AMPARO DIRECTO 199/2013. 16 DE MAYO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NEÓFITO LÓPEZ RAMOS. SECRETARIA: GRETA LOZADA AMEZCUA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 199/2013. 16 DE MAYO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NEÓFITO LÓPEZ RAMOS. SECRETARIA: GRETA LOZADA AMEZCUA.

Fecha: 17-Ene-2014

También Se Advierte Otra Violación Manifiesta A La Ley Que Ha Dejado Sin Defensa A Las Partes

En el acto reclamado el juzgador de origen dejó a salvo los derechos de los contendientes por lo que hace a las cuestiones controvertidas, para que los hicieran valer en la vía correspondiente; no obstante, debió continuar con el procedimiento para resolver en definitiva las consecuencias del divorcio, ello en atención al principio de congruencia que debe prevalecer en toda sentencia, y que el Juez no puede dejar de resolver todas las cuestiones que le son planteadas con la demanda y la contestación.

Lo anterior, encuentra fundamento en la tesis 1a. CCLXIII/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,20 que es del siguiente tenor:

"UNIDAD DEL JUICIO DE DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL). El procedimiento del juicio de divorcio es uno solo, pues si bien en el juicio se reconocen dos momentos en que las partes pueden formular sus pretensiones, tal distingo no implica el desconocimiento de los principios de unidad y concentración que rigen dicho juicio, pues tal precisión solamente resulta útil para conocer, precisamente, en qué momento las partes están en posibilidad de formular sus pretensiones y ofrecer pruebas para acreditar los hechos que las sustentan (esto es, en el escrito de demanda y después de dictarse la disolución del vínculo matrimonial, una vez que se dejan a salvo sus derechos), situación que de ninguna manera conlleva a sostener la apertura de un procedimiento diverso, pues el juicio es uno solo y no se encuentra dividido en etapas o fases; por ello es de suma importancia destacar que si bien en la tesis aislada 1a. CCXXIII/2009, que lleva por rubro: ‘DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL CÓNYUGE. LOS ARTÍCULOS 266, 267, 282, 283, FRACCIONES IV, V, VI, VII Y VIII, 283 BIS, 287 Y 288 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, QUE REGULAN SU TRAMITACIÓN, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DE DEBIDO PROCESO LEGAL.’, esta Primera Sala estableció que en el juicio de divorcio sin expresión de causa existen dos etapas, una denominada ‘no contenciosa’ (relativa a la declaración de divorcio) y otra en la que sí existe contienda (donde se deciden las cuestiones inherentes al divorcio), un nuevo análisis de las disposiciones que rigen el divorcio sin expresión de causa lleva a abandonar en lo conducente dicho criterio, pues éste se desarrolla sobre la base de que se trata de un procedimiento único, de tipo contencioso, en el que no puede afirmarse de manera categórica la distinción de dos etapas que puedan regir de momento a momento y menos aún, que en cada una de ellas se resuelvan temas específicos; así, por ejemplo, en lo que entonces se denominó ‘primera etapa’ (comprendida desde la presentación de la demanda hasta la declaración de divorcio) el juzgador no solamente resuelve el asunto del divorcio, sino que antes bien, también debe emitir decisión sobre cuestiones inherentes al divorcio, específicamente al decretar las medidas provisionales a que se refiere el artículo 282 del Código Civil para el Distrito Federal; de ahí que, como se dijo, es el caso de abandonar, en lo conducente, las consideraciones contenidas en la tesis aislada mencionada, en las partes que se opongan al desarrollo del proceso de divorcio sin expresión de causa. En los mismos términos, es decir en lo conducente, debe abandonarse el criterio sostenido por esta misma Sala en la jurisprudencia 1a./J. 137/2009, publicada en la página ciento setenta y cinco, del Tomo XXXI, abril de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: ‘DIVORCIO POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. ANTE LA FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DEL CONVENIO PARA REGULAR LAS OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL MATRIMONIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DECRETAR AQUÉL Y RESERVAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA RESOLUCIÓN DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008).’, en virtud de que en ésta se afirma que el juicio de divorcio sin expresión de causa termina con la resolución que ordena la disolución del vínculo matrimonial y que, en su caso, las cuestiones inherentes al divorcio han de reservarse para ser resueltas en la vía incidental. Al respecto, debe decirse que dicha interpretación no advierte los principios de unidad, concentración, celeridad y economía procesal que deben regir en el juicio de divorcio y que sirven de base para dar lógica y contenido a las normas que regulan el proceso de que se trata, máxime si se considera que con tal interpretación existe el riesgo de incurrir en una incongruencia externa, al dejar de resolver cuestiones que quedaron planteadas desde la demanda y que no encontrarán solución con el dictado de la sentencia de divorcio, sobre todo porque, una vez roto el lazo conyugal, no se tiene la certeza de que las pretensiones de las partes se vean resueltas en la vía incidental con el consecuente perjuicio de alguno de los excónyuges."

Es de destacarse que la publicación del anterior criterio en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se precisa que éste no constituye jurisprudencia, porque no resolvió el tema de la contradicción de tesis 63/2011, pero este colegiado determina ceñirse a su contenido y tener por abandonados los criterios jurisprudenciales que en ella se indican, toda vez que la tesis de que se trata fue emitida en una nueva reflexión del tema y aprobada en cuanto al fondo por unanimidad de votos.

En tales condiciones, está probada la infracción a las garantías de legalidad y debida fundamentación y motivación, en relación con la protección a la familia, lo que motiva a conceder el amparo.

NOVENO. Consideraciones generales sobre el plazo para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, conforme al texto de los artículos 77 y 192 de la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece.

I. El artículo 7721 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, regula los efectos de la concesión del amparo, distinguiendo entre los actos reclamados de carácter positivo y negativo.

a) Cuando sea de carácter positivo, el efecto será restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

Esto implica que la autoridad responsable debe dejar insubsistente su acto que fue declarado inconstitucional, a fin de restituir al quejoso, en el pleno goce del derecho violado.

Sin embargo, cuando el acto es judicial y se trata de una cuestión litigiosa, por la naturaleza misma del asunto, no puede dejar de resolverse, en acatamiento a las garantías de debido proceso y acceso pleno a la administración de justicia que establecen los artículos 14 y 17 constitucionales.

Por tanto, la autoridad judicial siempre deberá dictar una nueva sentencia en la que atienda a la declaración de inconstitucionalidad y subsane ese vicio, con las consecuencias jurídicas procesales y sustantivas que implique.

b) Cuando se trata de un acto de carácter negativo o implica una omisión, el efecto será el de obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar el derecho de que se trate y a cumplir, lo que el mismo exija.

c) El cumplimiento y ejecución de una sentencia de amparo, se encuentra regulado en los artículos 192 a 209 y del 211 al 214 de la Ley de Amparo.

II. El artículo 192 con relación al plazo para dar cumplimiento a una ejecutoria de amparo establece lo siguiente:

"Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes. En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación. Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico. El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga."

El artículo 192 de la nueva Ley de Amparo, también regula la forma en que debe requerirse a la autoridad responsable para que cumpla y los plazos que procede otorgarse para ese fin.

1) El plazo de tres días es la regla general que establece el artículo 192 de la nueva Ley de Amparo, para dar cumplimiento a una ejecutoria de amparo.

2) Se puede ampliar el plazo de tres días tomando en cuenta la complejidad o dificultad para dar cumplimiento al efecto del amparo; pero siempre debe fijarse un plazo razonable y estrictamente determinado.

3) Las dos hipótesis se complementan y armonizan porque es un hecho notorio que no todos los actos judiciales susceptibles de reclamarse a través del amparo directo o indirecto, tienen las mismas características de facilidad, dificultad o complejidad.

Consecuentemente, la restitución en el goce del derecho vulnerado no se logra de la misma manera ni en el mismo plazo por el grado de complejidad de cada caso.

A manera de ejemplo, los efectos restitutorios de una sentencia de amparo contra acto judicial es claramente distinguible de un acto administrativo como la clausura ejecutada por autoridades administrativas. No será lo mismo dictar una nueva resolución que ordenar levantar los sellos de clausura.

4) En ese contexto se justifica que al otorgar el plazo para el cumplimiento se tenga en cuenta la realización de actos de distinta índole y grado de dificultad, que debe efectuar una autoridad jurisdiccional para dictar una nueva resolución.

El dictado de la nueva sentencia generalmente puede implicar una actividad de análisis de constancias y valoración de pruebas, aplicación e interpretación de disposiciones legales sustantivas y procesales, por lo que la inversión de tiempo dependerá del volumen de constancias, la extensión de los escritos que forman las diversas litis materia de decisión, la extensión y detalles expuestos en los agravios, las pruebas que deban valorarse y, la elección y justificación de la aplicación de las normas respectivas.

5) Esa distinción de la naturaleza de los actos para el cumplimiento de las ejecutorias de amparo, justifica la facultad de los órganos jurisdiccionales en la materia para que al hacer los requerimientos, puedan ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta la complejidad o dificultad del asunto.

Esa facultad de ampliación del plazo quedó limitada a que se establezca un plazo razonable estrictamente determinado, en función de la complejidad o dificultad para el cumplimiento.

Luego, es el órgano de amparo el que debe fijar un plazo razonable y estrictamente determinado, en función a la complejidad o dificultad para el cumplimiento.

6) Otro parámetro para establecer cuánto tiempo es razonable para dictar una resolución judicial en cumplimiento a una ejecutoria, requiere atender a que las leyes procesales que rigen la actuación de la autoridad prevén un plazo máximo para el dictado de determinadas resoluciones y que, incluso, pueden prorrogarse en atención a la voluminosidad del asunto, por lo que ésta es un factor a ponderar por el órgano de amparo.

7) El plazo que ordinariamente tiene la autoridad judicial para dictar sentencia, también es otro factor que sirve de parámetro a fin de establecer un plazo estrictamente determinado en función a la complejidad o dificultad para el cumplimiento.

8) No es ajeno a la función del órgano de amparo, atender a lo que prevén las leyes ordinarias procesales y sustantivas que debe tener en cuenta la autoridad responsable para aplicar disposiciones de la ley de la materia, que hacen remisión expresa a tales leyes.

La remisión de la Ley de Amparo a las normas ordinarias configura más que una institución de supletoriedad, una figura de complementariedad que está expresa e implícita en el sistema normativo de amparo.