REQUISITOS PROCESALES BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Fecha: 21-Jun-2012
Análisis De La Competencia Previo A La Procedencia De La Vía
En el caso el Juez responsable previo al estudio de la procedencia de la vía debió analizar la naturaleza de las prestaciones reclamadas y pronunciarse en torno a su competencia por razón de la materia para, en su caso, remitir el asunto a la autoridad competente para que se tramitara en la vía civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1090 del Código de Comercio: "Toda demanda debe interponerse ante Juez competente."
Lo que implica que la autoridad que conozca de una demanda sólo puede pronunciarse en torno a la procedencia de la vía, si se encuentra justificada su competencia para conocer del asunto, puesto que, de lo contrario, únicamente deberá exponer la razón por la que considere que es incompetente y remitir la demanda y anexos a la autoridad que estime deba conocer del asunto, para que sea ésta quien determine si la vía intentada por el actor es correcta o no y, en su caso, haga la prevención para que subsane el error.
De ahí que por razón de orden aun cuando la vía y la competencia son presupuestos procesales, esta última debe analizarse antes de hacer algún pronunciamiento específico sobre los demás presupuestos sujetos a estudio; toda vez que la competencia tiene implícita la facultad otorgada a la autoridad judicial por el legislador para conocer de cierto tipo de asuntos, mientras que la procedencia de la vía se traduce en la forma correcta en que debe tramitarse determinado juicio en el entendido de que la autoridad que conocerá de ese trámite es la competente para tal efecto de acuerdo a lo que dispone la ley.
Por ende, los juzgadores se encuentran impedidos para analizar de oficio si la demanda se presentó en la vía correcta, si previamente no se analiza lo relativo a la competencia para conocer del asunto.
Inconstitucionalidad del acto reclamado por obstaculizar el acceso a la garantía de acceso a la justicia.
En el caso, la actora demandó el pago de diversas facturas basadas en la existencia de un contrato de prestación de servicios de vigilancia, protección y seguridad, prestaciones que por su naturaleza debían reclamarse en vía civil como quedó asentado en los párrafos que anteceden.
La autoridad responsable al emitir el acto reclamado determinó la improcedencia de la vía ordinaria mercantil en atención a que los servicios de vigilancia y seguridad proporcionados por la accionante eran de naturaleza civil por lo que procedió a dejar a salvo los derechos de las partes para que los hicieran valer en la vía que correspondiera.
Esa determinación es ilegal y obstaculiza el acceso a la justicia puesto que omitió remitir los autos a la autoridad que considerara debía conocer de la demanda.
Es así, porque el error del actor consistente en ejercer su acción en una vía improcedente, no justifica la denegación o limitación del derecho humano contenido en el artículo 17 constitucional.
El órgano jurisdiccional debe examinar el derecho aplicable a los hechos en que se basa la pretensión del actor, por ser perito en derecho y en cumplimiento de la tutela judicial efectiva, determinar si es competente para conocer del asunto y de ser el caso, remitir la demanda a la autoridad correspondiente.
La declaración oficiosa del presupuesto derivado de la competencia y posteriormente sobre la vía, no afecta ni limita las garantías procesales de quien tendrá el carácter de demandado y sí, por el contrario, evita la medida desproporcional de desechar una demanda, sin existir un pronunciamiento previo en torno a la competencia que motive la remisión del asunto a otra autoridad, considerada competente y que es la que deberá pronunciarse sobre la vía correcta y requerir a la actora para que la subsane porque el Juez es el que conoce el derecho y puede reencausar la demanda en la vía correcta.
Sobre esta facultad del juzgador, es importante señalar que la Suprema Corte de Justicia ha sustentado reiteradamente la máxima que reza "da mihifactum, dabo tibi jus", según la cual, para que un Juez se avoque al conocimiento de una causa del orden civil, no es necesario que quien ejerza la acción para poner en movimiento al órgano jurisdiccional, plantee su petición mediante el uso de fórmulas solemnes, como la designación del nombre correcto de la acción (y, por ende, de la vía), sino que es suficiente con que formule claramente el alcance de su petición, basándose en los hechos que constituyan la causa de pedir y que, por lo demás, está obligado a demostrar, pues en todo caso corresponde al Juez, como perito en derecho, determinar si se actualizan las hipótesis normativas que producen las consecuencias de derecho pretendidas por el actor.
No queda inadvertido a todo lo antes señalado que la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal en la jurisprudencia 1a./J. 5/2009 publicada en la página ciento sesenta y cuatro del Tomo XXIX, febrero de dos mil nueve, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. LA REGLA CONTENIDA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1127 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ESTÁ CIRCUNSCRITA A LOS JUICIOS MERCANTILES, POR LO QUE ES INAPLICABLE A CONTROVERSIAS DE OTRA NATURALEZA.", resolvió que la regla relativa a que cuando se declare fundada la excepción de improcedencia de la vía debe continuarse el procedimiento en la vía correcta, en la que se declarará válido todo lo actuado y regularizará el procedimiento, está circunscrita a los juicios mercantiles, por lo que es inaplicable a controversias de otra naturaleza, dada la ubicación de dicha norma y según el contexto normativo al que pertenece; sin embargo, es de manifestarse que dicha determinación la emitió en la Novena Época y que en la actual Décima Época nuestro Máximo Tribunal ha pugnado por el respeto a la garantía de acceso a la justicia y es por virtud de ésta, que éste órgano jurisdiccional considera que dicha regla debe aplicarse a cualquier tipo de juicio, en aras de que los gobernados puedan acceder a una tutela judicial efectiva en la que puedan hacer valer sus derechos sin rigorismos ni formalismos que resultan entorpecedores de la justicia y en cambio, se propone acatar lo dispuesto en los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como el "Pacto de San José de Costa Rica" de la que México forma parte así como los principios pro actione (derecho a ser oído por un Juez), iuranovit curia (el Juez conoce el derecho) y effetutile (principio de efectividad), lo cual se logra a través de la implementación de prácticas judiciales que resulten pertinentes y necesarias para cumplir con los aludidos principios.
En esas condiciones, ante la existencia de la violación al derecho fundamental de acceso a la justicia en perjuicio de la persona moral actora, lo que procede es conceder la protección federal solicitada para los siguientes efectos:
1. Que el Tribunal Unitario responsable deje insubsistente la sentencia que constituye el acto reclamado, sólo en cuanto a dejar a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer en la vía que corresponda.
2. En su lugar, dicte otro, en el cual reitere que la demanda presentada por la Policía Auxiliar del Distrito Federal debe tramitarse en la vía civil.
3. Por consiguiente, determine que el caso es competencia de un Juez del fuero común, por lo que deberá ordenar la remisión de los autos originales a la Oficialía de Partes Común Civil-Familiar de los Juzgados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal para que un juzgado con competencia para conocer de la vía civil, le dé trámite al juicio.
En este orden de ideas, con apoyo en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable para que en el término de veinticuatro horas contadas a partir de la legal notificación de la presente ejecutoria informe sobre su cumplimiento, atento a la jurisprudencia I.3o.C. J/52, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, agosto de 2008, página 859, sustentada por este órgano colegiado, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:
"CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DE CARÁCTER JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD RESPONSABLE TIENE VEINTICUATRO HORAS PARA DEJAR INSUBSISTENTE EL ACTO Y DEBE DICTAR OTRA SENTENCIA DENTRO DEL PLAZO LEGAL QUE ESTABLEZCA LA LEY PROCESAL QUE RIJA SU ACTUACIÓN. La Ley de Amparo establece el procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo, según se advierte de sus artículos 104 a 113, sin embargo, no reguló el caso relativo a la forma y plazo en que debe cumplirse una ejecutoria de garantías relacionada con un acto jurisdiccional, ya que no se indica cuándo o en qué plazo debe dictarse una nueva sentencia por la autoridad judicial civil; sin embargo, no pueden estimarse aplicables, en forma directa, las normas del Código Federal de Procedimientos Civiles en razón de ser supletorio de la Ley de Amparo, según el artículo 2o. de este último ordenamiento, porque no se trata de suplir la deficiencia de alguna institución procesal del juicio de garantías, en la medida en que el nuevo acto jurisdiccional debe regirse, en su caso, por la ley procesal que regula su emisión, que puede ser de carácter local o federal; sino de ponderar en razón