para sustentar un cambio en las condiciones que tenía el acusado antes de que fuera dictado el fallo, ya que estimarlo de esta forma, trastoca el principio de presunción de inocencia, que se encuentra consignado expresamente en el artículo 20, apartado B, constitucional denominado de los derechos de toda persona imputada, que en su fracción I, establece:

"I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Juez de la causa."

Resulta aplicable al caso la tesis aislada 1/2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya publicación se encuentra pendiente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: