AMPARO DIRECTO 325/2011. **********. 23 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS MARTÍNEZ CALDERÓN. SECRETARIA: MARTHA CECILIA ZÚÑIGA ROSAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 325/2011. **********. 23 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS MARTÍNEZ CALDERÓN. SECRETARIA: MARTHA CECILIA ZÚÑIGA ROSAS.

Fecha: 23-Feb-2012

Hechos No Planteados Por La Comisión En Su Demanda

"52. Los representantes alegaron que los señores ********** y ********** ‘a causa de su activismo’ en defensa del medio ambiente, fueron ‘ilegal y arbitrariamente detenidos, y luego torturados’. Precisaron que estas agresiones ‘no han podido ser sino una represalia por su activismo ambientalista’. Además, señalaron que dicha represalia se enmarcaba en un patrón de ataques contra defensores del medio ambiente y, en particular, contra la **********. A partir de ello, de acuerdo con los representantes, ‘los militares de la zona tenían información sobre el paradero’ del señor ********** y sus acompañantes. De otra parte, los representantes indicaron que ‘la forma en que ocurrió la detención, el abuso físico y mental al que fueron sometidos los (señores ********** y **********), la prolongación en la detención y la falta de información sobre su paradero ..., provocó en sus familiares sentimientos de desesperación y angustia profunda que continúan afectándoles al día de hoy’.

"53. En su informe de fondo la Comisión, al valorar diversos alegatos de los representantes respecto a si lo ocurrido a los señores **********y********** constituía una represalia por sus actividades en defensa de los bosques y si ello se insertaría en un patrón de similares represalias y ataques contra defensores del medio ambiente, ‘observó que las presuntas violaciones a los derechos consagrados en los artículos 13 (libertad de expresión), 15 (derecho de reunión) y 16 (libertad de asociación) no fueron alegadas por los peticionarios durante la etapa de admisibilidad’.

"Así, en su demanda, la Comisión sólo mencionó que en 1998 los señores ********** y ********** establecieron, junto con otros campesinos, la ********** ‘para detener las operaciones de tala en los bosques de las **********de********** que, en su opinión, amenazaban el medio ambiente y el sustento de las comunidades campesinas locales’.

"54. El Estado alegó que la Comisión ‘jamás hizo alusión a actos de hostigamiento en contra de miembros de la **********’ y que ‘esta cuestión nunca fue señalada en el informe de la comisión’ y tampoco ‘fue señalada por los peticionarios durante la etapa de admisibilidad’. Además, el Estado indicó que ‘conscientes de que las supuestas amenazas en contra de los miembros de la **********no se encuentran circunscritas dentro de la litis del caso sub júdice’, los representantes ‘realizaron dolosamente valoraciones sin sustento alguno para procurar relacionar el proceso penal abierto’ con los ‘supuestos actos de violencia y hostigamiento en contra de la **********’, a pesar de que ‘en ninguno de los expedientes judiciales’ se sostiene que ello ‘haya ocurrido con motivo de su participación como miembros de dicha organización’ y que, además, ‘no existe en las instancias internas ninguna denuncia relacionada con amenazas en contra de las presuntas víctimas’. Asimismo, el Estado señaló que ‘tampoco es posible alegar que los supuestos actos de hostigamiento son hechos supervinientes’.

"55. Los representantes señalaron que ‘contrariamente a lo alegado por el Estado, la demanda de la comisión refiere que las víctimas directas del presente caso eran miembros de la **********’ y ‘además refiere que las víctimas han sido premiadas por su labor en defensa del medio ambiente ...’. Asimismo, ‘no solicitaron que la Corte decida sobre la base del contexto en que sucedieron los hechos del caso’, sino que tal como lo ha hecho en otros casos ‘tenga en cuenta el contexto para apreciar los hechos’. En este sentido, sostuvieron que ‘se equivoca el Estado al señalar que los representantes buscan incluir en la litis del caso actos de violencia y hostigamiento en contra de los miembros de la **********’, pues su intención al referirse al contexto del caso no es introducir ‘hechos diversos a los señalados por la Comisión en su demanda, sino sólo desarrollarlos, explicarlos y aclararlos’. Además, alegaron que ‘el modo en que se llevó a cabo la detención (incluidos los tratos durante la misma) y el proceso penal contra las víctimas’, y tales hechos, ‘así como las circunstancias en que ocurrieron, surgen de la demanda de la Comisión’.

"56. Es jurisprudencia reiterada de la Corte que las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes en los procesos contenciosos ante este tribunal pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda, mientras no aleguen hechos nuevos a los ya contenidos en ella, dado que constituye el marco fáctico del proceso. A su vez, puesto que un caso contencioso es sustancialmente un litigio entre un Estado y un peticionario o presunta víctima, éstas pueden referirse a hechos que permitan explicar, contextualizar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del Estado, en función de lo que aleguen y la prueba que aporten, sin que ello perjudique el equilibrio procesal o el principio del contradictorio, pues el Estado cuenta con las oportunidades procesales para responder a esos alegatos en todas las etapas del proceso. Por otro lado, en cualquier estado del proceso anterior al dictado de la sentencia se podrán señalar al tribunal hechos supervinientes, siempre que se encuentren ligados a los hechos del proceso. Corresponde a la Corte determinar en cada caso la necesidad de establecer los hechos, tal como fueron presentados por las partes o tomando en cuenta otros elementos del acervo probatorio, siempre que se respete el derecho de defensa de las partes y el objeto de la litis.

"57. En el presente caso, la Corte constata que en su informe de admisibilidad la Comisión reseñó expresamente que los peticionarios alegaban que todas las presuntas violaciones que habrían sufrido eran consecuencia de su trabajo en defensa del medio ambiente. Sin embargo, en su informe de fondo, la Comisión consideró que esos alegatos ‘no estaban conectados legal ni fácticamente con su informe de admisibilidad’. Posteriormente, en su demanda -que fija el marco fáctico del caso-, la Comisión sólo mencionó como hechos del caso que los señores ********** y ********** pertenecían a la **********, que habían ganado cuatro premios relacionados con la defensa del medio ambiente, que, tras su liberación, las presuntas víctimas no habrían regresado a Guerrero, y que una de ellas habría solicitado asilo en un país extranjero.

"58. Además, a diferencia de otros referentes de contexto que sí fueron alegados por la Comisión y que serán valorados posteriormente (infra párr. 65), la Comisión no asumió que el trabajo de los señores **********y**********, las amenazas que habrían sufrido y la represión a defensores del medio ambiente se relacionasen con el objeto de la controversia o fueran un asunto a dirimir por la Corte y, por consiguiente, que las violaciones alegadas tengan como fundamento dichas amenazas y represión. De otra parte, en su demanda, la Comisión no incluyó hechos relacionados con la desesperación y angustia que habrían sufrido los familiares de las presuntas víctimas como consecuencia de las violaciones alegadas. Bajo ningún concepto la Comisión incluyó a los familiares como presuntas víctimas ni en su informe de fondo ni en la demanda.

"59. Al respecto, en ocasiones anteriores el tribunal ha dirimido en el fondo la cuestión de si un determinado caso se inserta en un contexto, llegando a considerar que ‘no hay antecedentes suficientes en el expediente para que el tribunal pueda decidir que el ... caso se inscriba en la situación de contexto aludida’ por la comisión. Sin embargo, para llevar a cabo un análisis de ese tipo, es necesario que la Comisión haya desarrollado alegatos específicos según los cuales el caso respectivo se inserta en un contexto particular, cuestión que no ocurrió en el presente asunto en cuanto a los hechos de amenaza y represión por la defensa del medio ambiente. Por tal motivo, en otro caso, la Corte rechazó pronunciarse sobre ciertos hechos que si bien se habían presentado como un ‘antecedente contextual concerniente a la historia de la controversia’, fue verificado que no fueron presentados ante el tribunal ‘como una cuestión para resolver por la Corte’. Distinto es el caso cuando frente a un hecho que toma como probado el tribunal, la comisión considera que no genera una determinada violación u omite pronunciarse sobre si genera alguna violación. En esos casos, la Corte ha aplicado el principio iura novit curia para declarar una violación no alegada por la Comisión.

"60. Por todo lo anterior, el tribunal considera que no le corresponde pronunciarse respecto a hechos alegados por los representantes que no fueron planteados como hechos en la demanda de la Comisión, esto es, respecto a las amenazas que habrían sufrido los señores ********** y ********** antes de su detención y después de su salida de la cárcel, la presunta represión que habrían sufrido por su trabajo en defensa del medio ambiente y el sufrimiento que habrían tenido los familiares de las presuntas víctimas. En similar sentido, no procede pronunciarse respecto a las alegadas violaciones a los artículos 5 y 16 de la Convención Americana en relación con dichos hechos ..." (el subrayado es de este tribunal).

Ésas son precisamente las razones por la que quienes integramos este órgano de control constitucional, no creemos en que la casación se agote en un abstracto control del derecho.

Además de las consideraciones expuestas, para este órgano colegiado no pasa inadvertido que los argumentos utilizados por el Tribunal de Casación en relación a la valoración de la prueba, carecen de fundamentación y motivación, aunado a que se apartan de la teoría del caso que cada una de las partes propuso en el acuerdo de apertura del juicio oral.

En efecto, la Sala responsable debió realizar un examen profuso de los aspectos relativos al delito, a la responsabilidad penal del peticionario del amparo respecto al ilícito por el que se le sentenció, conforme a la teoría del caso planteada por cada una de las partes; asimismo, un análisis integral y exhaustivo del material probatorio de cargo y de descargo, precisando las razones motivadas que apuntan estimar legal la aplicación de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, reglas de la lógica, el principio de contradicción, el de tercero excluido, el de razón suficiente y el de identidad, aunado al análisis oficioso relativo a la individualización de la pena privativa de libertad y pecuniaria y de la negativa de los beneficios que el tribunal de juicio oral abordó en su sentencia.

Conforme lo dispone el artículo 315 del Código de Procedimientos Penales del Estado, el auto de apertura de juicio oral, constituye la base sobre la cual se sustentará, pues en él se indica el tribunal competente para celebrar la audiencia de debate, las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas, los hechos que se dieren por acreditados; las pruebas que deberán introducirse y las que deban desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación de daño, la precisión de quiénes deben ser citados a la audiencia de debate, con mención de los órganos de prueba a los que deban pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos; de ahí que para proceder al análisis oficioso, debe partirse del contenido de esta actuación, que obra a fojas ochenta y siete a la noventa y cuatro del toca ********** de la Sala de casación, emitido por el Juez de Garantía **********, que se desarrolló de la siguiente manera:

Se precisó que como partes en la audiencia estuvieron el agente del Ministerio Público, la acusadora coadyuvante y **********; asimismo el acusado **********, quien se encontraba sujeto a la medida cautelar de arraigo con modalidades (actualmente bajo la denominada prisión preventiva); asimismo, lo asistieron los licenciados ********** y **********.

Se estableció como tribunal competente para celebrar la audiencia oral el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chihuahua.

En cuanto a la acusación de la que debería conocer el Tribunal de Juicio Oral, se especificó que versaría sobre el siguiente hecho:

"Que el ********** de ********** del año dos mil ocho, en el transcurso de la mañana, al encontrarse la menor víctima de ********** años de edad en la escuela primaria **********, que se ubica en la calle ********** y ********** de la colonia ********** de esta ciudad, el imputado, ********** conserje de dicho plantel, aprovechando los medios y circunstancias de su empleo, en el interior del sanitario destinado a las menores alumnas, sin intención de llegar a la cópula realizó un acto sexual consistente en tocamientos en el cuerpo de la menor y dichos tocamientos fueron en el área genital por debajo de la ropa, encuadrando los anteriores hechos en el delito de abuso sexual con penalidad agravada, lo anterior con fundamento en los artículos 174 y 175, fracción III, ambos del Código Penal vigente para el Estado".

Se mencionó, que no concurrían circunstancias modificadoras de la responsabilidad penal que favorecieron al imputado, pero se estimó que existen circunstancias modificatorias agravantes que le perjudican, al tratarse de víctima menor de catorce años, así como la circunstancia que aprovechó el imputado, ya que se sirvió de su empleo público en el plantel valiéndose de las ventajas, medios y circunstancias relacionadas con el mismo para ejecutar el hecho que se le atribuye; respecto a la forma de intervención, se asentó que el imputado intervino en el injusto que se le reprocha en la calidad de autor material o directo, en términos del artículo 21, fracción I, del Código Penal, toda vez que lo realizó por sí y actuó en forma dolosa según lo contempla el artículo 18, fracción I, del mismo cuerpo de leyes. Aunado a ello, la acusadora hizo valer que los hechos antes descritos constituyen además, "un delito de género" y una violación a los Derechos Humanos de la Niñez garantizados en el artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, mejor conocida como Belem Do Pará, cuyo ordenamiento define a la violencia contra la mujer como cualquier acción u omisión basada en su género que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, tanto en el ámbito privado como en el público, el artículo 5 del Código para la Protección y Defensa del Menor, que señala que el menor tiene derecho a una vida digna y decorosa, que comprenderá entre otras la protección contra toda forma de explotación y agresión sexual; el artículo 21, inciso A, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niños y Adolescentes que establece la protección a la integridad, libertad y contra cualquier maltrato y abuso sexual. Consideró además de la aplicabilidad de los artículos que invocó el ciudadano agente del Ministerio Público, previstos en el Código Penal y en el Código de Procedimientos Penales para nuestro Estado, y además el artículo 20, apartado C y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, mejor conocida como Belem Do Pará; Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; La Declaración de Ginebra de (1924) mil novecientos veinticuatro sobre los Derechos de los Niños; La declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; La Ley de Atención y Protección a Víctimas u Ofendidos del Delito; Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; La Convención sobre los Derechos del Niños y el Código Para la Protección y Defensa del menor.

La defensa alegó que la acusación de la fiscalía parte de imputaciones falsas, y sostuvo que quedaría demostrado. No se establecieron acuerdos o convención probatoria. Las pruebas ofrecidas por los intervinientes y admitidas por el tribunal de garantía que deberían rendirse en el juicio oral fueron las siguientes:

Por el agente del Ministerio Público. Las documentales públicas consistentes en copia certificada del acta de nacimiento de la menor víctima; constancia de servicios, folio ********** expedida por la jefa del departamento de Recursos Humanos de la Subdirección de Personal de Servicios Educativos del Estado de Chihuahua a nombre de **********; testimoniales. De la menor víctima, en relación a las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores a la comisión de los hechos, motivo de acusación, así como de la identidad del autor material de delito cometido en su perjuicio; ********** (madre de la menor ofendida); ********** (tía de la ofendida); el de la menor de iniciales **********; la menor con iniciales **********; **********, **********, **********, **********, quien al parecer se desempeña como conserje de la escuela en la que sucedió el evento que se sometió a estudio y a quien le resulta cita por aparecer en un disco óptico y quien declarará a las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores a la filmación de tal video y serie fotográfica; el licenciado **********, quien al parecer se desempeñó como abogado del acusado; las periciales a cargo de la doctora **********, perito en materia de ginecología y medicina legal adscrita a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado; Licenciado **********, perito en materia de psicología adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado; el licenciado ********** perito en materia de criminalística de campo adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado; pericial del PHD **********, doctor de filosofía de manejo de recursos naturales con área mayor en fauna silvestre, maestro en ciencias de manejo de pastizales y ecología, ingeniero zootecnista y catedrático de la facultad de Zootecnia de la Universidad Autónoma de Chihuahua y quien declararía en relación al análisis que realizó sobre la ptilosis (objeto tubular filamentoso) que le fue remitido y detallará el procedimiento y metodología que utilizó; la prueba material consistente en objeto tubular filamentoso (pluma) anexando al escrito de acusación la respectiva cadena de custodia; otros medios de prueba; serie fotográfica consistente en treinta impresiones tomadas del lugar de los hechos, así como impresión a color de planimetría simple también del lugar de los hechos proporcionados por el perito en criminalística de campo licenciado **********; dos discos compactos con material audio visual con la leyenda escuela ********** que contiene serie fotográfica y videograbación de ********** de ********** del dos mil diez. **********

En el tema relacionado a la pena y los medios relativos a su individualización, la representante social solicitó se aplicaran a ********** las correspondientes al delito de abuso sexual con penalidad agravada atendiendo al grado del desarrollo del delito, la participación del acusado y las circunstancias modificatorias agravantes de la responsabilidad penal, que establecen los artículos 174 y 175, fracción III, este último en relación con los numerales 54, 55 y 57 del Código Penal, e indicó que en este rubro los medios de prueba a reproducir para la individualización serían los mismos que se desahogaran en el juicio oral. Por cuanto a los daños causados a la víctima y medios de prueba para acreditarlos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 y 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus correlativos artículos 87 y 119 del Código de Procedimientos Penales, así como los numerales 40 al 49 del Código Penal vigente en el Estado, la representación social acusó al imputado, reclamando la suma de ocho mil pesos a favor de la menor víctima y a través de su representante legal, correspondiente al valor estimado de pago de terapias que requiere como tratamiento terapéutico, ya que el perito en psicología licenciado **********, estimó que necesitaba dieciséis sesiones, con un costo de quinientos pesos, a fin de tratar las secuelas psicológicas de los hechos; asimismo, por concepto de daño moral, la cantidad que el Tribunal de Juicio Oral que conozca del desarrollo del juicio tuviera a bien cuantificar para lo cual debería tomarse en consideración la afectación sufrida por la menor víctima, el grado de responsabilidad del imputado, su situación económica y de la víctima y demás circunstancias del caso, ofreciendo el testimonio del licenciado **********, perito en materia de psicología adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado.

En cuanto a la acusadora coadyuvante indicó estar de acuerdo con la totalidad de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, las hizo suyas y ofertó además para acreditar el daño moral, el testimonio de la menor víctima y de su madre **********; asimismo, la narración de **********; el informe pericial en materia de abuso sexual infantil mediante la declaración de la licenciada **********, experta en materia de abuso sexual del niño.

Por su parte la defensa ofreció como pruebas, las documentales consistentes en la sección de noticias locales de la edición del ********** de ********** de dos mil ocho, del "Heraldo de Chihuahua", concretamente la página **********, donde se publicó un artículo denominado "**********"; el estudio socio-económico elaborado por el Departamento de Trabajo Social de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, elaborado por la trabajadora **********; la testimonial de los mismos atestes que ofreció la fiscalía y que obran en los numerales del uno al ocho, del inciso b), correspondiente al apartado siete del escrito de acusación; además de los testimonios de **********; el diverso de **********; de **********; **********, **********; **********, **********, la psicóloga **********, la señora **********, el testimonio de **********, la Trabajadora Social **********, la testimonial del subdirector del turno matutino de la escuela primaria **********, **********; y por último, la declaración del acusado. Asimismo, hizo suyas las periciales ofrecidas por la representación social en su escrito de acusación y que se señalan del número uno al cuatro, inciso c) o apartado c, del escrito de acusación, a cargo de la doctora **********, así como de **********. También ofertó un disco óptico que contiene un videográfico tomado en la escuela **********, respecto a las cuales solicitó su proyección ante el Tribunal de Juicio Oral; otro disco compacto con una serie fotográfica respecto al mismo medio de prueba, con la finalidad de acreditar las actividades que se desarrollan en un día y a la hora en que supuestamente acontecieron los hechos, así como para demostrar las características físicas del lugar en donde sucedieron y diversas circunstancias relacionadas con la teoría del caso. En su caso, para la individualización de la sanción y reparación del daño, ofreció las testimoniales a cargo de **********, ********** y **********.

En la audiencia de debate que inició en su desahogo el ********** de ********** de dos mil once, fueron concretados los hechos materia de la acusación; asimismo, las partes expresaron los alegatos de apertura y en su momento los de clausura correspondientes, ponderando para efectos de establecer la razón que se advierte implica una falta de motivación del acto reclamado, que el defensor concretó los hechos sobre los que enderezó la defensa, aduciendo lo siguiente:

"IV. El licenciado ********** (defensor particular de **********) expuso sus alegatos de apertura: ‘Una falacia es una mentira con apariencia de verdad. Y en este caso la falacia de una persona puede destruir la vida de un inocente. Nos encontramos ante una de las más grandes injusticias que ha cometido la hoy fiscalía del Estado pues realiza una acusación sin sustento legal alguno. Ya que la denunciante, testigos de cargo y supuesta víctima mienten. Efectivamente: los acusadores mienten. Y tales falacias esta defensa las acreditará durante el presente juicio pues nos hallamos ante una menor que se dice ser víctima de un delito y que ha sido manipulada para que culpe de ello a una persona inocente, en este caso al acusado, por la simple y sencilla razón de laborar en la escuela donde recibía instrucción esa menor y por desempeñar el empleo más humilde de ese lugar, que es el de conserje, pues por esa circunstancia lo avizoraron débil para enfrentar tal injusticia. Faltan a la verdad los acusadores pues el dicho de la supuesta víctima es contradictorio con lo asentado en el certificado ginecológico practicado por la entonces procuraduría ya que en él ninguna huella de violencia física se consignó por parte de la perito que examinó a dicha menor, por lo cual se evidenciará que está mintiendo en sus declaraciones. Asimismo, también encontramos que la declaración de la menor víctima se encuentra totalmente opuesta a lo manifestado por la menor que, dicen, fue quien presenció los hechos también. Asimismo, también la declaración de dicha menor se encuentra totalmente contradictoria con los propios testigos que se han ofrecido por parte de esta defensa, así como del fiscal. Otra situación que evidencia aún más esa falsedad es que supuestamente ese injusto se realizó en un baño de una escuela, el cual es público, donde tienen acceso tanto alumnos y maestros de esa escuela, así como el demás personal administrativo, además, a la hora que dicen sucedieron los hechos, ********** de la mañana de un día normal de clases, es el tiempo en que ingresan a clases los menores, por lo que consecuentemente hay mucho movimiento en esa área tanto de maestros, alumnos, padres de familia, así como demás personal administrativo del plantel. También tenemos que el baño se encuentra situado a un costado de la dirección de la escuela, y así como a la vista de la puerta principal de acceso a ese plantel, donde los padres de familia por (sic) regularmente, cuando van y dejan a sus hijos, siempre se quedan los cinco o los diez minutos más para ver que éstos realmente ingresen a clases. Por lo que entonces resulta materialmente imposible que tal situación aconteciera como el fiscal lo pretenderá hacer creer ante este tribunal, esto es: que los hechos acontecieron a las **********de la mañana en un lugar público, donde hay libre tránsito de personas y cuando es obvio que todos los alumnos son niños o personas: cuando escuchan el timbre para entrar a clases, normalmente corren al baño, es lo que todo alumno o niño hace, para antes de ingresar al salón (sic), por lo cual había mucho movimiento, independientemente de que a esa hora, en ese preciso lugar, se encontraba diversa persona realizando determinadas labores, que es otra conserje mujer que labora en dicho plantel, y la cual posteriormente declarará. Además, tenemos que a esa hora y en ese día el acusado se encontraba en un diverso lugar, acompañado de diversas personas, tal como lo acreditará esta defensa a lo largo del presente juicio. Por tanto, los intervinientes en este juicio somos personas conocedoras del derecho y sería inaudito que nos dejáramos sorprender por la clase de delito que aquí se ventila pues efectivamente todos los presentes detestamos que se cometan delitos y sobre todo los de tal naturaleza y más aún que la víctima sea una menor, pero debemos agudizar nuestros sentidos y no prejuzgar por ese solo hecho ya que la libertad y honra de un hombre inocente, así como la de su familia, están en riesgo en este juicio y seria condenado por actos que nunca realizó.’"

Los medios de convicción que se desahogaron en la audiencia de debate, para acreditar la teoría del caso planteada por cada una de las partes, fueron los siguientes:

1. El ********** de ********** de dos mil once, por parte del Ministerio Público, se diligenció la declaración de la mujer que para los efectos del juicio y en razón del parentesco que guarda con la menor víctima fue identificada con las iniciales **********, que inició a las 10:01:00 y terminó a las 17:32:41.

2. La prueba material consistente en un objeto tubular filamentoso (pluma) (incorporada por el Ministerio Público, a la audiencia de ********** de ********** de dos mil once, en la que se desahogó la declaración de la mujer que para los efectos del juicio y en razón del parentesco que guarda con la menor víctima fue identificada con las iniciales **********

3. Declaración de la menor identificada con las iniciales ********** en sesión privada, diligenciada el ********** de ********** de dos mil once, inicia a las diecinueve horas con cuarenta y nueve minutos y termina a las veintiún horas con un minuto.

4. En ********** de ********** de dos mil once, se desahogó por parte del Ministerio Público la declaración de la menor identificada con las iniciales ********** de las dieciséis horas con cuarenta y nueve minutos a las veinte horas con treinta y nueve minutos.

5. El ********** de ********** de dos mil once, se desarrolló la declaración de la mujer identificada con las iniciales **********, que inició a las diez horas con cincuenta minutos y terminó a las doce horas con siete minutos.

6. Testimonio de **********, desahogado el ********** de ********** de dos mil once, que se ofreció por el Ministerio Público, la cual dio inicio a las doce horas con treinta y cinco minutos y concluyó a las doce horas con cincuenta y tres minutos.

7. Se incorporó por el Ministerio Público, a la audiencia de debate de ********** de ********** de dos mil once, siendo las doce horas con cincuenta y nueve minutos, la documental pública identificada como "constancia de servicios", folio ********** expedida por la jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Subdirección de Personal de Servicios Educativos del Estado de Chihuahua a nombre de **********.

8. En ********** de ********** de dos mil once, se desahogó por parte del Ministerio Público la declaración del perito licenciado en criminología **********, la cual dio inicio a las diez horas con veinte minutos y concluyó a las doce horas con cincuenta y cuatro minutos.

9. La prueba identificada como serie fotográfica consistente en treinta impresiones tomadas del lugar de los hechos, así como impresión a color de planimetría simple también del lugar de los hechos proporcionados por el perito en criminalística de campo licenciado ********** incorporada a la audiencia de debate desahogada el ********** de ********** de dos mil once.

10. La declaración del perito licenciado en psicología **********, diligenciada en la audiencia de debate de ********** de ********** de dos mil once, la cual comenzó a las trece horas con treinta y tres minutos y concluyó a las catorce horas con cuarenta y seis minutos.

11. En ********** de ********** de dos mil once, se desahogó por el Ministerio Público, la declaración de **********, que dio inicio a las diez horas con seis minutos y terminó a las once horas con veintiséis minutos.

12. El ********** de ********** de dos mil once, se llevó a cabo la declaración del perito ingeniero zootecnista **********, que tuvo lugar de las once horas con cuatro minutos y terminó a las once horas con treinta minutos.

13. En la audiencia de debate del ********** de ********** de dos mil once, se recibió la declaración de la mujer que para los efectos del juicio y en razón del parentesco que guarda con la menor víctima fue identificada con las iniciales ********** que inició a las diez horas con treinta minutos y concluyó a las doce horas con dos minutos.

14. La documental pública identificada como "copia certificada" del acta de nacimiento de la menor víctima, se incorporó durante el desarrollo de la audiencia de ********** de ********** de dos mil once siendo las doce horas con diez minutos.

15. El ********** de ********** de dos mil once, se desahogó por parte de la acusadora coadyuvante la declaración del perito licenciado en psicología **********, la cual inició a las once horas con cuatro minutos y terminó a las doce horas con diez minutos.

16. El ********** de ********** de dos mil once, se desahogó por parte de la acusadora coadyuvante la declaración de la mujer que para los efectos del juicio fue identificada con las iniciales ********** dado el parentesco que guarda con la menor, que comenzó a las once horas con ocho minutos y concluyó a las once horas con treinta y un minutos.

17. En ********** de ********** de dos mil once, se llevó a cabo por parte de la defensa, la declaración de ********** que inició a las once horas con nueve minutos y concluyó a las doce horas con cincuenta minutos.

18. También se desahogó en la audiencia de ********** de ********** de dos mil once, la declaración de la maestra **********, que comenzó a las doce horas con cincuenta y siete minutos y terminó a las catorce horas con veintiún minutos.

19. Con fecha ********** de ********** de dos mil once, siendo las once horas con treinta y cuatro minutos, se desahogó por parte de la defensa, la documental identificada como "el estudio socio-económico", elaborado por el Departamento de Trabajo Social, de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, elaborado por la trabajadora social **********.

20. El ********** de ********** de dos mil once, se desahogaron por parte de la defensa la declaración del profesor de educación física **********, que inició a las diez horas con veinticinco minutos y concluyó a las once horas con diecinueve minutos.

21. Se incorporó a la audiencia de debate de ********** de ********** de dos mil once, siendo las doce horas con cincuenta y dos minutos, la documental identificada como "la sección de noticias locales de la edición del ********** de ********** de dos mil ocho, del Heraldo de Chihuahua", concretamente la página **********, donde se publicó un artículo denominado "**********''.

22. La declaración de la licenciada en psicología clínica **********, desahogada por la defensa en la audiencia de debate de ********** de ********** de dos mil once, que inició a las doce horas con cincuenta y siete minutos y concluyó a las trece horas con cincuenta minutos.

23. En la audiencia de ********** de ********** de dos mil once, se diligenció la declaración de **********, que inició a las trece horas con cincuenta y seis minutos y concluyó a las catorce horas con veinticinco minutos.

24. El ********** de ********** de dos mil once, se desahogó por parte de la defensa la declaración de la trabajadora social **********, que inició a las dieciséis horas con cincuenta y tres minutos y concluyó a las diecisiete horas con veintiocho minutos.

25. En ********** de ********** de dos mil once, se desahogaron por parte de la defensa la declaración de la maestra **********, que inició a las diez horas con treinta y seis minutos y terminó a las once horas con cuarenta y cinco minutos.

26. Durante el desahogo de la audiencia de debate de ********** de ********** de dos mil once, se diligenció la declaración de la menor identificada con las iniciales ********** que inició a las catorce horas con dieciocho minutos y terminó a las quince horas con veintisiete minutos.

27. En ********** de ********** de dos mil once, se desahogó por parte de la defensa la declaración de **********, inició a las diez horas con veintinueve minutos y terminó a las diez horas con cuarenta y seis minutos.

Las consideraciones que plasma el Tribunal de Casación en el apartado I), y números 1 al 17 de la sentencia reclamada, quebrantan el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, debido a que algunos de los razonamientos que utiliza para sostener que el ejercicio valorativo de los Jueces se ajusta a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos aportados, conforme lo disponen los artículos 20 y 333 del Código de Procedimientos Penales y que fue abundante la fundamentación y motivación aplicada, se advierten incongruentes con la teoría del caso planteada por cada una de las partes y trastocan el alcance del principio de igualdad en materia penal.

Sobre el tema que nos ocupa, es importante destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 412/2010, en sesión de treinta de noviembre de dos mil once, se refirió a que la teoría del caso se constituye en la idea central o conjunto de hechos sobre los que versará la participación de cada parte a fin de explicarlos y determinar su relevancia, dotándolos de consistencia argumentativa, para establecer la hipótesis procesal que pretende demostrarse y que sustentará la decisión del juzgador, la cual tendrá que vincularse con los datos que se aporten para desvirtuar aquellos en que se apoyen las afirmaciones de su contraparte.

Se dijo, que esta intervención de las partes procesales puede resumirse de la siguiente manera: presentación, argumentación y demostración.

Luego, se ponderó que la teoría del caso precisamente se basa en la capacidad narrativa de las partes para dar contexto a su teoría jurídica, ya sea ésta la de acreditar un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, o bien, alguna excluyente de responsabilidad o la destrucción de la proposición que se realice en contra del imputado, desvirtuando las evidencias en que ésta se apoya.

Todo lo anterior, se indicó que tendría que persuadir al Juez -quien actúa como un tercero imparcial-, al analizar las teorías del caso y que constituyen lo que realmente sucedió -de acuerdo al punto de vista de quien las planteó- y los datos en que se apoya cada una de éstas, con el objeto de establecer la verdad formal o procesal, garantizar la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito, cobrando con ello plena vigencia el principio de legalidad en materia penal.

De igual forma, se agregó que, de acuerdo al principio de contradicción, el ofrecimiento, presentación y desahogo de los datos de investigación o los datos ofrecidos por el imputado y su defensor, según sea el caso, queda bajo el control de todos los sujetos procesales (Ministerio Público, imputado y su defensor, ofendido o víctima del delito y demás partes intervinientes), con el fin de que tengan la oportunidad de intervenir en la audiencia donde se lleve a cabo su recepción, verificando la forma en que se introducen al proceso; haciendo toda clase de preguntas y observaciones, siempre y cuando sean pertinentes y conducentes con el fin que se pretende con tal intervención, de modo tal que tanto el Ministerio Público como el imputado y su defensor, pueden participar activamente, inclusive en el examen directo de las demás partes intervinientes en el proceso (peritos, testigos, etc.); solicitando y realizando aclaraciones y apreciando la manera en que su contraparte realiza esa misma labor, pudiendo controvertirlas para apoyar su teoría del caso.

En tal virtud, se estableció que las partes también se encuentran obligadas desde la etapa de investigación a proporcionar la fuente de los referidos datos, a fin de que tanto su contraparte, como el Juez de Control o Juez de Garantía puedan verificar la legalidad de las actuaciones. Esto es, el principio de contradicción adquiere mayor relevancia, habida cuenta que desde el inicio de la investigación, el imputado y su defensa podrán tener acceso a los registros de investigación y el Ministerio Público se encuentra obligado, por el deber de lealtad, a proporcionarles la información que necesiten, a no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, e inclusive informarles si decide no incorporar algún elemento al proceso que pudiera favorecerles; así como también al solicitar una orden de aprehensión, el órgano investigador debe señalar las razones que sustenten su pretensión, precisando cuáles fueron los datos de investigación que sirvieron de fundamento a la misma, de tal suerte que tanto el imputado como su defensor, cuenten con la información suficiente para desvirtuar oportunamente los hechos que se le atribuyen.

Con lo anterior, se precisó que el nuevo sistema procesal penal acusatorio y oral, permite que desde la etapa preliminar o de investigación no formalizada la defensa pueda tener acceso a los datos de investigación de los cuales el Ministerio Público ha establecido que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, para que de esa forma, de acuerdo con el imputado, puedan preparar y presentar, al momento de realizarse la formulación de la imputación, aquellos datos que puedan confrontarlos en la audiencia que se celebre ante el Juez de control o Juez de garantía, a fin de sostener su teoría del caso y éste pueda contar con la mayor información para, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracción I, lograr el esclarecimiento de los hechos, la protección del inocente, así como evitar que el culpable quede impune.

De lo antes reseñado, se obtuvo que el sistema procesal penal acusatorio y oral se sustenta de los principios de inmediación y contradicción, al consagrar en favor de las partes procesales el derecho a tener, desde el inicio de la investigación, acceso directo a todos las datos que obran en el legajo o carpeta la investigación que lleva el Ministerio Público (exceptuándose los expresamente establecidos en la ley) y a los ofrecidos por el imputado y su defensor para controvertirlos; participar en la audiencia pública -la que se desarrollará en presencia del Juez de Control o Juez de Garantía en que se incorporen y desahoguen los mismos, presentando en su caso, versiones opuestas e interpretaciones de los resultados de dichas diligencias; controvertirlos o bien, hacer las aclaraciones que estimen pertinentes.

Dichos principios, se enfatizó, se reflejan a su vez en la garantía de igualdad procesal de las partes para sostener la acusación o la defensa, respectivamente, consagrada por la fracción V del artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal.

Entre otras, las consideraciones de antecedentes dieron lugar a la tesis aislada CCXLVIII/2011 (9a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se encuentra pendiente, que a la letra dice:

"SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. TEORÍA DEL CASO. El nuevo sistema procesal penal, a través del principio de contradicción, garantiza la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en la medida en que se les permite escuchar de viva voz las argumentaciones de la contraria para apoyarlas o rebatirlas y observar desde el inicio la manera como formulan sus planteamientos en presencia del juzgador. Así, tanto el Ministerio Público como el imputado y su defensor, deben exponer al juzgador su versión de los hechos con base en los datos que cada uno de ellos aporte, a fin de lograr convencerlo de su versión, la cual ha sido denominada en la literatura comparada como ‘teoría del caso’, que puede definirse como la idea central o conjunto de hechos sobre los que versará la participación de cada parte, a efecto de explicarlos y determinar su relevancia, dotándolos de consistencia argumentativa para establecer la hipótesis procesal que pretende demostrarse y que sustentará la decisión del juzgador, la cual deberá vincularse con los datos aportados para desvirtuar aquellos en que se apoyen las afirmaciones de su contraparte, de manera que la intervención de las partes procesales puede resumirse en: presentación, argumentación y demostración. En otras palabras, la teoría del caso se basa en la capacidad argumentativa de las partes para sostener que está acreditado un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o haya participado en su comisión, o bien, que existe alguna excluyente de responsabilidad o la destrucción de la proposición que se realiza contra el imputado y que desvirtúa las evidencias en que se apoya.

"Contradicción de tesis 412/2010. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 6 de julio de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.

"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

Licenciado Heriberto Pérez Reyes, secretario de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certifica: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil once. México, Distrito Federal, primero de diciembre de dos mil once. Doy fe."

Asimismo, en congruencia con las anteriores manifestaciones y no obstante la reforma al contenido del artículo 20 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, por identidad jurídica, conviene establecer el contenido de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 141/2011 (9a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2103 que a la letra dice:

"PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE. En el proceso penal, el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia, pues deben concedérseles iguales condiciones, de manera que ninguno quede en estado de indefensión; y si bien es cierto que este principio no está previsto expresamente en algún numeral concreto del Código Federal de Procedimientos Penales, también lo es que se consigna implícitamente en su artículo 206, en cuanto prevé que todo aquello que se ofrezca como prueba -en términos del artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008- debe admitirse, siempre y cuando sea conducente y no vaya contra el derecho a juicio del Juez o del tribunal, lo que significa que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales deben valorarse con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción. Así, cuando la información que brinda un medio probatorio es imprecisa, parcial o genera duda porque adolece de claridad y da lugar a que el Juez le reste valor, no es válido que tal estándar sólo aplique para una de las partes, ya que el mérito o valor de convicción del medio probatorio está sujeto a la libre apreciación del Juez, pero es inadmisible que los medios de prueba de la misma índole -ofrecidos por ambas partes- tengan un estándar de valoración distinto, según se trate del actor o del demandado, del órgano ministerial o del acusado, pues ello atentaría contra las garantías de justicia imparcial, de equidad procesal y de correcta fundamentación y motivación." (se transcriben precedentes).

"Licenciado Heriberto Pérez Reyes, secretario de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certifica: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de noviembre de dos mil once. México, Distrito Federal, siete de noviembre de dos mil once. Doy fe."

El anterior criterio jurisprudencial resulta ilustrativo no obstante su falta de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, pues su obligatoriedad constitucional, exige de los juzgadores su análisis y seguimiento permanente de los medios informativos que la difundan, aunado a que al tener conocimiento del criterio jurisprudencial, por conducto de la Red Jurídica Nacional, es obligatorio su acatamiento, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo, con independencia de su control y difusión, ya que éstos sólo constituyen requisitos para su publicación, mas no constituye que deje de observarse su obligatoriedad.

Cobra aplicación, en la parte que interesa, la jurisprudencia 2a./J. 11/2002 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 41, Tomo XV, febrero de 2002, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable en el disco óptico IUS, cuyos rubro y texto, son del tenor literal siguiente:

"JURISPRUDENCIA. CUANDO SE ESTABLECE POR REITERACIÓN, SE CONSTITUYE POR LO RESUELTO EN CINCO EJECUTORIAS COINCIDENTES NO INTERRUMPIDAS POR OTRA EN CONTRARIO, POR LO QUE LA REDACCIÓN, EL CONTROL Y LA DIFUSIÓN DE LAS TESIS CORRESPONDIENTES SÓLO PRODUCEN EFECTOS PUBLICITARIOS. Los artículos 94, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, párrafo segundo y 195 de la Ley de Amparo prevén, respectivamente, que la ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación; que las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, y sean aprobadas, tratándose de las del Pleno, por lo menos por ocho Ministros, o por cuatro Ministros, en el caso de las emitidas por las Salas; así como las reglas relativas a la aprobación del texto y rubro de las tesis jurisprudenciales y los requisitos para su publicidad y control, por lo tanto, la redacción, el control y la difusión de las tesis correspondientes, sólo tienen efectos publicitarios, mas no constituyen requisitos para la formación de los criterios de observancia obligatoria."

De igual manera, cobra aplicación al caso, aun de manera analógica la tesis 2a. CV/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 364, Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable en el disco óptico IUS, que dice:

"JURISPRUDENCIA. LA OBLIGATORIEDAD CONSTITUCIONAL DE LA SUSTENTADA POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EXIGE DE LOS JUZGADORES ANÁLISIS Y SEGUIMIENTO PERMANENTES DE LOS MEDIOS INFORMATIVOS QUE LA DIFUNDEN. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el párrafo octavo de su artículo 94, la obligatoriedad de la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación y remite a la ley la determinación de los términos de dicha obligatoriedad, lo que se regula en el capítulo único, del título cuarto, del libro primero, artículos 192 a 197-B. En el referido artículo 192 se establece la obligatoriedad de las jurisprudencias para todos los órganos jurisdiccionales de la República conforme al orden lógico descendente que se da entre el Pleno y las Salas de la Suprema Corte, los Tribunales Colegiados de Circuito, facultados para establecerla y los restantes órganos que imparten justicia. De acuerdo con ello, es indiscutible que los Jueces de Distrito tienen el deber de cumplir con las jurisprudencias sustentadas por los órganos mencionados y si no lo hacen incurren en responsabilidad cuando, lógicamente, existen elementos suficientes para tener por demostrado que tuvieron conocimiento de ellas. Al respecto es indispensable, por una parte, que los órganos que establecen jurisprudencia cumplan celosamente con lo dispuesto por el artículo 195 del ordenamiento citado en cuanto a la aprobación del texto y rubro de las tesis jurisprudenciales, así como de su remisión a la dirección responsable de la publicación del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y a los órganos jurisdiccionales que no intervinieron en su integración. Además, deberá hacerse la publicación oportuna de ese órgano informativo y las partes en los juicios de amparo deberán invocar específicamente las jurisprudencias que consideren aplicables. Lo anterior debe complementarse por todos los miembros de los órganos obligados a cumplir con la jurisprudencia, por un lado, con el especial cuidado en el análisis de los documentos aportados por las partes para determinar si pretenden que se aplique al caso alguna tesis jurisprudencial y, por otro, estableciendo con sus colaboradores profesionales un sistema riguroso de consulta, análisis y seguimiento del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como de los oficios que al efecto se les remitan, a fin de estar oportunamente informados de las tesis jurisprudenciales del Poder Judicial de la Federación que deben cumplir."

Partiendo de la directriz jurídica antes señalada, para este órgano colegiado, el Tribunal de Casación no expone de manera exhaustiva la razón por la que concluye:

"6. La Sala no encontró absurdo en el escrutinio de la prueba incorporada, puesto que como se concluyó en la sentencia, no se obtuvieron datos aislados respecto a la responsabilidad de ********** en el ataque sexual, en función a que tuvo soporte en las declaraciones de la menor víctima, identificada con las iniciales **********, así como de los diversos testigos, como son, la menor **********, ********** y **********, estas últimas madre y tía de la afectada, respectivamente; **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********; así como las opiniones técnicas de **********, ********** y **********."

No obstante que el Tribunal de Casación contestó los agravios planteados por el defensor del acusado, aduciendo diversos argumentos vinculados con la valoración de la prueba, sin embargo, la parte de la sentencia que se reprodujo en el párrafo que antecede, deja ver la inclusión del material probatorio en forma genérica, lo cual permite establecer que no se realizó un análisis de su contenido que permitiera apreciar la razón por la que son aptos para demostrar la teoría del caso planteada por el Ministerio Público en contra de la que sostuvo la defensa.

Para este órgano colegiado no pasa inadvertido que acorde al desarrollo de la teoría del caso planteada por las partes y cantidad de material probatorio aportado, se trata de un proceso difícil, en el que el nivel del esclarecimiento de los hechos, así como la conclusión de la verdad legal, amerita un análisis profundo debido a la calidad de la víctima e información que proporcionó sobre el caso.

También se advierte que el hecho ilícito, acorde a la declaración de ********** al parecer se desarrolló de manera plurisubsistente, debido a que al interrogatorio formulado en la audiencia de ********** de ********** de dos mil once en el sentido de que expresara cuántas veces le hizo "eso" el conserje, contestó que tres veces, y a diversas interrogantes sostuvo que pasó en los baños "de atrás", en ********** de dos mil ocho, que estaba en quinto año y no recordó cuándo ocurrió como última ocasión.

Entonces, teniendo en cuenta la calidad de la víctima, esto es que se trata de una menor de edad, es preciso extraer de su dicho la esencia de su exposición para determinar su vinculación con la teoría del caso planteada por las partes apreciada bajo el principio de igualdad procesal.

Asimismo, quienes emiten el presente fallo no aprecian claridad en el argumento que utilizó el Tribunal de Casación para, al parecer conferir eficacia probatoria al testimonio de la menor **********, que aun cuando detecta las discrepancias que existen entre su dicho y el de la menor afectada, concluye que son accidentales, quedando tal afirmación fuera del contexto de estudio de la teoría del caso, ya que cada una de las pruebas aportadas por el Ministerio Público y el defensor, se ofrecieron para cierto fin, que no puede quedar desfasado de los hechos materia de acusación y respecto de los cuales se enderezó la defensa.

Entonces, por lo que toca a los testimonios de **********, ********** y **********, estas últimas madre y tía de la afectada, respectivamente; **********.**********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********; así como las opiniones técnicas de **********, ********** y **********debe exponerse de manera exhaustiva en qué medida son aptos para demostrar la materia de la acusación, esto es: -y aun cuando resulte repetitivo-.

"Que el ********** de ********** del año dos mil ocho, en el transcurso de la mañana al encontrarse la menor víctima de ********** años de edad en la escuela primaria **********, que se ubica en la calle ********** y ********** de la colonia ********** de esta ciudad, el imputado, ********** conserje de dicho plantel aprovechando los medios y circunstancias de su empleo, en el interior del sanitario destinado a las menores alumnas, sin intención de llegar a la cópula realizó un acto sexual consistente en tocamientos en el cuerpo de la menor y dichos tocamientos fueron en el área genital por debajo de la ropa, encuadrando los anteriores hechos en el delito de abuso sexual con penalidad agravada, lo anterior con fundamento en los artículos 174 y 175, fracción III, ambos del Código Penal vigente para el Estado."

Esta concreción es relevante, en la medida que no obstante al parecer la menor afectada narra que fue abusada sexualmente en tres ocasiones, el Ministerio Público determinó concretar su acusación respecto de un solo hecho; de ahí la necesidad de delimitar el alcance probatorio de estos medios de convicción, para determinar qué pruebas son útiles y cumplen con los requisitos formales para merecer eficacia probatoria suficiente para demostrar la teoría del caso y cuáles son aptas para sustentar hechos y circunstancias diversas, sin duda relevantes para forjar el criterio del Tribunal de Casación, pero que no inciden en la materia de la acusación.

Por ejemplo, el Tribunal de Casación no explica por qué incide en la teoría del caso planteada por el Ministerio Público, el resultado de la pericial a cargo del ingeniero zootecnista **********, si los integrantes del jurado oral concluyeron que no existe dato que a cabalidad vincule el objeto filamentoso (pluma encontrada en el cuerpo de la menor) con la ropa del agresor; de ahí la exigencia de la delimitación, motivación exhaustiva concatenación del material probatorio; máxime, si puede influir en la ponderación de lo declarado por los testigos.

Asimismo, es preciso que se valoren los datos aportados por la defensa, a través de los medios de comunicación desahogados, teniendo en cuenta el principio de igualdad procesal a que nos hemos referido, para concretar si demostró o no su teoría del caso, que en esencia se dirigió a establecer que la denunciante, testigos de cargo y supuesta víctima mienten; que la menor que se dice ser víctima del delito fue manipulada para que se culpe a una persona inocente, en este caso al acusado, por la simple y sencilla razón de laborar en la escuela donde recibía instrucción esa menor y por desempeñar el empleo más humilde de ese lugar, que es el de conserje; que se falta a la verdad porque el dicho de la supuesta víctima es contradictorio con lo asentado en el certificado ginecológico practicado por la entonces procuraduría, ya que en él ninguna huella de violencia física se consignó por parte de la perito que examinó a dicha menor. Además de que la declaración de la menor víctima se encuentra totalmente opuesta a lo manifestado por la menor que, dicen, presenció los hechos y también la declaración de dicha menor se encuentra totalmente contradictoria con los propios testigos ofrecidos por la defensa, así como los del fiscal y que otra situación que evidencia aún más esa falsedad es que supuestamente ese injusto se realizó en un baño de una escuela, el cual es público, donde tienen acceso tanto alumnos y maestros de esa escuela, así como el demás personal administrativo y a la hora en que se dicen sucedieron los hechos, ********** de la mañana de un día normal de clases, es el tiempo en que ingresan a clases los menores, por lo que consecuentemente hay mucho movimiento en esa área tanto de maestros, alumnos, padres de familia, así como demás personal administrativo del plantel, además de que el baño se encuentra situado a un costado de la dirección de la escuela, y a la vista de la puerta principal de acceso a ese plantel, donde los padres de familia regularmente, cuando van y dejan a sus hijos, se quedan cinco o los diez minutos más para ver que realmente ingresen a clases, por lo que, afirma, resultaba materialmente imposible que tal situación aconteciera como el fiscal lo pretendía hacer creer ante el tribunal, esto es: que los hechos acontecieron a las ********** de la mañana en un lugar público, donde hay libre tránsito de personas, cuando es obvio que todos los alumnos son niños o personas y cuando escuchan el timbre para entrar a clases, normalmente corren al baño, es lo que todo alumno o niño hace, antes de ingresar al salón, por lo cual había mucho movimiento, independientemente de que a esa hora, en ese preciso lugar, se encontraba diversa persona realizando determinadas labores, que es otra conserje mujer que labora en dicho plantel, aunado a que a esa hora y en ese día el acusado se encontraba en un diverso lugar, acompañado de diversas personas.

Cabe enfatizar que las consideraciones de antecedentes, no constituyen ninguna directriz para valorar a favor de alguna de las partes el material probatorio que se llevará a cabo en el cumplimiento de la sentencia de amparo, sólo se exige que se exponga razonadamente, cómo incide en el caso cada prueba, y se argumente exhaustivamente la incidencia en la aplicación de los principios de la lógica o máximas de la experiencia y la sana crítica de quienes integran el Tribunal de Casación.

Por tanto, al quebrantarse las garantías previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales, en reparación de las mismas, debe concederse al quejoso el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable la deje insubsistente y dicte otra en la que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, analice tanto el procedimiento seguido en contra del solicitante de garantías como el veredicto recurrido en casación, a fin de constatar si existe o no alguna violación de sus derechos fundamentales que tuviera que reparar de oficio, hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda en el asunto sometido a su potestad.

En similares términos se resolvieron por unanimidad de votos en sesiones plenarias de ********** de ********** del año pasado, ********** de ********** de dos mil diez y ********** de ********** de dos mil once, los juicios de amparo directo penal ********** **********, siendo ponentes, en el primero el Magistrado **********, en el segundo la Magistrada ********** y en el último, el Magistrado **********.

Por otra parte, toda vez que con motivo de la suspensión del acto reclamado, ********** se encuentra a disposición de este órgano colegiado por mediación de la autoridad responsable, en términos del artículo 172 de la Ley de Amparo; en suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se provee en cuanto la condición jurídica del imputado vinculada con la medida cautelar de prisión preventiva que fue decretada por el tribunal de juicio oral.

Al respecto resulta ilustrativa la tesis aislada XIX/2012 (10a.), pendiente de publicar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

"SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO PENAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN QUE EL QUEJOSO ‘QUEDE A DISPOSICIÓN’ DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO COMPETENTE, POR MEDIACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 172 DE LA LEY DE AMPARO. Tal expresión se traduce en que el Tribunal Colegiado es el rector del juicio constitucional y la autoridad responsable, cuando recibe la demanda de amparo directo e inicia su trámite, al emitir el auto de suspensión o de libertad caucional, en su caso, y al asumir la vigilancia de dicha medida, actúa en esa primera etapa como órgano auxiliar del Poder Judicial de la Federación. Esa división de funciones legalmente consignadas, permite a la parte quejosa entender, por una parte, que está a disposición del Tribunal Colegiado y, por otra, que es quien ejercerá el control de constitucionalidad en todos los actos que se desarrollen en el proceso de amparo; e inclusive, su intervención abarca hasta la materia de la suspensión decretada por la autoridad responsable, en cuanto la ley lo permita, como sucede en el recurso de queja, previsto en el artículo 95, fracción VIII, de la ley de la materia.

"Contradicción de tesis 283/2011. Suscitada entre el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. 18 de enero de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.

"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

"Licenciado Heriberto Pérez Reyes, secretario de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certifica: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de febrero de dos mil doce. México, Distrito Federal, nueve de febrero de dos mil doce. Doy fe."

Como se dijo, el tema de análisis se relaciona con la medida cautelar que, dado su efecto, involucra la libertad del imputado, considerada como derecho humano, en términos del artículo 1o. constitucional, así como el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y dispositivo 7, apartados 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (ratificada por México) en el que se establece, que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales y que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

Cabe destacar, en relación a la prisión preventiva, los artículos 19 y 20, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen lo siguiente:

"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

"El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El Juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. ..."

"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"...