AMPARO DIRECTO 199/2013. 16 DE MAYO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NEÓFITO LÓPEZ RAMOS. SECRETARIA: GRETA LOZADA AMEZCUA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 199/2013. 16 DE MAYO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NEÓFITO LÓPEZ RAMOS. SECRETARIA: GRETA LOZADA AMEZCUA.

Fecha: 17-Ene-2014

A De Inmediato Dejar Insubsistente El Fallo Judicial Declarado Inconstitucional

B) Dentro del plazo de tres días hábiles, a partir de que quede notificada esta resolución, debe dictar otro fallo en el que reitere las consideraciones que no fueron materia de la concesión y quedaron definidas o intocadas en la propia ejecutoria de amparo.

c) Con plenitud de jurisdicción en forma fundada y motivada, y en aplicación de los artículos 282 del Código Civil, 940, 941 y 943 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal y, en uso de sus facultades oficiosas, decrete una medida provisional consistente en una pensión alimenticia a cargo del tercero perjudicado y en beneficio de su hija **********, y determine el quántum; también pondere y determine la necesidad y procedencia de una pensión alimenticia en beneficio de la aquí quejosa; asegure las medidas necesarias que garanticen su debido cumplimiento, así como las demás medidas que resulten indispensables para salvaguardar la integridad y seguridad de los miembros del núcleo familiar.

d) Asimismo, el juzgador deberá abrir un incidente para la continuación de la secuela procesal a efecto de resolver las consecuencias derivadas de la disolución del vínculo matrimonial.

e) El cumplimiento a la presente ejecutoria de amparo deberá informarlo y demostrarlo ante este tribunal.

f) No es necesario apercibir a la autoridad responsable con la imposición de una multa, por la cantidad mínima de cien días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, que actualmente corresponde a $********** (**********), por tanto, la multa sería de $********** (**********).

Lo innecesario de tal apercibimiento radica en que es un hecho notorio para este tribunal que generalmente la autoridad judicial no es contumaz y que tiende a dar cumplimiento a las ejecutorias de amparo de manera prioritaria en relación con los demás asuntos de trámite ordinario.

Sin embargo, la falta de apercibimiento expreso no impedirá que si transcurrido el plazo concedido, deja de cumplir sin causa justificada y sin solicitud oportuna de prórroga justificada, procederá la imposición de la multa mínima y que se siga el trámite de inejecución que puede culminar con la separación del puesto y su consignación.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 76 a 79, 184 y 188 a 189 de la Ley de Amparo vigente al momento de la presentación de la demanda, se resuelve:

PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la sentencia definitiva de doce de febrero de dos mil trece, dictada por el Juez Vigésimo Sexto de lo Familiar del Distrito Federal, en el juicio de divorcio incausado **********. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Una vez terminado el plazo para recurrir esta sentencia, y se declare ejecutoria, con fundamento en los artículos 192 y 193 de la nueva Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable para que de inmediato informe y dé cumplimiento a esta ejecutoria de amparo, en los términos descritos en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese personalmente a la quejosa; y con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados: presidente Francisco Javier Sandoval López, Neófito López Ramos y Víctor Francisco Mota Cienfuegos, con salvedad en la consideración vertida en el último párrafo del cuarto considerando, por parte del Magistrado Francisco Javier Sandoval López. Fue ponente el segundo de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XII y XIV, inciso c); 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.