AMPARO DIRECTO 199/2013. 16 DE MAYO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NEÓFITO LÓPEZ RAMOS. SECRETARIA: GRETA LOZADA AMEZCUA.
Fecha: 17-Ene-2014
A Omisión De Decretar Medidas Provisionales
En la sentencia reclamada se decretó la disolución del vínculo matrimonial y se dejó a los cónyuges en aptitud para contraer nuevo matrimonio, pero dejó a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer en la vía correspondiente, con fundamento en el artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, en relación con el numeral 88 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; y tampoco se proveyeron oficiosamente las medidas que deberán subsistir hasta que se resuelvan en definitiva las consecuencias del divorcio, en cuanto a los hijos y los bienes, previstas en el artículo 282 del Código Civil para el Distrito Federal.
Al respecto, es de destacarse que los artículos 138 TER, 138 QUÁTER y 138 QUINTUS del Código Civil; 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles, todos para el Distrito Federal, establecen que las disposiciones que regulan las relaciones familiares son de orden público y de interés social; entendiendo por lo primero el conjunto de normas jurídicas impuestas por el Estado que limitan la autonomía de la voluntad para la celebración de actos jurídicos dirigidas a la protección de la familia, por tanto los particulares, ni las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias pueden eximirse, imponer deberes y reconocer derechos que no se encuentren sancionados por la ley; mientras que por lo segundo, reviste un atención de gran relevancia a las relaciones familiares, que involucra a la sociedad y al Estado en su conjunto, trascendiendo del ámbito privado al público.
Bajo esa línea argumentativa, aunada a lo dilucidado en el considerando que antecede en torno a la que el derecho a recibir alimentos es de orden público e interés social, los juzgadores que diriman las controversias sobre derechos o intereses de familia, tienen el deber positivo de actuar oficiosamente para decretar todas las medidas tendentes a preservar las relaciones familiares.
Si los anteriores principios no bastaren, existe una disposición expresa, clara, tajante, que no puede dejarse de aplicar por el Juez en cuanto a qué debe hacer a partir de que le es presentada una demanda de divorcio.
Se trata del artículo 282 del Código Civil para el Distrito Federal, que señala expresamente que desde que es presentada la demanda de controversia del orden familiar o la solicitud de divorcio, el Juez de lo Familiar de conformidad con los hechos expuestos y los medios de prueba exhibidos en los convenios propuestos, tomará las medidas provisionales que considere adecuadas, para señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe otorgar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda, así como las demás medidas que resultaran necesarias para salvaguardar la integridad y seguridad de los miembros del núcleo familiar.
Esa misma disposición que es de carácter instrumental, aunque se encuentra en el código sustantivo, refleja el interés del legislador de establecer con claridad la obligación de los Jueces, y que se complementa con la interpretación literal y armónica de los artículos 940, 941 y 943, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que claramente establecen que las controversias inherentes a la familia se consideran de orden público, por constituir aquélla la base de la integración de la sociedad, por lo que el Juez de lo Familiar no solamente está facultado sino que está obligado a intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros, sin requerir de formalidades especiales para acudir ante su potestad.
En el caso, el Juez responsable dio trámite a la solicitud de divorcio y durante todo el procedimiento y en la propia resolución impugnada, omitió pronunciarse sobre la procedencia de una pensión alimenticia provisional en favor de los acreedores alimentarios, y de las demás medidas que resultaran necesarias para salvaguardar la integridad y seguridad de los miembros del núcleo familiar, que prevé el artículo 282 del Código Civil para el Distrito Federal, lo cual debió efectuar oficiosamente desde que dio entrada a la solicitud de divorcio.
Se trata de una violación flagrante a la ley, porque dichas medidas no constituyen una facultad discrecional de los juzgadores, sino una obligación imperativa de estricta observancia que el a quo no acató, porque debió decretar de oficio una medida cautelar debidamente fundada y motivada, consistente en el pago de una pensión provisional en favor de los acreedores alimentistas, así como las demás medidas que resultaran necesarias para salvaguardar la integridad y seguridad de los miembros del núcleo familiar, en el acuerdo admisorio o por lo menos al final en la misma resolución que decreta el divorcio, en razón a que dichas medidas inciden directamente en la supervivencia y desarrollo de los acreedores alimentistas.
Lo anterior, porque en los juicios en los que se diriman derechos de familia los juzgadores, como integrantes del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias, en atención a la protección a la familia y al interés superior deben impulsar y conducir los procesos sometidos a su potestad, ponderando los derechos de los menores frente a personas con capacidad plena.
B) Omisión de cumplir con la obligación de abrir de oficio el incidente para resolver las cuestiones inherentes al divorcio.
- Considerando
- Entonces El Mínimo De Derechos Son Los Siguientes
- D Establecido Con Anterioridad Por La Ley
- En Tal Virtud Se Ha Tenido Que Adecuar El Estatuto Legal A La Situación Real U Objetiva
- A No Se Precisa El Domicilio Que Habitará Su Hija Una Vez Concluido El Juicio
- Artículo
- Octavo Suplencia De La Queja Deficiente
- A Omisión De Decretar Medidas Provisionales
- También Se Advierte Otra Violación Manifiesta A La Ley Que Ha Dejado Sin Defensa A Las Partes
- Ejemplos De Esa Complementariedad Son Los Siguientes
- Conclusiones
- Por Tanto Jueces Y Magistrados Carecen De Superior Jerárquico Para Efecto Del Juicio De Amparo
- Décimo Concesión De Amparo
- A De Inmediato Dejar Insubsistente El Fallo Judicial Declarado Inconstitucional