REQUISITOS PROCESALES BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REQUISITOS PROCESALES BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

Fecha: 21-Jun-2012

Registro Digital: 24139

Rubro:

REQUISITOS PROCESALES BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.


VÍA. BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, ES UN PRESUPUESTO PROCESAL SUBSANABLE POR EL JUZGADOR.


COMPETENCIA. SU ANÁLISIS DEBE EFECTUARSE PREVIO AL DE PROCEDENCIA DE LA VÍA.


PRINCIPIOS DE FAVORECIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRO ACTIONE), DE SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS PROCESALES Y DE CONSERVACIÓN DE LAS ACTUACIONES, INTEGRANTES DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU APLICACIÓN EN EL PROCESO.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 7

Fecha de publicación: None

REQUISITOS PROCESALES BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.


VÍA. BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, ES UN PRESUPUESTO PROCESAL SUBSANABLE POR EL JUZGADOR.


AMPARO DIRECTO 412/2012. 21 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: MARÍA ESTELA ESPAÑA GARCÍA.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Ahora bien, de la lectura de los ocho conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa se puede advertir que a través de los mismos insiste en señalar que su acción debe ventilarse en la vía ordinaria mercantil, pues se encuentra basada en diversas facturas exhibidas, las cuales contienen inserto un pagaré en los términos establecidos por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que la relación de las partes del juicio de origen se encuentra comprendida dentro de lo que la ley prevé como actos de comercio, pues así lo establece el artículo 75, fracción XXIV, del Código de Comercio.


También argumenta que debió tomarse en consideración que la ahora tercera perjudicada tiene la calidad de comerciante, hecho éste que, por sí mismo, actualiza el supuesto establecido en el artículo 1050 del Código de Comercio que señala que cuando una de las partes que intervienen en el acto, tenga naturaleza comercial y la otra tenga naturaleza civil, la controversia se regirá por las leyes mercantiles, supuesto que en el presente asunto se actualiza.


Aunado a ello, apunta que su acción encuentra su base en las facturas-pagarés aunado a que existe una retribución en pesos por la prestación del servicio, la obtención de un lucro y el evidente acto de comercio.


Manifiesta que, en su función de derecho privado, lleva actos de comercio con el demandado, quien además, es comerciante y como tal, solicitó la prestación del servicio y obtuvo por dicha prestación un lucro debido a los ingresos que recibió, los cuales son catalogados como productos en términos de los artículos 308, 309 y 310 del Código Fiscal de la Federación, con lo que se configuró una especulación comercial debido a que los ingresos obtenidos son adicionales al presupuesto asignado a la ********** de conformidad con lo establecido por la ley de ingresos y decreto de presupuesto de egresos del Distrito Federal.


Y al efecto cita en apoyo a sus manifestaciones diversos criterios a saber:


La jurisprudencia I.1o.A. J/9 emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página setecientos sesenta y cuatro, Tomo VIII, agosto de mil novecientos noventa y ocho, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL."


La jurisprudencia P./J. 83/98 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página veintiocho, Tomo VIII, diciembre de mil novecientos noventa y ocho correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES."


La jurisprudencia 1a./J. 5/97 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento cincuenta y cinco, Tomo V, enero de mil novecientos noventa y siete, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "COMPETENCIA EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. CORRESPONDE AL JUEZ A QUIEN LAS PARTES SE SOMETIERON EN EL CONTRATO."


La jurisprudencia IV.2o.C. J/12 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, publicada en la página dos mil cincuenta y tres, Tomo XXXIII, febrero de dos mil once, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE TACHA DE INDEBIDA."


La tesis XI.2o.85 C emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, publicada en la página mil trescientos sesenta y uno del Tomo X, octubre de mil novecientos noventa y nueve, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "VÍA ORDINARIA MERCANTIL, PARA DECLARAR EXTINGUIDAS LAS OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE UN CONTRATO DE NATURALEZA COMERCIAL, LA ACCIÓN DEBE INTENTARSE EN LA."


La tesis I.3o.C.241 C emitida por éste Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página mil cuatrocientos cuarenta y siete, Tomo XIV, agosto de dos mil uno, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "VÍA ORDINARIA MERCANTIL FUNDADA EN TÍTULO DE CRÉDITO. ACREDITADA LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO QUE CONTIENE EL ADEUDO, LE CORRESPONDE DEMOSTRAR AL DEUDOR EL PAGO."


La tesis IX.1o.81 C emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, publicada en la página mil cuatrocientos setenta y tres, Tomo XX, diciembre de dos mil cuatro, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "VÍA MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE, AUN CUANDO LA ACTORA SEA UNA SOCIEDAD MERCANTIL, SI EL DEMANDADO NO ES COMERCIANTE Y EL CONTRATO CELEBRADO NO PUEDE ESTIMARSE COMO ACTO DE COMERCIO."


La tesis VI.2o.C.332 C emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en la página mil doscientos cuarenta y cuatro del Tomo XVII, mayo de dos mil tres, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PAGARÉ INSERTO EN FACTURA. SU DUPLICADO ES APTO PARA EJERCER LA ACCIÓN EJECUTIVA MERCANTIL."


La jurisprudencia 1a./J. 3/95 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento cinco del Tomo I, mayo de mil novecientos noventa y cinco, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PAGARÉ INSERTO EN CONTRATO-FACTURA. REQUISITOS."


La tesis XIV.2o.102 C emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, publicada en la página mil cuatrocientos del Tomo XVI, agosto de dos mil dos, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO. FACULTAD PARA SUSCRIBIRLOS OTORGADA TÁCITAMENTE A FACTORES Y DEPENDIENTES MERCANTILES."


La tesis I.5o.C.70 C emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página mil noventa y siete del Tomo VII, enero de mil novecientos noventa y ocho, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "FACTURAS. PRUEBAN EL ACTO DE COMERCIO Y LA RECEPCIÓN DE LA MERCANCÍA POR EL COMPRADOR."


La tesis I.2o.C.49 C emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página mil novecientos cuarenta y cinco del Tomo XXXII, julio de dos mil diez, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "FACTURAS. TIENEN EL VALOR DE UNA PRESUNCIÓN LEGAL, RESPECTO DEL ACTO DE COMERCIO Y LA ENTREGA DE LA MERCANCÍA O PRESTACIÓN DEL SERVICIO, COMPRENDIDOS EN LA MISMA."


La tesis emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página once, Volúmenes 199-204, Cuarta Parte, correspondiente a la Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "COMPETENCIA CONCURRENTE. LA OPCIÓN EJERCIDA POR EL ACTOR ES IRREVOCABLE."


La tesis VII.1o.A.T.69 A emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, publicada en la página mil cuatrocientos seis, Tomo XXII, septiembre de dos mil cinco, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "ACTOS O ACTIVIDADES EMPRESARIALES DE NATURALEZA COMERCIAL. SU CONCEPTO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS."


Manifestaciones las anteriores que resultan infundadas, pues contrario a lo sostenido por la parte quejosa, con relación a la vía en la que debe tramitarse la referida controversia, resultan correctas pues tal y como lo señaló el Tribunal Unitario responsable, para determinar si una controversia puede ser ventilada y decidida en la vía mercantil, es necesario previamente determinar si, conforme a los artículos 4o., 75 y 76 del Código de Comercio, el acto jurídico que se persigue se trata de un acto de comercio, para lo cual debe atenderse al contenido de la jurisprudencia 1a./J. 63/98, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos diez del Tomo VIII, diciembre de mil novecientos noventa y ocho, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, TRATÁNDOSE DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES."; de la que se tiene que los elementos que deben tomarse en consideración para determinar si un acto jurídico constituye un acto de comercio, no es el carácter de comerciante de uno o ambos contratantes, ni el destino que se le dé al objeto del contrato, sino los siguientes:


1. Si el acto está contemplado en el artículo 75 del Código de Comercio;


2. Se debe analizar si el acto es o no de comercio, no si las partes son o no comerciantes, pues aun cuando se les considere como tales, ya sea por una designación directa de la ley o en virtud de realizar de forma accidental un acto de comercio, deben haber realizado este último, por lo que para determinar la naturaleza mercantil de un acto jurídico debe atenerse a la primera de estas consideraciones y no a la calidad de las partes que realizaron el acto;


3. No debe considerarse el destino que se le dé al bien materia del contrato; y,


4. El contrato o convenio debe analizarse en sí mismo, conforme a la norma en mención.


Ciertamente, para determinar si una controversia derivada de un contrato de servicios de seguridad, protección y vigilancia puede ser ventilada y decidida en la vía mercantil, es necesario, primeramente, determinar si, conforme a los artículos 4o., 75 y 76 del Código de Comercio, el contrato de servicios de seguridad y vigilancia es un acto de comercio.


Ahora bien, toda vez que el artículo 4o. no es atendible en definitiva, porque para que, aun accidentalmente, una persona quede sujeta a las leyes mercantiles es necesario que realice una operación de comercio y, en consecuencia, para saber si realizó una operación de esa característica, habrá que atender al artículo 75 que es el que señala los actos que la ley reputa de comercio.


Tampoco es atendible el diverso artículo 76, pues éste se refiere a supuestos diferentes y muy específicos, como el que no son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo o los de su familia, hagan los comerciantes, ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueran consecuencia natural de la práctica de su oficio.


Así pues, para analizar lo relativo al artículo 75 del código mercantil es de traerse a colación, que las prestaciones cuyo cumplimiento se demandó, dimanan de un contrato de servicio de seguridad, protección y vigilancia celebrado en los años dos mil dos y dos mil tres, entre la ********** y la moral denominada ***********, S.A. de C.V.


Ahora bien, en términos de los artículos 2o., 3o. y 4o. de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, la prestación del servicio de seguridad pública en esta ciudad, corresponde al Estado, por conducto del Gobierno del Distrito Federal, la Procuraduría General de Justicia, la Policía y la Policía Judicial, todos del Distrito Federal, tales artículos son del contenido siguiente:


"Artículo 2o. La seguridad pública es un servicio cuya prestación, en el marco de respeto a las garantías individuales, corresponde en forma exclusiva al Estado, y tiene por objeto: I. Mantener el orden público; II. Proteger la integridad física de las personas así como sus bienes; III. Prevenir la comisión de delitos e infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía; IV. Colaborar en la investigación y persecución de los delitos, y V. Auxiliar a la población en caso de siniestros y desastres. Estas funciones se entienden encomendadas al departamento y a la procuraduría, de acuerdo a la competencia que para cada uno de los cuerpos de seguridad pública establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: I. Departamento: al Departamento del Distrito Federal y por jefe del Departamento, al titular del mismo; II. Delegaciones: a las Delegaciones del Departamento del Distrito Federal; III. Procuraduría: a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y por procurador, al titular de dicha dependencia; IV. Secretaría: a la Secretaría General de Protección y Vialidad del Departamento del Distrito Federal y por secretario, al titular de dicha dependencia; V. Programa: al Programa de Seguridad Pública para el Distrito Federal; VI. Policía del Distrito Federal: a la Policía Preventiva y la Policía Complementaria del Distrito Federal; VII. Policía Judicial: a la Policía Judicial del Distrito Federal, y VIII. Cuerpos de Seguridad Pública: a las corporaciones a que se refieren las fracciones VI y VII de este artículo."


"Artículo 4o. Corresponde al departamento y a la procuraduría por ser esta última la institución en que se integra el Ministerio Público del Distrito Federal, prestar coordinadamente el servicio de seguridad pública, en sus respectivos ámbitos de competencia. La Policía Judicial quedará sujeta por lo que corresponde a su ámbito de competencia, a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en su reglamento y en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal."


Conforme al artículo 5o. de la ley citada, la Policía del Distrito Federal estará integrada por: a) La Policía Preventiva, y, b) La Policía Complementaria la que, a su vez, se compondrá de la Policía Auxiliar, la Policía Bancaria y las demás que determine el reglamento correspondiente. Dicho numeral es del contenido:


"Artículo 5o. La Policía del Distrito Federal estará integrada por: I. La Policía Preventiva, con todas las unidades y agrupamientos que prevea su reglamento, y II. La Policía Complementaria, que estará integrada por la Policía Auxiliar, la Bancaria e Industrial y las demás que determine el reglamento correspondiente.


"La Policía Auxiliar del Distrito Federal, es una Institución dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, que forma parte de la Administración Pública de esta ciudad."


Conforme a las disposiciones legales citadas, se advierte con claridad que la Policía Auxiliar del Distrito Federal, no puede considerarse una empresa mercantil en términos del artículo 3o. del Código de Comercio y si bien el contrato fue celebrado con una persona moral, de la que se presume que tiene una actividad mercantil debido a su denominación de ***********, S.A. de C.V., y con la celebración del pacto se convino una retribución, resulta evidente que dicho convenio no tuvo como propósito la especulación comercial, sino que los ingresos que por dicho concepto debía percibir son catalogados como productos en términos del artículo 12 del Código Fiscal del Distrito Federal, que señala: "Son productos las contraprestaciones por los servicios que presta el Distrito Federal en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento y enajenación de sus bienes de dominio privado."


Por otra parte, un contrato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 75 del Código de Comercio que enumera los actos que tienen la naturaleza mercantil, ni tampoco resulta posible encuadrar dicho pacto volitivo, por analogía en alguno de los supuestos previstos en dicho dispositivo legal.


En este orden de ideas, los contratos que celebra la ********** con gobernados bajo la denominación de contrato de servicio de seguridad, protección y vigilancia, lo hace en un plano de coordinación y, por lo mismo, dicho pacto debe regularse por disposiciones de derecho privado, que no tengan el carácter mercantil, por lo que la vía mercantil, por la que optó la parte actora no es la idónea.


Se reitera, en su escrito de demanda, la actora señaló que había celebrado un contrato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia con la demandada y que en los años dos mil dos y dos mil tres, prestó tales servicios en sus instalaciones, por lo que la relación jurídica que une a las partes, fue la celebración de un contrato de prestación de servicios, por medio del cual la actora se obligó a prestar servicios de seguridad, protección y vigilancia, y la demandada a pagar por ella un precio convenido, tal acto jurídico no constituye un acto de comercio, pues no está contemplado en ninguna de las hipótesis contenidas en el artículo 75 del Código de Comercio y debe decirse también que tal pacto no se encuentra dentro de los contratos contemplados en los títulos tercero a duodécimo de la legislación citada, pues en su caso, el contrato celebrado entre las partes tiene naturaleza civil y no mercantil.


De lo anterior se sigue, que la controversia materia de examen no puede resolverse con apoyo en ninguna ley de carácter federal (como lo es el Código de Comercio invocado por la parte demandante), sino con apoyo en disposiciones del orden local, específicamente por los ordenamientos aplicables en el Distrito Federal, que es la entidad en la que se celebró el contrato y que además, corresponde al domicilio de las partes contratantes.


Por lo que en el presente caso, no debe estimarse el hecho de que el particular sea o no comerciante para establecer la naturaleza jurídica de los contratos de servicios de seguridad, protección y vigilancia, sino más bien señalar si este tipo de contratos están regulados como actos de comercio en el código de la materia; situación que, como ya quedó dilucidada en párrafos anteriores, no viene a ocurrir, dado que dentro de las distintas hipótesis que vienen a conformar dicho precepto legal, no se encuentra contemplado, ya de manera expresa o análoga.


En esas condiciones, resulta irrelevante la circunstancia de que una de las partes sea una persona física con actividades comerciales, pues lo cierto es que, como se mencionó, lo realmente importante para decidir la procedencia de la vía mercantil, es si el acto de donde dimanan las prestaciones reclamadas, en este caso el contrato de servicio de seguridad, protección y vigilancia, se encuentra contemplado dentro de los supuestos previstos por el ya referido numeral 75 del código mercantil, para así estar en posibilidades de poder instaurar la vía mercantil; en ese sentido, debe señalarse, como ya se sostuvo en párrafos anteriores, que ello no ocurre en la especie, dado que en ninguna de las fracciones que conforman a dicho precepto legal, se hace referencia al contrato de servicio de seguridad, protección y vigilancia; por tal razón, es insuficiente que una de las partes en el contrato sea o no comerciante.


Tampoco es dable que, por simple analogía, se puedan reputar actos de comercio aquellos que el legislador expresamente no quiso incluir; dado que tal situación debe ser interpretada en el sentido de que se reputarán actos de comercio aquellos que sin haber sido siquiera contemplados por el legislador, siendo diferentes, guarden cierta similitud con los contemplados de manera expresa; de tal suerte que si la intención del legislador hubiera sido reputar como actos de comercio, a los contratos de servicios de seguridad, protección y vigilancia prestados por la Policía Auxiliar del Distrito Federal, en su calidad de particular, así lo hubiera establecido en el artículo 75 del Código de Comercio.


Por ende, fue correcta la determinación del Tribunal Unitario pues en la especie resulta aplicable, la jurisprudencia 1a./J. 63/98, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página trescientos diez del Tomo VIII, diciembre de mil novecientos noventa y ocho, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, TRATÁNDOSE DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. Si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1049 del Código de Comercio, son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir una controversia derivada de un acto de comercio y si, de conformidad con el artículo 75 de dicho código, el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio, es inconcuso que la vía mercantil es improcedente para ventilar y decidir una controversia derivada de un arrendamiento de inmuebles."


También apoya a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 107/2008, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página noventa y cinco del Tomo XXIX, febrero de dos mil nueve, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"CONTRATOS DE CONCERTACIÓN REGULADOS POR LA LEY DE PLANEACIÓN. SU RESCISIÓN, CUMPLIMIENTO O CUALQUIER ACTO JURÍDICO DERIVADO DE ELLOS DEBE HACERSE VALER EN LA VÍA CIVIL. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 76/96, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 63/98, de rubro: ‘VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, TRATÁNDOSE DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES.’, estableció los lineamientos para determinar si un acto jurídico es comercial y en qué casos debe dirimirse una controversia en la vía mercantil. En congruencia con dicha resolución y en virtud de que la mencionada vía sólo procede respecto de las acciones derivadas de los actos de comercio, se concluye que la rescisión, cumplimiento o cualquier acto jurídico derivado de los contratos de concertación regulados por la Ley de Planeación debe hacerse valer, por exclusión, en la vía civil -ante los tribunales federales, conforme al artículo 39 de la Ley citada-, en tanto que tales contratos no constituyen actos comerciales. Lo anterior es así, porque el artículo 75 del Código de Comercio no señala a los contratos de concertación como actos de comercio, por lo que independientemente de que las partes contratantes sean o no comerciantes, debe atenderse a la circunstancia de que el acto celebrado no se reputa como de comercio en la ley de la materia; además, la naturaleza civil de los aludidos contratos se advierte de su objeto inmediato, consistente en el financiamiento brindado por la administración pública federal a particulares que desarrollan actividades productivas, no en la obtención de un lucro -que en todo caso sería un fin secundario-, pues aunque su objeto mediato pueda ser la especulación que resulte de esas actividades, ello es ajeno y posterior al contrato."


En congruencia con lo que se ha expuesto, y en virtud de que la vía mercantil sólo procede respecto de las acciones derivadas de los actos de comercio, se concluye que el cumplimiento o cualquier acto jurídico derivado del contrato de servicio de vigilancia, protección y seguridad, debe hacerse valer, por exclusión, en la vía civil, al tomarse en consideración la naturaleza material de las prestaciones deducidas y no sólo la relación jurídica que vincula a las partes contendientes.


En ese sentido, debe traerse a colación que la parte actora pretende, entre otras cosas, el pago de diversas cantidades de dinero fundada en el contrato de servicio de seguridad, protección y vigilancia celebrado con la demandada; luego entonces, es claro que la controversia debe dilucidarse ante un Juez civil, pues lo que se pretende es, entre otras cosas, el pago de diversas prestaciones pecuniarias; por lo que es de concluirse que la vía procedente es la civil.


Es aplicable al caso, por su sentido, la jurisprudencia P./J. 83/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página veintiocho del Tomo VIII, diciembre de mil novecientos noventa y ocho, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:


"COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES. En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda."


Lo anterior conduce a desestimar los conceptos de violación formulados por la parte quejosa.


No obstante, en el caso se actualiza una violación manifiesta de la ley que dejó sin defensa a la justiciable, lo cual lleva a suplir la deficiencia de la queja, conforme al artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.


Análisis oficioso de la violación al derecho humano de acceso a la justicia.


A fin de garantizar a la parte quejosa el acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado advierte que en el caso resulta procedente que el Juez de origen analice las prestaciones reclamadas por la actora en función a los documentos que exhibió como base de la acción y determine si por razón de la materia debe conocer del asunto y en caso de estimar lo contrario, remita la demanda y anexos a la autoridad que estime competente, quien deberá dictar el auto inicial que corresponda, toda vez que si la autoridad responsable carece de competencia por razón de materia se encuentra imposibilitada jurídicamente para desechar la demanda por cuestión de que la vía resulte improcedente.


El artículo 1o. constitucional establece lo siguiente:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


Conforme a la disposición antes transcrita, la autoridad judicial en el ámbito de su competencia se encuentra obligada a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales y, por ende, es preciso hacer efectivas las garantías correspondientes establecidas para la real eficacia de cualquier derecho humano que resulte lesionado por el acto de autoridad que es el objeto del recurso extraordinario de amparo, como instrumento procesal constitucional que a su vez es la garantía de las garantías, porque mediante la acción permite reclamar la aplicación de las garantías a un caso concreto.


En tal virtud, la actitud de la autoridad que conoce del amparo es la de verificar la existencia del derecho humano que puede ser afectado por el acto de autoridad.


El artículo 17 constitucional reconoce el derecho humano de acceso a la justicia y por virtud de la resolución judicial reclamada, que no admite la demanda por no ser la vía correcta se obstruye esa posibilidad de que un tribunal resuelva sobre la controversia que pretende instaurar.


La vía es un presupuesto procesal que se vuelve un formalismo rigorista si es que no se reencausa oficiosamente por el Juez, que es quien conoce el derecho y, por ende, la vía correcta; sin embargo, previo a ese estudio preliminar sobre la procedencia de la vía propuesta por el actor, es preciso que se pronuncie en torno a su competencia para conocer el asunto y, en su caso, remitir la demanda al Juez que estime competente, para que éste pueda subsanar el error legal del actor sin afectar el contenido de la demanda, la naturaleza de la pretensión ni la igualdad procesal entre las partes porque el demandado gozará de la garantía de audiencia previa.


En consecuencia, procede el estudio oficioso de esa violación porque el artículo 1o. de la Constitución General de la República impone esa obligación de respetar y garantizar cualquier derecho humano en el ámbito de competencia respectivo.


La vía es la manera de proceder en un juicio al seguir determinados trámites y constituye un presupuesto necesario para la regularidad del desarrollo del proceso, sin la cual no puede válidamente dictarse sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa.


En otras palabras, la vía es un requisito procesal para la tramitación de un juicio válido.


Se trata de un presupuesto procesal que debe estar presente al momento de formular la demanda, a fin de que el Juez pueda admitirla.


En relación con la forma en que los órganos jurisdiccionales analizan los presupuestos procesales, es de señalarse que algunos, como la vía, la competencia y la personalidad se estudian de oficio; otros, sólo pueden ser estudiados a petición de la parte interesada, como por ejemplo la caducidad y la prescripción. También, están aquellos que en un primer término pueden ser analizados de forma oficiosa por el órgano jurisdiccional pero coexiste también la facultad de las partes de cuestionarlos, ya sea a través de alguna excepción o de un incidente. En este supuesto se encuentran, a guisa de ejemplo, la competencia, la personalidad y, en lo que aquí interesa, la vía.


La jurisprudencia ha distinguido a los presupuestos procesales en dos grandes categorías. La primera, incluye a los denominados como relativos o saneables y la segunda, a los absolutos o insubsanables. Aquéllos se caracterizan porque pueden convalidarse, ya sea por ratificación del interesado o por no impugnarse oportunamente tal cuestión. Éstos, de actualizarse, generan la nulidad del proceso o de diversas actuaciones.


La vía tradicionalmente ha sido clasificada en esta última categoría, esto es, como un presupuesto procesal absoluto e insubsanable.


Esto se advierte de la jurisprudencia 1a./J. 56/2009, emitida por la Primera Sala del Alto Tribunal del País, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, visible en la página 347, que establece:


"PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR PUEDE ANALIZAR DE OFICIO EN EL RECURSO DE APELACIÓN MERCANTIL. Conforme a los artículos 1,336 y 1,337 del Código de Comercio y 231 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el recurso de apelación tiene por objeto confirmar, revocar o modificar la resolución de primera instancia impugnada en los puntos relativos a los agravios vertidos en la apelación o en la adhesión a ésta. Ahora bien, la vía, que es la manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites, constituye un presupuesto procesal de orden público porque es una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, y es insubsanable ya que sin ella no puede dictarse válidamente sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa. En ese sentido y tomando en cuenta que en virtud de la apelación se devuelve al tribunal superior la plenitud de su jurisdicción y éste se encuentra frente a las pretensiones de las partes en la misma posición que el inferior, es decir, que le corresponden iguales derechos y deberes, se concluye que, al igual que el juzgador de primer grado, en el recurso de apelación mercantil el tribunal superior puede analizar de oficio la procedencia de la vía, pues el hecho de que tenga que ceñirse a la materia del medio de impugnación no es obstáculo para que oficiosamente pueda estimar circunstancias impeditivas o extintivas que operan ipso iure (como la procedencia de la vía) y que podía haber analizado el Juez de primera instancia; máxime que la resolución de segundo grado que de oficio declara improcedente la vía no implica violación a los indicados numerales, en tanto que no se pronuncia sobre la materia de la apelación ni decide en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión, y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales."


Sin embargo, esa jurisprudencia de la Novena Época responde a un criterio formal en el que no se ponderó el derecho humano de acceso a la justicia que reconoce el artículo 17 de nuestra Constitución por lo que a partir de la entrada en vigor del artículo 1o. de la misma Constitución, es posible determinar su aplicación en función del derecho humano, puesto que la interpretación debe hacerse con la finalidad de que sea conforme a la Constitución y favoreciendo la protección más amplia a la persona.


La persona moral tiene el derecho fundamental de acceso a la justicia.


Cabe precisar que el derecho de acceso a la justicia no puede referirse únicamente al patrimonio del ser humano, sino que necesariamente comprende como derecho fundamental y de naturaleza subjetiva pública a las personas morales en las cuales subyace un patrimonio distinto de los socios y de quienes las representan porque finalmente el acto de autoridad repercutirá de manera mediata en las personas físicas que la crearon.


De modo que el derecho de acceso a la justicia no solamente puede ser tutelado en favor de la persona física sino también de la moral porque el Estado debe proveer lo necesario para la resolución de controversias sin distinción alguna en las condiciones, requisitos y plazos que la ley establece.


Tan es importante el presupuesto procesal en mención que de no corregirse el error obstruye el derecho, por lo que la autoridad responsable debe analizar la naturaleza de las prestaciones y documentos base de la acción, para que previo a determinar si es o no procedente la vía propuesta por el actor, se pronuncie en torno a su competencia para conocer del asunto, ya que en caso de carecer de esta facultad, el Juez de oficio debe hacer la remisión a la autoridad competente, porque solamente de esa manera se hará efectivo el derecho de acceso a la justicia y tal obligación deriva de que debe hacerlo en el ámbito de su competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional.


Entonces, aunque la vía es un presupuesto procesal, el error cuando se presenta la demanda sí es subsanable, inclusive por el propio juzgador, sobre todo si previamente se debe atender a una cuestión de competencia por razón de la materia, porque la opinión contraria transforma a la vía en una formalidad que atenta contra la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal.


Para no resultar dogmático, las conclusiones anteriores se fundan en la naturaleza y finalidad de los requisitos procesales; por otra, el fenómeno jurídico del formalismo y, por último, lo que ha sido denominado por la doctrina como las técnicas judiciales no formalistas, es decir, las medidas que pueden adoptar los órganos jurisdiccionales para la adecuada aplicación de las formas procesales, en aras de la tutela judicial efectiva.


I. Naturaleza y finalidad de los requisitos procesales.


Los requisitos procesales son aquellos que corresponden a los actos procesales, es decir, a la forma, entendida como la apariencia externa que ha de revestir el acto, para ser eficaz; el modo de su manifestación exterior.


Las normas procesales son derecho público pero no toda norma de esta naturaleza o que se halla en un código procesal, en relación a la forma, tiempo y lugar en que han de ser llevados a cabo los actos procesales, pertenecen al orden público, sino que hay algunos derechos procesales disponibles, con la única limitante de no extinguir totalmente la garantía de audiencia previa y de legalidad.


Por otro lado, el menor error en los requisitos procesales no debe conducir a una desestimación automática, sin posibilidad de enmienda por quien lo cometió o por el propio juzgador, porque tal consecuencia si no está prevista expresamente en la ley y aunque lo estuviera, sería rigorista por ser una sanción excesiva y, por ende, contraria al derecho de acceso a la justicia y violatoria de la tutela judicial efectiva.


Por tanto, lo que es irrenunciable y de orden público son las normas procesales que regulan formalidades esenciales del procedimiento que desarrolla la garantía de audiencia previa y que impone a las partes y al órgano judicial el cumplimiento obligado de los presupuestos y requisitos procesales. En otras palabras, es en la finalidad, que tiene que mirarse en función del valor justicia y no en las exigencias formales, donde radica el carácter de derecho público de los requisitos procesales.


Por virtud de la obligación establecida para todas las autoridades, será competencia del legislador y del Juez de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción constitucional, en su caso, velar porque los requisitos procesales sean los adecuados para la obtención de los fines que justifican su exigencia, y que no se fijen arbitrariamente, a fin de que respondan a la naturaleza del proceso como el camino para obtener una tutela judicial con todas las garantías.


Y si la ley no contempla expresamente esta flexibilidad, ello no será obstáculo para que el juzgador interprete y aplique la norma de manera conforme a lo que las diversas disposiciones constitucionales establecen y que forman un sistema que regula de manera completa las garantías de audiencia previa, seguridad jurídica, legalidad y derecho de acceso a la justicia en una visión armónica de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.


II. El formalismo.


Los requisitos o formas de los actos jurídicos pese a su importancia para la ordenación del proceso, se transforman en formalismos sin sentido cuando se erigen en rituales u obstáculos insalvables para su continuación.


El formalismo, como fenómeno jurídico, consiste en la aplicación o interpretación de los requisitos procesales (especialmente los formales) de modo tal que aunque se consiga la finalidad que pretenden, se entiende que han sido incumplidos, con la consiguiente ineficacia de la actividad procesal realizada sin atender ese requisito, por no efectuarse ajustándose a la pura literalidad del precepto y por considerar exigible legalmente lo que es inútil o inadecuado y vulnerar así el derecho a la tutela judicial efectiva.(1)


Para determinar si un formalismo respeta la tutela judicial efectiva o por el contrario, atenta contra ella debe, en primer lugar, razonarse si el requisito procesal incumplido o defectuosamente observado responde a una finalidad justificada; de ser así, en segundo lugar debe examinarse si la aplicación judicial ha ponderado debidamente las circunstancias concurrentes, especialmente, el efecto que la conducta de la parte ha tenido en relación con la finalidad del requisito y el grado de buena fe y diligencia que haya observado y tener siempre presente que lo decisivo no es la forma concreta en que se ha cumplido el mismo, sino la satisfacción de la finalidad que motiva la exigencia legal.(2)


La regla esencial para saber si se está en presencia de un formalismo justificado, es preguntarse ¿La forma en este proceso o en este sistema procesal está al servicio de la justicia o se sacrifica la justicia en algún caso en obsequio de la forma? ¿Juega la falta de presupuestos procesales como simples motivos retardatorios en la obtención de la justicia, o como medios para conseguirla?(3)


Otra forma de apreciar si se está en presencia de una interpretación formalista es determinar si la misma atiende a los principios de proporcionalidad, subsanación y conservación de las actuaciones, o simplemente supone una interpretación contraria al principio denominado "de favorecimiento de la acción", principios que se analizarán en el siguiente punto.


III. Técnicas judiciales no formalistas.


Se denominan así aquellos medios en virtud de los cuales la jurisprudencia y la legislación han tratado de superar el formalismo contrario a la tutela judicial efectiva. Son tres las medidas concretas o principios que han sido identificados y aplicados, a saber: a) de interpretación más favorable o de favorecimiento de la acción (mejor conocido como pro actione); b) de subsanación de defectos procesales; y, c) de conservación de las actuaciones procesales.


a) Principio de interpretación más favorable o de favorecimiento de la acción (mejor conocido como pro actione).


En aplicación de este principio, los órganos judiciales están obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, al evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo.


En otras palabras, los juzgadores deben realizar la interpretación más eficaz, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, esto es, resolver los conflictos de manera integral y completa, sin obstáculos o dilaciones innecesarias, formalismos o interpretaciones no razonables, que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo.


Se trata de un principio inspirado en el artículo 17 de la Constitución Federal, que impone una especial atención por parte de los tribunales, a una posible manifestación implícita o indirecta del justiciable, o a una falta de técnica procesal disculpable que no obsta a entender lo que se pretende.


La motivación del órgano jurisdiccional, para apartarse de la literalidad de la norma que establece el requisito formal que se considera contrario a la tutela judicial efectiva, necesariamente deberá indicar que la medida es proporcional y razonable en atención a las circunstancias concurrentes; que el interesado actuó con diligencia y buena fe y que la medida no ocasiona a la parte contraria una restricción a sus garantías procesales.(4)


b) Principio de subsanación de defectos procesales.


La subsanación es una actividad que acontece dentro del proceso y consiste en que el sujeto procesal repita totalmente el acto, ya sin defectos o cumpla con el requisito omitido mediante otro rectificativo que unido al acto defectuoso lo haga perfecto, para lo cual la ley procesal dispone la concesión de un plazo.(5)


El grado de imperfección de los actos procesales puede ser diferente (actos nulos, anulables, irregulares, erróneos o incompletos) pues depende del tipo de requisito omitido, por lo que sus consecuencias jurídicas también serán diferentes.


A guisa de ejemplo, se consideran requisitos procesales subsanables, la evidente incertidumbre en el nombre o número de personas de quienes se pretende enderezar el enjuiciamiento o la omisión de designar su domicilio; la oscuridad que pudiera acarrear confusión en cuál es la pretensión perseguida en el juicio o naturaleza de éste, al grado que el juzgador no estuviera en condiciones de identificar la vía o acción intentada, a fin de proveer sobre su admisión; la abstención referente a la acreditación de la personalidad del promovente o, inclusive, la identidad cierta de quién es el actor; la irregularidad de que al escrito relativo le faltare una hoja o que estuviera impresa de manera incompleta, incontinua o ilegible; la carencia de copias necesarias para correr traslado; o cualquier deficiencia semejante.


En virtud de esta casuística, que torna imposible que en sede legislativa se establezcan los distintos vicios en que pudieran incurrir las partes, corresponde a los órganos jurisdiccionales su apreciación conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los que también deberán, como se indicó, atender a las circunstancias concurrentes del caso, a la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, todo ello, a la luz de criterios interpretativos favorables a una tutela judicial efectiva.(6)


Incluso, puede hablarse de una subsanación de oficio, esto es, realizada por el propio órgano jurisdiccional cuando sea necesaria para preservar el derecho fundamental en cita, que se traduce en la obligación de suplir los defectos advertidos, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria.


c) Principio de conservación de las actuaciones procesales.


La nulidad de un acto procesal determina la de los demás actos sucesivos que de él dependan y vengan ya viciados por falta del requisito esencial que la determinó y se declarará, de oficio o a instancia de parte, lo que retrotraerá las actuaciones al momento en que se produjo el defecto.


No obstante, si algún acto de los realizados no se ve afectado y, por tanto, es independiente, se impondrá su conservación para evitar repeticiones inútiles, que nada añadirían.


El principio de conservación de las actuaciones procesales, en cuanto reflejo del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas tiene relación con el principio de economía procesal y con el de estabilidad que restringe la potencial privación de efectos de actuaciones que sería inútil volver a verificar en el procedimiento.


Así, se impone para la existencia de este principio, que concurra el llamado "efecto útil" que debe apreciar el Juez según su prudente arbitrio.


El desacato del juzgador al principio en estudio puede suponer una violación al derecho de tutela judicial efectiva por el quebranto irreparable que puede producir al justiciable la no persistencia de lo actuado procesalmente.


Este principio se encuentra, en materia mercantil, en los artículos 1116 y 1117, que regulan el trámite de la inhibitoria y la declinatoria y muy importante al presente caso, en el numeral 1127 de ese ordenamiento, que por una parte prescribe la subsistencia de actuaciones verificadas en una vía incorrecta y, por otra, la permisión al juzgador, de cambiar, motu proprio, de una vía a otra.(7)


Análisis de la competencia previo a la procedencia de la vía.


En el caso el Juez responsable previo al estudio de la procedencia de la vía debió analizar la naturaleza de las prestaciones reclamadas y pronunciarse en torno a su competencia por razón de la materia para, en su caso, remitir el asunto a la autoridad competente para que se tramitara en la vía civil.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1090 del Código de Comercio: "Toda demanda debe interponerse ante Juez competente."


Lo que implica que la autoridad que conozca de una demanda sólo puede pronunciarse en torno a la procedencia de la vía, si se encuentra justificada su competencia para conocer del asunto, puesto que, de lo contrario, únicamente deberá exponer la razón por la que considere que es incompetente y remitir la demanda y anexos a la autoridad que estime deba conocer del asunto, para que sea ésta quien determine si la vía intentada por el actor es correcta o no y, en su caso, haga la prevención para que subsane el error.


De ahí que por razón de orden aun cuando la vía y la competencia son presupuestos procesales, esta última debe analizarse antes de hacer algún pronunciamiento específico sobre los demás presupuestos sujetos a estudio; toda vez que la competencia tiene implícita la facultad otorgada a la autoridad judicial por el legislador para conocer de cierto tipo de asuntos, mientras que la procedencia de la vía se traduce en la forma correcta en que debe tramitarse determinado juicio en el entendido de que la autoridad que conocerá de ese trámite es la competente para tal efecto de acuerdo a lo que dispone la ley.


Por ende, los juzgadores se encuentran impedidos para analizar de oficio si la demanda se presentó en la vía correcta, si previamente no se analiza lo relativo a la competencia para conocer del asunto.


Inconstitucionalidad del acto reclamado por obstaculizar el acceso a la garantía de acceso a la justicia.


En el caso, la actora demandó el pago de diversas facturas basadas en la existencia de un contrato de prestación de servicios de vigilancia, protección y seguridad, prestaciones que por su naturaleza debían reclamarse en vía civil como quedó asentado en los párrafos que anteceden.


La autoridad responsable al emitir el acto reclamado determinó la improcedencia de la vía ordinaria mercantil en atención a que los servicios de vigilancia y seguridad proporcionados por la accionante eran de naturaleza civil por lo que procedió a dejar a salvo los derechos de las partes para que los hicieran valer en la vía que correspondiera.


Esa determinación es ilegal y obstaculiza el acceso a la justicia puesto que omitió remitir los autos a la autoridad que considerara debía conocer de la demanda.


Es así, porque el error del actor consistente en ejercer su acción en una vía improcedente, no justifica la denegación o limitación del derecho humano contenido en el artículo 17 constitucional.


El órgano jurisdiccional debe examinar el derecho aplicable a los hechos en que se basa la pretensión del actor, por ser perito en derecho y en cumplimiento de la tutela judicial efectiva, determinar si es competente para conocer del asunto y de ser el caso, remitir la demanda a la autoridad correspondiente.


La declaración oficiosa del presupuesto derivado de la competencia y posteriormente sobre la vía, no afecta ni limita las garantías procesales de quien tendrá el carácter de demandado y sí, por el contrario, evita la medida desproporcional de desechar una demanda, sin existir un pronunciamiento previo en torno a la competencia que motive la remisión del asunto a otra autoridad, considerada competente y que es la que deberá pronunciarse sobre la vía correcta y requerir a la actora para que la subsane porque el Juez es el que conoce el derecho y puede reencausar la demanda en la vía correcta.


Sobre esta facultad del juzgador, es importante señalar que la Suprema Corte de Justicia ha sustentado reiteradamente la máxima que reza "da mihifactum, dabo tibi jus", según la cual, para que un Juez se avoque al conocimiento de una causa del orden civil, no es necesario que quien ejerza la acción para poner en movimiento al órgano jurisdiccional, plantee su petición mediante el uso de fórmulas solemnes, como la designación del nombre correcto de la acción (y, por ende, de la vía), sino que es suficiente con que formule claramente el alcance de su petición, basándose en los hechos que constituyan la causa de pedir y que, por lo demás, está obligado a demostrar, pues en todo caso corresponde al Juez, como perito en derecho, determinar si se actualizan las hipótesis normativas que producen las consecuencias de derecho pretendidas por el actor.


No queda inadvertido a todo lo antes señalado que la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal en la jurisprudencia 1a./J. 5/2009 publicada en la página ciento sesenta y cuatro del Tomo XXIX, febrero de dos mil nueve, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. LA REGLA CONTENIDA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1127 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ESTÁ CIRCUNSCRITA A LOS JUICIOS MERCANTILES, POR LO QUE ES INAPLICABLE A CONTROVERSIAS DE OTRA NATURALEZA.", resolvió que la regla relativa a que cuando se declare fundada la excepción de improcedencia de la vía debe continuarse el procedimiento en la vía correcta, en la que se declarará válido todo lo actuado y regularizará el procedimiento, está circunscrita a los juicios mercantiles, por lo que es inaplicable a controversias de otra naturaleza, dada la ubicación de dicha norma y según el contexto normativo al que pertenece; sin embargo, es de manifestarse que dicha determinación la emitió en la Novena Época y que en la actual Décima Época nuestro Máximo Tribunal ha pugnado por el respeto a la garantía de acceso a la justicia y es por virtud de ésta, que éste órgano jurisdiccional considera que dicha regla debe aplicarse a cualquier tipo de juicio, en aras de que los gobernados puedan acceder a una tutela judicial efectiva en la que puedan hacer valer sus derechos sin rigorismos ni formalismos que resultan entorpecedores de la justicia y en cambio, se propone acatar lo dispuesto en los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como el "Pacto de San José de Costa Rica" de la que México forma parte así como los principios pro actione (derecho a ser oído por un Juez), iuranovit curia (el Juez conoce el derecho) y effetutile (principio de efectividad), lo cual se logra a través de la implementación de prácticas judiciales que resulten pertinentes y necesarias para cumplir con los aludidos principios.


En esas condiciones, ante la existencia de la violación al derecho fundamental de acceso a la justicia en perjuicio de la persona moral actora, lo que procede es conceder la protección federal solicitada para los siguientes efectos:


1. Que el Tribunal Unitario responsable deje insubsistente la sentencia que constituye el acto reclamado, sólo en cuanto a dejar a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer en la vía que corresponda.


2. En su lugar, dicte otro, en el cual reitere que la demanda presentada por la Policía Auxiliar del Distrito Federal debe tramitarse en la vía civil.


3. Por consiguiente, determine que el caso es competencia de un Juez del fuero común, por lo que deberá ordenar la remisión de los autos originales a la Oficialía de Partes Común Civil-Familiar de los Juzgados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal para que un juzgado con competencia para conocer de la vía civil, le dé trámite al juicio.


En este orden de ideas, con apoyo en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable para que en el término de veinticuatro horas contadas a partir de la legal notificación de la presente ejecutoria informe sobre su cumplimiento, atento a la jurisprudencia I.3o.C. J/52, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, agosto de 2008, página 859, sustentada por este órgano colegiado, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DE CARÁCTER JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD RESPONSABLE TIENE VEINTICUATRO HORAS PARA DEJAR INSUBSISTENTE EL ACTO Y DEBE DICTAR OTRA SENTENCIA DENTRO DEL PLAZO LEGAL QUE ESTABLEZCA LA LEY PROCESAL QUE RIJA SU ACTUACIÓN. La Ley de Amparo establece el procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo, según se advierte de sus artículos 104 a 113, sin embargo, no reguló el caso relativo a la forma y plazo en que debe cumplirse una ejecutoria de garantías relacionada con un acto jurisdiccional, ya que no se indica cuándo o en qué plazo debe dictarse una nueva sentencia por la autoridad judicial civil; sin embargo, no pueden estimarse aplicables, en forma directa, las normas del Código Federal de Procedimientos Civiles en razón de ser supletorio de la Ley de Amparo, según el artículo 2o. de este último ordenamiento, porque no se trata de suplir la deficiencia de alguna institución procesal del juicio de garantías, en la medida en que el nuevo acto jurisdiccional debe regirse, en su caso, por la ley procesal que regula su emisión, que puede ser de carácter local o federal; sino de ponderar en razón de la naturaleza de control constitucional que se ejerce a través del juicio de amparo, que éste comprende diversos órdenes jurídicos en razón de los actos que están sujetos al mismo y, por ello, debe considerarse una integración del sistema jurídico que sea eficaz tanto para fijar el ejercicio óptimo de la función judicial como para que, llegado el caso, sea acorde con la observancia de una ejecutoria de amparo. Por esa razón, no puede soslayarse la existencia de diversos órdenes normativos que regulan de modo especial la forma en que debe emitirse un acto jurisdiccional y según sea uno de ellos el objeto de una ejecutoria de amparo, el cumplimiento referido constreñirá a la autoridad judicial de inmediato a dejar sin efectos ese acto en el término de veinticuatro horas y deberá sujetarse para el dictado de la nueva resolución al plazo y forma que señale la ley procesal que lo rija. Por tanto, sólo en el caso de que la ley respectiva no contemple un plazo para la emisión del acto jurisdiccional, entonces, sí debe aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles ante una laguna normativa de la ley procesal que rija el acto. De acuerdo con lo anterior, tratándose de actos de autoridad jurisdiccional, el plazo de veinticuatro horas regulado en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo es únicamente para que de inmediato deje insubsistente el acto reclamado, mientras que el pronunciamiento de la nueva sentencia o resolución en la que se purgue la violación que dio lugar a la concesión, debe hacerse dentro del plazo legal que para tal efecto le conceda la ley procesal que rija su actuación."


Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 76, 76 Bis, 77, 78, 80 y 184 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra del acto que reclamó del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito consistente en la sentencia de cuatro de mayo de dos mil doce dictada en el toca de apelación ********** de su índice para los efectos específicos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.


SEGUNDO.-Requiérase a la responsable, para que informe sobre el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria en términos de lo precisado en la parte final del último considerando de este fallo.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente Neófito López Ramos, Benito Alva Zenteno y Víctor Francisco Mota Cienfuegos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el que fue ponente el último de los nombrados.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XII y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


1. Cfr. Gregorio Hoyos Serrano, Formalismo y tutela judicial efectiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Anuario de la Facultad de Derecho, ISSN 0213-988X, No. 10, 1992, pp. 131 y 132.


2. Estas ideas están contenidas en la sentencia del Tribunal Constitucional de España, STC 12/1992, de veintisiete de enero y se estiman útiles para determinar la manera en que ha de juzgarse si un requisito procesal puede considerarse contrario a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 17 de la Constitución Federal.


3. Cfr. Eduardo Gutiérrez de Cabiedes y Fernández de Heredia, El derecho procesal en la hora presente, Revista de Derecho Procesal Iberoamericana, 1977, p. 556.


4. Estas ideas están contenidas en la sentencia del Tribunal Constitucional de España, STC 109/1991, de veinte de mayo y se estiman plenamente aplicables por un lado, al ser compatibles con la tutela judicial efectiva que establece el aludido numeral 17 de nuestra Carta Magna y, por otro, dada la falta de un desarrollo nacional en este tema.


5. Cfr. Gregorio Hoyos Serrano, op. cit., p. 140.


6. Ídem., p. 141.


7. Dicho precepto en lo que interesa establece que cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, con la obligación del Juez para regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se declare procedente.


Vista, DOCUMENTO COMPLETO