REQUISITOS PROCESALES BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REQUISITOS PROCESALES BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

Fecha: 21-Jun-2012

En Otras Palabras La Vía Es Un Requisito Procesal Para La Tramitación De Un Juicio Válido

Se trata de un presupuesto procesal que debe estar presente al momento de formular la demanda, a fin de que el Juez pueda admitirla.

En relación con la forma en que los órganos jurisdiccionales analizan los presupuestos procesales, es de señalarse que algunos, como la vía, la competencia y la personalidad se estudian de oficio; otros, sólo pueden ser estudiados a petición de la parte interesada, como por ejemplo la caducidad y la prescripción. También, están aquellos que en un primer término pueden ser analizados de forma oficiosa por el órgano jurisdiccional pero coexiste también la facultad de las partes de cuestionarlos, ya sea a través de alguna excepción o de un incidente. En este supuesto se encuentran, a guisa de ejemplo, la competencia, la personalidad y, en lo que aquí interesa, la vía.

La jurisprudencia ha distinguido a los presupuestos procesales en dos grandes categorías. La primera, incluye a los denominados como relativos o saneables y la segunda, a los absolutos o insubsanables. Aquéllos se caracterizan porque pueden convalidarse, ya sea por ratificación del interesado o por no impugnarse oportunamente tal cuestión. Éstos, de actualizarse, generan la nulidad del proceso o de diversas actuaciones.

La vía tradicionalmente ha sido clasificada en esta última categoría, esto es, como un presupuesto procesal absoluto e insubsanable.

Esto se advierte de la jurisprudencia 1a./J. 56/2009, emitida por la Primera Sala del Alto Tribunal del País, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, visible en la página 347, que establece:

"PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR PUEDE ANALIZAR DE OFICIO EN EL RECURSO DE APELACIÓN MERCANTIL. Conforme a los artículos 1,336 y 1,337 del Código de Comercio y 231 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el recurso de apelación tiene por objeto confirmar, revocar o modificar la resolución de primera instancia impugnada en los puntos relativos a los agravios vertidos en la apelación o en la adhesión a ésta. Ahora bien, la vía, que es la manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites, constituye un presupuesto procesal de orden público porque es una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, y es insubsanable ya que sin ella no puede dictarse válidamente sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa. En ese sentido y tomando en cuenta que en virtud de la apelación se devuelve al tribunal superior la plenitud de su jurisdicción y éste se encuentra frente a las pretensiones de las partes en la misma posición que el inferior, es decir, que le corresponden iguales derechos y deberes, se concluye que, al igual que el juzgador de primer grado, en el recurso de apelación mercantil el tribunal superior puede analizar de oficio la procedencia de la vía, pues el hecho de que tenga que ceñirse a la materia del medio de impugnación no es obstáculo para que oficiosamente pueda estimar circunstancias impeditivas o extintivas que operan ipso iure (como la procedencia de la vía) y que podía haber analizado el Juez de primera instancia; máxime que la resolución de segundo grado que de oficio declara improcedente la vía no implica violación a los indicados numerales, en tanto que no se pronuncia sobre la materia de la apelación ni decide en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión, y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales."

Sin embargo, esa jurisprudencia de la Novena Época responde a un criterio formal en el que no se ponderó el derecho humano de acceso a la justicia que reconoce el artículo 17 de nuestra Constitución por lo que a partir de la entrada en vigor del artículo 1o. de la misma Constitución, es posible determinar su aplicación en función del derecho humano, puesto que la interpretación debe hacerse con la finalidad de que sea conforme a la Constitución y favoreciendo la protección más amplia a la persona.