REQUISITOS PROCESALES BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Fecha: 21-Jun-2012
El Contrato O Convenio Debe Analizarse En Sí Mismo Conforme A La Norma En Mención
Ciertamente, para determinar si una controversia derivada de un contrato de servicios de seguridad, protección y vigilancia puede ser ventilada y decidida en la vía mercantil, es necesario, primeramente, determinar si, conforme a los artículos 4o., 75 y 76 del Código de Comercio, el contrato de servicios de seguridad y vigilancia es un acto de comercio.
Ahora bien, toda vez que el artículo 4o. no es atendible en definitiva, porque para que, aun accidentalmente, una persona quede sujeta a las leyes mercantiles es necesario que realice una operación de comercio y, en consecuencia, para saber si realizó una operación de esa característica, habrá que atender al artículo 75 que es el que señala los actos que la ley reputa de comercio.
Tampoco es atendible el diverso artículo 76, pues éste se refiere a supuestos diferentes y muy específicos, como el que no son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo o los de su familia, hagan los comerciantes, ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueran consecuencia natural de la práctica de su oficio.
Así pues, para analizar lo relativo al artículo 75 del código mercantil es de traerse a colación, que las prestaciones cuyo cumplimiento se demandó, dimanan de un contrato de servicio de seguridad, protección y vigilancia celebrado en los años dos mil dos y dos mil tres, entre la ********** y la moral denominada ***********, S.A. de C.V.
Ahora bien, en términos de los artículos 2o., 3o. y 4o. de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, la prestación del servicio de seguridad pública en esta ciudad, corresponde al Estado, por conducto del Gobierno del Distrito Federal, la Procuraduría General de Justicia, la Policía y la Policía Judicial, todos del Distrito Federal, tales artículos son del contenido siguiente:
"Artículo 2o. La seguridad pública es un servicio cuya prestación, en el marco de respeto a las garantías individuales, corresponde en forma exclusiva al Estado, y tiene por objeto: I. Mantener el orden público; II. Proteger la integridad física de las personas así como sus bienes; III. Prevenir la comisión de delitos e infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía; IV. Colaborar en la investigación y persecución de los delitos, y V. Auxiliar a la población en caso de siniestros y desastres. Estas funciones se entienden encomendadas al departamento y a la procuraduría, de acuerdo a la competencia que para cada uno de los cuerpos de seguridad pública establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: I. Departamento: al Departamento del Distrito Federal y por jefe del Departamento, al titular del mismo; II. Delegaciones: a las Delegaciones del Departamento del Distrito Federal; III. Procuraduría: a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y por procurador, al titular de dicha dependencia; IV. Secretaría: a la Secretaría General de Protección y Vialidad del Departamento del Distrito Federal y por secretario, al titular de dicha dependencia; V. Programa: al Programa de Seguridad Pública para el Distrito Federal; VI. Policía del Distrito Federal: a la Policía Preventiva y la Policía Complementaria del Distrito Federal; VII. Policía Judicial: a la Policía Judicial del Distrito Federal, y VIII. Cuerpos de Seguridad Pública: a las corporaciones a que se refieren las fracciones VI y VII de este artículo."
"Artículo 4o. Corresponde al departamento y a la procuraduría por ser esta última la institución en que se integra el Ministerio Público del Distrito Federal, prestar coordinadamente el servicio de seguridad pública, en sus respectivos ámbitos de competencia. La Policía Judicial quedará sujeta por lo que corresponde a su ámbito de competencia, a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en su reglamento y en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal."
Conforme al artículo 5o. de la ley citada, la Policía del Distrito Federal estará integrada por: a) La Policía Preventiva, y, b) La Policía Complementaria la que, a su vez, se compondrá de la Policía Auxiliar, la Policía Bancaria y las demás que determine el reglamento correspondiente. Dicho numeral es del contenido:
"Artículo 5o. La Policía del Distrito Federal estará integrada por: I. La Policía Preventiva, con todas las unidades y agrupamientos que prevea su reglamento, y II. La Policía Complementaria, que estará integrada por la Policía Auxiliar, la Bancaria e Industrial y las demás que determine el reglamento correspondiente.
"La Policía Auxiliar del Distrito Federal, es una Institución dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, que forma parte de la Administración Pública de esta ciudad."
Conforme a las disposiciones legales citadas, se advierte con claridad que la Policía Auxiliar del Distrito Federal, no puede considerarse una empresa mercantil en términos del artículo 3o. del Código de Comercio y si bien el contrato fue celebrado con una persona moral, de la que se presume que tiene una actividad mercantil debido a su denominación de ***********, S.A. de C.V., y con la celebración del pacto se convino una retribución, resulta evidente que dicho convenio no tuvo como propósito la especulación comercial, sino que los ingresos que por dicho concepto debía percibir son catalogados como productos en términos del artículo 12 del Código Fiscal del Distrito Federal, que señala: "Son productos las contraprestaciones por los servicios que presta el Distrito Federal en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento y enajenación de sus bienes de dominio privado."
Por otra parte, un contrato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 75 del Código de Comercio que enumera los actos que tienen la naturaleza mercantil, ni tampoco resulta posible encuadrar dicho pacto volitivo, por analogía en alguno de los supuestos previstos en dicho dispositivo legal.
En este orden de ideas, los contratos que celebra la ********** con gobernados bajo la denominación de contrato de servicio de seguridad, protección y vigilancia, lo hace en un plano de coordinación y, por lo mismo, dicho pacto debe regularse por disposiciones de derecho privado, que no tengan el carácter mercantil, por lo que la vía mercantil, por la que optó la parte actora no es la idónea.
Se reitera, en su escrito de demanda, la actora señaló que había celebrado un contrato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia con la demandada y que en los años dos mil dos y dos mil tres, prestó tales servicios en sus instalaciones, por lo que la relación jurídica que une a las partes, fue la celebración de un contrato de prestación de servicios, por medio del cual la actora se obligó a prestar servicios de seguridad, protección y vigilancia, y la demandada a pagar por ella un precio convenido, tal acto jurídico no constituye un acto de comercio, pues no está contemplado en ninguna de las hipótesis contenidas en el artículo 75 del Código de Comercio y debe decirse también que tal pacto no se encuentra dentro de los contratos contemplados en los títulos tercero a duodécimo de la legislación citada, pues en su caso, el contrato celebrado entre las partes tiene naturaleza civil y no mercantil.
De lo anterior se sigue, que la controversia materia de examen no puede resolverse con apoyo en ninguna ley de carácter federal (como lo es el Código de Comercio invocado por la parte demandante), sino con apoyo en disposiciones del orden local, específicamente por los ordenamientos aplicables en el Distrito Federal, que es la entidad en la que se celebró el contrato y que además, corresponde al domicilio de las partes contratantes.
Por lo que en el presente caso, no debe estimarse el hecho de que el particular sea o no comerciante para establecer la naturaleza jurídica de los contratos de servicios de seguridad, protección y vigilancia, sino más bien señalar si este tipo de contratos están regulados como actos de comercio en el código de la materia; situación que, como ya quedó dilucidada en párrafos anteriores, no viene a ocurrir, dado que dentro de las distintas hipótesis que vienen a conformar dicho precepto legal, no se encuentra contemplado, ya de manera expresa o análoga.
En esas condiciones, resulta irrelevante la circunstancia de que una de las partes sea una persona física con actividades comerciales, pues lo cierto es que, como se mencionó, lo realmente importante para decidir la procedencia de la vía mercantil, es si el acto de donde dimanan las prestaciones reclamadas, en este caso el contrato de servicio de seguridad, protección y vigilancia, se encuentra contemplado dentro de los supuestos previstos por el ya referido numeral 75 del código mercantil, para así estar en posibilidades de poder instaurar la vía mercantil; en ese sentido, debe señalarse, como ya se sostuvo en párrafos anteriores, que ello no ocurre en la especie, dado que en ninguna de las fracciones que conforman a dicho precepto legal, se hace referencia al contrato de servicio de seguridad, protección y vigilancia; por tal razón, es insuficiente que una de las partes en el contrato sea o no comerciante.
Tampoco es dable que, por simple analogía, se puedan reputar actos de comercio aquellos que el legislador expresamente no quiso incluir; dado que tal situación debe ser interpretada en el sentido de que se reputarán actos de comercio aquellos que sin haber sido siquiera contemplados por el legislador, siendo diferentes, guarden cierta similitud con los contemplados de manera expresa; de tal suerte que si la intención del legislador hubiera sido reputar como actos de comercio, a los contratos de servicios de seguridad, protección y vigilancia prestados por la Policía Auxiliar del Distrito Federal, en su calidad de particular, así lo hubiera establecido en el artículo 75 del Código de Comercio.
Por ende, fue correcta la determinación del Tribunal Unitario pues en la especie resulta aplicable, la jurisprudencia 1a./J. 63/98, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página trescientos diez del Tomo VIII, diciembre de mil novecientos noventa y ocho, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
"VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, TRATÁNDOSE DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. Si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1049 del Código de Comercio, son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir una controversia derivada de un acto de comercio y si, de conformidad con el artículo 75 de dicho código, el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio, es inconcuso que la vía mercantil es improcedente para ventilar y decidir una controversia derivada de un arrendamiento de inmuebles."
También apoya a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 107/2008, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página noventa y cinco del Tomo XXIX, febrero de dos mil nueve, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"CONTRATOS DE CONCERTACIÓN REGULADOS POR LA LEY DE PLANEACIÓN. SU RESCISIÓN, CUMPLIMIENTO O CUALQUIER ACTO JURÍDICO DERIVADO DE ELLOS DEBE HACERSE VALER EN LA VÍA CIVIL. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 76/96, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 63/98, de rubro: ‘VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, TRATÁNDOSE DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES.’, estableció los lineamientos para determinar si un acto jurídico es comercial y en qué casos debe dirimirse una controversia en la vía mercantil. En congruencia con dicha resolución y en virtud de que la mencionada vía sólo procede respecto de las acciones derivadas de los actos de comercio, se concluye que la rescisión, cumplimiento o cualquier acto jurídico derivado de los contratos de concertación regulados por la Ley de Planeación debe hacerse valer, por exclusión, en la vía civil -ante los tribunales federales, conforme al artículo 39 de la Ley citada-, en tanto que tales contratos no constituyen actos comerciales. Lo anterior es así, porque el artículo 75 del Código de Comercio no señala a los contratos de concertación como actos de comercio, por lo que independientemente de que las partes contratantes sean o no comerciantes, debe atenderse a la circunstancia de que el acto celebrado no se reputa como de comercio en la ley de la materia; además, la naturaleza civil de los aludidos contratos se advierte de su objeto inmediato, consistente en el financiamiento brindado por la administración pública federal a particulares que desarrollan actividades productivas, no en la obtención de un lucro -que en todo caso sería un fin secundario-, pues aunque su objeto mediato pueda ser la especulación que resulte de esas actividades, ello es ajeno y posterior al contrato."
En congruencia con lo que se ha expuesto, y en virtud de que la vía mercantil sólo procede respecto de las acciones derivadas de los actos de comercio, se concluye que el cumplimiento o cualquier acto jurídico derivado del contrato de servicio de vigilancia, protección y seguridad, debe hacerse valer, por exclusión, en la vía civil, al tomarse en consideración la naturaleza material de las prestaciones deducidas y no sólo la relación jurídica que vincula a las partes contendientes.
En ese sentido, debe traerse a colación que la parte actora pretende, entre otras cosas, el pago de diversas cantidades de dinero fundada en el contrato de servicio de seguridad, protección y vigilancia celebrado con la demandada; luego entonces, es claro que la controversia debe dilucidarse ante un Juez civil, pues lo que se pretende es, entre otras cosas, el pago de diversas prestaciones pecuniarias; por lo que es de concluirse que la vía procedente es la civil.
Es aplicable al caso, por su sentido, la jurisprudencia P./J. 83/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página veintiocho del Tomo VIII, diciembre de mil novecientos noventa y ocho, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:
"COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES. En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda."
- Considerando
- Y Al Efecto Cita En Apoyo A Sus Manifestaciones Diversos Criterios A Saber
- Si El Acto Está Contemplado En El Artículo Del Código De Comercio
- El Contrato O Convenio Debe Analizarse En Sí Mismo Conforme A La Norma En Mención
- Lo Anterior Conduce A Desestimar Los Conceptos De Violación Formulados Por La Parte Quejosa
- Análisis Oficioso De La Violación Al Derecho Humano De Acceso A La Justicia
- El Artículo O Constitucional Establece Lo Siguiente
- En Otras Palabras La Vía Es Un Requisito Procesal Para La Tramitación De Un Juicio Válido
- La Persona Moral Tiene El Derecho Fundamental De Acceso A La Justicia
- I Naturaleza Y Finalidad De Los Requisitos Procesales
- Ii El Formalismo
- Iii Técnicas Judiciales No Formalistas
- B Principio De Subsanación De Defectos Procesales
- C Principio De Conservación De Las Actuaciones Procesales
- Análisis De La Competencia Previo A La Procedencia De La Vía
- Ídem P