de la naturaleza de control constitucional que se ejerce a través del juicio de amparo, que éste comprende diversos órdenes jurídicos en razón de los actos que están sujetos al mismo y, por ello, debe considerarse una integración del sistema jurídico que sea eficaz tanto para fijar el ejercicio óptimo de la función judicial como para que, llegado el caso, sea acorde con la observancia de una ejecutoria de amparo. Por esa razón, no puede soslayarse la existencia de diversos órdenes normativos que regulan de modo especial la forma en que debe emitirse un acto jurisdiccional y según sea uno de ellos el objeto de una ejecutoria de amparo, el cumplimiento referido constreñirá a la autoridad judicial de inmediato a dejar sin efectos ese acto en el término de veinticuatro horas y deberá sujetarse para el dictado de la nueva resolución al plazo y forma que señale la ley procesal que lo rija. Por tanto, sólo en el caso de que la ley respectiva no contemple un plazo para la emisión del acto jurisdiccional, entonces, sí debe aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles ante una laguna normativa de la ley procesal que rija el acto. De acuerdo con lo anterior, tratándose de actos de autoridad jurisdiccional, el plazo de veinticuatro horas regulado en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo es únicamente para que de inmediato deje insubsistente el acto reclamado, mientras que el pronunciamiento de la nueva sentencia o resolución en la que se purgue la violación que dio lugar a la concesión, debe hacerse dentro del plazo legal que para tal efecto le conceda la ley procesal que rija su actuación."
Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 76, 76 Bis, 77, 78, 80 y 184 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra del acto que reclamó del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito consistente en la sentencia de cuatro de mayo de dos mil doce dictada en el toca de apelación ********** de su índice para los efectos específicos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.
SEGUNDO.-Requiérase a la responsable, para que informe sobre el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria en términos de lo precisado en la parte final del último considerando de este fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente Neófito López Ramos, Benito Alva Zenteno y Víctor Francisco Mota Cienfuegos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el que fue ponente el último de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XII y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
1. Cfr. Gregorio Hoyos Serrano, Formalismo y tutela judicial efectiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Anuario de la Facultad de Derecho, ISSN 0213-988X, No. 10, 1992, pp. 131 y 132.
2. Estas ideas están contenidas en la sentencia del Tribunal Constitucional de España, STC 12/1992, de veintisiete de enero y se estiman útiles para determinar la manera en que ha de juzgarse si un requisito procesal puede considerarse contrario a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 17 de la Constitución Federal.
3. Cfr. Eduardo Gutiérrez de Cabiedes y Fernández de Heredia, El derecho procesal en la hora presente, Revista de Derecho Procesal Iberoamericana, 1977, p. 556.
4. Estas ideas están contenidas en la sentencia del Tribunal Constitucional de España, STC 109/1991, de veinte de mayo y se estiman plenamente aplicables por un lado, al ser compatibles con la tutela judicial efectiva que establece el aludido numeral 17 de nuestra Carta Magna y, por otro, dada la falta de un desarrollo nacional en este tema.
- Considerando
- Y Al Efecto Cita En Apoyo A Sus Manifestaciones Diversos Criterios A Saber
- Si El Acto Está Contemplado En El Artículo Del Código De Comercio
- El Contrato O Convenio Debe Analizarse En Sí Mismo Conforme A La Norma En Mención
- Lo Anterior Conduce A Desestimar Los Conceptos De Violación Formulados Por La Parte Quejosa
- Análisis Oficioso De La Violación Al Derecho Humano De Acceso A La Justicia
- El Artículo O Constitucional Establece Lo Siguiente
- En Otras Palabras La Vía Es Un Requisito Procesal Para La Tramitación De Un Juicio Válido
- La Persona Moral Tiene El Derecho Fundamental De Acceso A La Justicia
- I Naturaleza Y Finalidad De Los Requisitos Procesales
- Ii El Formalismo
- Iii Técnicas Judiciales No Formalistas
- B Principio De Subsanación De Defectos Procesales
- C Principio De Conservación De Las Actuaciones Procesales
- Análisis De La Competencia Previo A La Procedencia De La Vía
- Ídem P