AMPARO DIRECTO 325/2011. **********. 23 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS MARTÍNEZ CALDERÓN. SECRETARIA: MARTHA CECILIA ZÚÑIGA ROSAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 325/2011. **********. 23 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS MARTÍNEZ CALDERÓN. SECRETARIA: MARTHA CECILIA ZÚÑIGA ROSAS.

Fecha: 23-Feb-2012

Tesis Aislada I A

"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO ESTÁ CONSIGNADO EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en diversos asuntos que el principio de presunción de inocencia es un derecho universal que se traduce en que nadie puede ser condenado si no se comprueba plenamente el delito que se le imputa y la responsabilidad penal en su comisión, lo que significa que la presunción de inocencia la conserva el inculpado durante la secuela procesal hasta que se dicte sentencia definitiva con base en el material probatorio existente en los autos. Por otra parte, el Tribunal en Pleno sustentó la tesis aislada P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, con el rubro: ‘PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, en la que estableció que en la Ley Suprema, vigente en ese entonces, no estaba expresamente establecido el principio de presunción de inocencia, pero de la interpretación armónica y sistemática de sus artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 19, primer párrafo, 21, primer párrafo, y 102, apartado A, segundo párrafo, se advertía que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardaban implícitamente el diverso de presunción de inocencia. De ahí que el perfeccionamiento de la justicia penal en nuestro país ha incidido en que este principio se eleve expresamente a rango constitucional a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, para quedar ahora contenido en el artículo 20, apartado B, denominado: ‘De los derechos de toda persona imputada’, que en su fracción I, establece: "I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Juez de la causa.

"Amparo directo en revisión 2087/2011. 26 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.

"Licenciado Heriberto Pérez Reyes, secretario de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certifica: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de enero de dos mil doce. México, Distrito Federal, diecinueve de enero de dos mil doce. Doy fe."

El criterio de antecedentes se robustece de acuerdo al apartado XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en Bogotá, Colombia, en mil novecientos cuarenta y ocho, que expresamente se pronuncia sobre la presunción de inocencia; señalando que:

"Derecho a Proceso Regular. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable".

Asimismo, se corrobora con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ambos formalmente aceptados por el Estado Mexicano), que en sus artículos 14, apartado 2, y 8, apartado 2, respectivamente casi en términos semejantes refieren: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." (texto de la Convención)

Por tanto, si la medida cautelar de prisión preventiva se fijó a partir del ********** de ********** de dos mil once, resulta inconcuso que a la fecha, se ha excedido del término de un año a que se refería el artículo 182, fracción II, del código adjetivo de la materia aludido; -reformado a partir del siete de mayo de dos mil once en el siguiente sentido: "II. Su duración exceda de veinticuatro meses; o"- de ahí que aun cuando no hayan transcurrido los dos años que constitucionalmente se prevén como máximo para su duración, en el caso, debe abordarse su revisión en forma inmediata, para que se resuelva prescindiendo del argumento de que se emitió una sentencia que impone al acusado, entre otras, una sanción privativa de libertad, pues como se dijo, al no existir sentencia ejecutoriada o definitiva, con tales afirmaciones se quebranta el principio de presunción de inocencia.

Sin que sea óbice a lo anterior, lo que establece el artículo 372 del Código de Procedimientos Penales del Estado, en el que se prevé que en cuanto a la decisión sobre absolución o condena, que una vez concluida la deliberación, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas verbalmente todas las partes, y será leída tan solo la parte resolutiva respecto a la absolución o condena del acusado y el Juez designado como relator informará, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron; asimismo, que leída la resolución, en caso de que sea condenatoria e implique pena privativa de libertad, independientemente de la determinación de la misma, el tribunal dispondrá en forma inmediata su aprehensión e internamiento o la continuación del mismo, en el centro de readaptación social correspondiente, a disposición jurídica del Juez de ejecución de penas.

Lo anterior debido a que esta última parte del numeral de antecedentes, constituye una adición a la disposición en comento, que se publicó en el Decreto 1016/10 VII del Periódico Oficial del Estado del ********** de ********** de dos mil diez, en vigor al día siguiente de su publicación, por tanto, no obstante que se trata de una norma procesal que rige para el momento en que actualice el supuesto, se surte un supuesto de excepción, ya que en el caso, los hechos atribuidos a ********** ocurrieron el ********** de ********** de dos mil ocho, y la norma procesal no puede ser aplicada de manera retroactiva, debido a que involucra un derecho humano que se vincula con la libertad del imputado.

Tales consideraciones se robustece de manera análoga con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2001, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, visible en la página 333, que a la letra dice:

"LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. ES UN DERECHO SUSTANTIVO RESPECTO DEL CUAL RIGE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, CONSISTENTE EN LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY EN BENEFICIO DEL REO.-La libertad provisional bajo caución establecida en el artículo 20, fracción I, de la Constitución Federal, es un derecho sustantivo o fundamental del gobernado, y no una cuestión meramente adjetiva o procesal, porque además de estar consagrada como tal en la Carta Magna, involucra uno de los derechos sustantivos más preciados del hombre, como es su libertad, y la afectación que produce su negativa, no es susceptible de ser reparada, aunque el interesado obtuviera una sentencia absolutoria; y, por ende, le es aplicable la excepción contenida en el artículo 14 constitucional, en cuanto a la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del reo, en este caso, del indiciado, procesado o sentenciado; lo que significa que al resolver sobre el derecho de referencia se debe aplicar la ley más benéfica para aquél, ya sea la vigente al momento en que se cometió el ilícito, si ésta permitía que se otorgara dicho beneficio, o bien, la vigente en la época de emisión del acuerdo respectivo, si esta última le es más favorable."

Tampoco es óbice que en términos del artículo 172, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales del Estado, el legislador estableció lo siguiente: