AMPARO DIRECTO 199/2013. 16 DE MAYO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NEÓFITO LÓPEZ RAMOS. SECRETARIA: GRETA LOZADA AMEZCUA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 199/2013. 16 DE MAYO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NEÓFITO LÓPEZ RAMOS. SECRETARIA: GRETA LOZADA AMEZCUA.

Fecha: 17-Ene-2014

Ejemplos De Esa Complementariedad Son Los Siguientes

a) Los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo regulan el término genérico para la interposición de la demanda de garantías que será de quince días, contados desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto.

b) El reconocimiento de la personalidad de alguno de los interesados cuando la tenga reconocida ante la autoridad responsable, se analizará según las reglas que corresponda aplicar al proceso respectivo, por remisión del artículo 11 de la misma Ley de Amparo.

c) La determinación del cumplimiento del principio de definitividad, en términos del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, como requisito de procedencia del juicio de garantías, supone analizar la ley que rija el acto para establecer la existencia de recursos o medios de defensa o juicios previos a la promoción del amparo.

El análisis de las hipótesis mencionadas en el párrafo que antecede, no supone la aplicación supletoria de los ordenamientos que rigen el acto reclamado a la Ley de Amparo, porque no están llenando las deficiencias de una institución para efecto de la actuación y aplicación de la misma, sino que es una necesaria institución de complementariedad porque dada la naturaleza del proceso constitucional de amparo, éste es el instrumento idóneo para determinar si esas reglas que establecen las leyes ordinarias no se aplican debidamente o dejan de aplicarse.

En ese contexto, los plazos ordinarios para dictar una resolución, son otro parámetro objetivo de referencia para establecer un plazo en el que sea razonable que una autoridad de cumplimiento a la ejecutoria de amparo.

9) También debe ponderarse que el plazo de tres días, que como regla general establece la Ley Amparo, es suficiente para que una autoridad jurisdiccional dicte una nueva resolución en la que únicamente tenga que seguir los lineamientos específicos de la ejecutoria de amparo.

Es decir, los tres días que establece la ley son suficientes cuando se trate de asuntos en los que se establezca uno o algunos temas concretos y la dificultad sea mínima, porque ya en la ejecutoria se haya precisado el valor de una prueba o la forma de aplicar una norma y no sea necesario examinar nuevamente todas las constancias o responder otros temas sobre los que no exista lineamiento.

De modo que cuando la ejecutoria de amparo se caracterice por delimitar puntualmente cuestiones específicas que debe hacer la autoridad para restituir al quejoso en el goce del derecho violado, la autoridad no tendrá más que seguir lineamientos concretos que no requieren un estudio diverso y sí será factible que cumpla en el plazo de tres días.

10) El legislador en las leyes procesales estableció un plazo máximo para dictar una resolución y debe considerarse que ese plazo mínimo ordinario no puede servir de parámetro para el cumplimiento porque, dado el efecto del amparo que declara inconstitucional el acto, debe ser dejado insubsistente y dictar otro y no puede ser considerado como otro asunto ordinario, por haber sido violatorio de garantías.

11) Cuando el cumplimiento de la ejecutoria de amparo otorga plenitud de jurisdicción y la autoridad judicial debe realizar el estudio de agravios extensos y un gran volumen de constancias, realizar la valoración de múltiples pruebas, elección de la norma o la interpretación y aplicación de las disposiciones legales aplicables, todo ello en forma debidamente fundada y motivada como lo exige la garantía de legalidad que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, sí debe ampliarse el plazo de tres días y fijarse un plazo estrictamente determinado.

El plazo estrictamente determinado será mayor de tres días y menor al que ordinariamente la legislación que rige el acto concede, porque se trata de una situación extraordinaria ya que la resolución que se dicte será en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, por lo que no se trata de un asunto del que conoce la autoridad responsable en condiciones ordinarias.

A efecto de establecer ese punto intermedio entre el plazo genérico de tres días y el plazo razonable que debe otorgar la autoridad que conozca del amparo en casos concretos para el cumplimiento de una ejecutoria, constituye un criterio útil y objetivo lo que establece la ley que rige el acto en relación con el plazo en el que debe dictarse una resolución como la que se reclama en amparo.

Cuando la ley respectiva no contemple un plazo para la emisión del acto jurisdiccional civil, entonces, sí debe aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles ante una laguna normativa de la ley procesal que rija el acto, lo cual tampoco resulta extraño o arbitrario, pues no se pierde de vista que lo que pretende integrarse, normativamente, es el sistema de cumplimiento de la sentencia de amparo en materia jurisdiccional civil en relación con los plazos con que cuenta la autoridad para emitir el nuevo acto, y resulta válido integrarlo con las normas procesales federales pues si el artículo 33 del referido código dispone que en caso de conflictos de leyes sobre un mismo punto jurisdiccional debe decidirse con arreglo a ese ordenamiento, por mayoría de razón debe ser aplicable ante la ausencia de normas en la ley procesal que rija el acto jurisdiccional, de modo que pueda cumplirse con la obligación judicial de resolver, aun ante los casos de oscuridad o insuficiencia de la ley, como deriva del artículo 14 constitucional que permite la aplicación de los principios generales del derecho y lo regula el artículo 18 del Código Civil Federal.