AMPARO DIRECTO 325/2011. **********. 23 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS MARTÍNEZ CALDERÓN. SECRETARIA: MARTHA CECILIA ZÚÑIGA ROSAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 325/2011. **********. 23 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS MARTÍNEZ CALDERÓN. SECRETARIA: MARTHA CECILIA ZÚÑIGA ROSAS.

Fecha: 23-Feb-2012

En Principio El Tribunal De Casación Expuso

"... Cabe acotar que el medio de impugnación tiene por objeto examinar, en los términos de los artículos 408, 419 y 420 del Código Procesal Penal, en función de los específicos conceptos de agravio expresados por los recurrentes y, en su caso, de posibles violaciones a derechos fundamentales que pudieran advertirse de oficio a favor del imputado, si el Tribunal de Juicio Oral, al emitir sentencia, trastocó el sistema normativo. Así, con fundamento en los numerales 408 y 428 del Código de Procedimientos Penales, la Sala de casación sólo se ocupará de los motivos de disenso expresamente señalados por los recurrentes, dado que como se anotó inmediatamente antes, el examen de los agravios se efectúa bajo el principio de estricto derecho".

Tal forma de proceder se aparta del marco legal que rige el nuevo sistema de justicia penal acusatorio vigente en esta entidad federativa, porque un análisis sistemático de las normas que lo integran permite establecer que el Tribunal de Casación no sólo está facultado, sino que se encuentra obligado a examinar tanto lo acaecido en el proceso como la decisión recurrida en su integridad, independientemente de que la parte inconforme se hubiere pronunciado, verbigracia, sólo por uno de los aspectos de la sentencia, habida cuenta que el legislador ordinario le confirió potestad para hacer valer y reparar de oficio, a favor del sentenciado, las violaciones a sus derechos fundamentales; encomienda que no podría cumplirse si se estimara legal la posibilidad de omitir el análisis de los aspectos destacados.

Antes de continuar, se estima conveniente acotar que si bien es cierto que conforme con la interpretación que de manera reiterada ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con los alcances del numeral 133 de la Constitución Federal, sólo el Poder Judicial Federal puede calificar la constitucionalidad de los actos de autoridad a través del juicio de amparo, en atención a que, en términos generales, ese dispositivo establece expresamente la supremacía constitucional y un orden jerárquico de los ordenamientos en nuestro sistema legal. Además, en su parte final consigna la obligación para los Jueces de los Estados de respetar la Constitución Federal, leyes federales y tratados, con preferencia a las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones y leyes locales; también es verdad que en el Estado de Chihuahua, se encuentran vigentes diversas normas que autorizan el ejercicio del llamado control difuso de la Constitución por parte de la Sala de casación, fuera del procedimiento previsto por los artículos 103 y 107 de la Carta Magna.

Lo anterior se desprende del contenido de diversos dispositivos del Código de Procedimientos Penales, que dicen: