AMPARO DIRECTO 199/2013. 16 DE MAYO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NEÓFITO LÓPEZ RAMOS. SECRETARIA: GRETA LOZADA AMEZCUA.
Fecha: 17-Ene-2014
Considerando
QUINTO. Es infundado el planteamiento de aplicación retroactiva en perjuicio de la quejosa de los artículos 266 y 267 del Código Civil para el Distrito Federal.
La inconforme arguye que de conformidad con las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma se aplicaron retroactivamente en su perjuicio los artículos 266 y 267 del Código Civil para el Distrito Federal, ya que el matrimonio celebrado por las partes data del veinte de agosto de mil novecientos noventa y uno, y tales preceptos legales que regulan el divorcio por voluntad de ambos o uno de los cónyuges están vigentes a partir de seis de octubre de dos mil ocho.
Para evidenciar lo infundado de tales argumentos en principio es menester precisar que el matrimonio es un acto jurídico que tiene su base en la autonomía de la voluntad, que implica el ejercicio de su libertad y derecho a formar una familia. Por tratarse de un acto de voluntad, no es absolutamente permanente.
El Estado lo reconoce como el acto que constituye el estado civil de las personas, para lo cual le da el carácter de solemne, porque sólo puede realizarse en acatamiento a los requisitos y formas previstos en la ley, en el cual debe imperar la autonomía de la voluntad de las dos personas que lo contrajeron.
En tal virtud, la normativa que rige el matrimonio regula la autonomía de la voluntad de los consortes con los límites derivados del interés público y social que tiene el Estado en proteger la organización y el desarrollo integral de los miembros de la familia y en asegurar que las normas que les afectan estén orientadas a asegurar el respeto de su dignidad, y sus derechos humanos protegidos constitucionalmente.
La naturaleza voluntaria del matrimonio le imprime una característica de posibilidad de disolución, porque a nadie puede obligarse a permanecer en convivencia con otra persona por virtud del matrimonio, porque implicaría una restricción grave a su libertad. Es el legislador el que pulsa el sentir social y la necesidad de adecuar a la realidad el contenido de las normas; por lo mismo, no cabe sostener que exista un derecho adquirido para que el matrimonio contraído bajo una ley determinada subsista permanentemente, o para que su disolución sólo proceda por causas previstas en la ley vigente al momento de celebrarse, como lo pretende la quejosa.
Ello es así, porque el matrimonio crea una relación sólida y estable entre dos personas, que propicia la solidaridad y permanencia; pero que no puede incidir en el fuero interno y decisión de las personas para continuar una relación que ya no desean.
Como institución y base de la sociedad, la familia puede tener como base el matrimonio que da seguridad jurídica y produce consecuencias jurídicas entre los cónyuges y los hijos, y frente a la sociedad; por eso se regulan derechos, obligaciones, facultades y deberes, los cuales, dada la igualdad de los contrayentes, son de índole recíproca y de tutela hacia los menores hijos del matrimonio.
Así, las relaciones derivadas del vínculo matrimonial son permanentes en el sentido de que no desaparecen ni se extinguen por su cumplimiento pues, por su naturaleza, se pretende que el estado matrimonial sea duradero y no fugaz ni transitorio.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 14 constitucional, en armonía con la teoría de los componentes de la norma, admitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para interpretar el tema de la retroactividad, cuya esencia está plasmada en la jurisprudencia P./J. 123/2001, de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País,1 de epígrafe: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.", se tiene que una norma o su aplicación transgrede la garantía de la irretroactividad de las leyes, cuando trata de modificar o alterar supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior.
En sentido contrario, no se viola la garantía de mérito y se permite la aplicación de la nueva ley, cuando se está en presencia de hechos o situaciones que surgen durante la vigencia de la nueva ley y no se trata de supuestos jurídicos o consecuencias directas e inmediatas nacidas durante la vigencia de una ley anterior. De modo que la ley anterior no puede continuar rigiendo hechos o situaciones que se actualizan durante la vigencia de una ley nueva y no se trata de supuestos jurídicos o consecuencias actualizados o surgidos bajo la vigencia de una ley anterior.
Es así que el matrimonio se rige por la ley vigente al momento de su celebración, mientras que el divorcio se rige por la ley vigente al momento en que se actualiza la causa que lo motiva, porque se trata de un supuesto jurídico que tiene como materia el matrimonio, pero que no es una consecuencia de éste.
Necesariamente el divorcio es posterior al matrimonio, y la causa que le da origen se rige por la ley vigente antes de su realización.
En este orden de ideas, conforme a la teoría de los componentes de la norma, el matrimonio es un acto jurídico que surte diversos supuestos jurídicos que surgen a partir de su celebración, cuyas consecuencias se actualizan con posterioridad a ésta y se rigen por la ley vigente, no al momento de celebración del matrimonio, sino al en que surge el hecho o la omisión que actualiza cada supuesto normativo que regula las diversas consecuencias del matrimonio, tales como las obligaciones alimentarias entre los cónyuges, la constitución de un patrimonio común, el nacimiento de los hijos y los derechos y obligaciones que conllevan ese acontecimiento, entre otras.
Luego, toda vez que las múltiples consecuencias del matrimonio se actualizan con el paso del tiempo, algunas de ellas se verificarán bajo la vigencia de la ley conforme a la cual se celebró, sin embargo, habrá otras consecuencias que ocurran al tenor de una nueva, las cuales invariablemente tendrán que regirse en términos de la vigente al momento en que se realiza el supuesto previsto en la norma.
Entonces, los hechos que actualizan las causas para solicitar el divorcio necesariamente son posteriores a la celebración del matrimonio, por tanto, es inconcuso que al divorcio le serán aplicables las normas jurídicas vigentes en la época en que ocurre el hecho que actualiza la causa de divorcio, y no las causas de divorcio reguladas cuando se celebró el matrimonio.
En el caso, la ley no se aplicó retroactivamente en perjuicio de la inconforme, ya que los artículos 266 y 267 del Código Civil para el Distrito Federal, vigentes a partir del seis de octubre de dos mil ocho, no están rigiendo un hecho ocurrido antes de su entrada en vigor, sino que se aplicaron con posterioridad de su entrada en vigor, toda vez que la causa de divorcio que fue invocada en la demanda que dio origen al juicio natural se actualizó o surgió durante la vigencia de esos preceptos y se presentó el diecisiete de septiembre de dos mil doce, y el acto reclamado se pronunció el doce de febrero de dos mil ocho.
Luego, como el hecho que actualiza la causa de divorcio se produjo cuando ya estaban vigentes los artículos que la prevén, no puede decirse que tales preceptos legales se aplicaron retroactivamente, toda vez que se aplicaron por la autoridad responsable con posterioridad al inicio de su vigencia, por cuanto hace a un hecho acaecido cuando ya estaban en vigor, aunque incida en el acto del matrimonio contraído antes.
En efecto, existiría aplicación retroactiva si se pretendiese que la disolución del matrimonio por la nueva causa, como sucede en la especie, surtiera efectos hacia el pasado considerando disuelto el vínculo matrimonial desde antes de que entraron en vigor tales numerales.
La sentencia de divorcio es constitutiva, en el sentido de que el estado jurídico de divorciado sólo se adquiere a partir de que aquélla se pronuncia, y si el motivo para el divorcio consistente en la voluntad del tercero perjudicado, se exteriorizó y surtió efectos con posterioridad a que inició la vigencia de los preceptos legales en estudio, por tanto, es infundado que éstos se hayan aplicado retroactivamente en perjuicio de la quejosa.
Son aplicables al caso, por analogía, las jurisprudencias 1a./J. 78/2004,2 1a./J. 5/2012 (10a.)3 y 1a./J. 115/2009,4 todas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son del siguiente tenor:
"DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JUNIO DE 2000, PUEDE RECLAMARSE EN TODAS LAS DEMANDAS DE DIVORCIO PRESENTADAS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MATRIMONIO SE HUBIERA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA. La aplicación del citado artículo, que prevé que los cónyuges pueden demandar del otro, bajo ciertas condiciones, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que el cónyuge que trabaja fuera del hogar hubiere adquirido durante el matrimonio, no plantea problema alguno desde la perspectiva de la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal, cuando la misma se reclama en demandas de divorcio presentadas a partir de la entrada en vigor del mencionado precepto legal, con independencia de que el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a esa fecha. El artículo en cuestión constituye una norma de liquidación de un régimen económico matrimonial que se aplica exclusivamente a las liquidaciones realizadas después de su entrada en vigor y, aunque modifica la regulación del régimen de separación de bienes, no afecta derechos adquiridos de los que se casaron bajo el mismo. Ello es así porque, aunque dicho régimen reconoce a los cónyuges la propiedad y la administración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen, con sus frutos y accesiones, no les confiere un derecho subjetivo definitivo e inamovible a que sus masas patrimoniales se mantengan intactas en el futuro, sino que constituye un esquema en el que los derechos de propiedad son necesariamente modulados por la necesidad de atender a los fines básicos e indispensables de la institución patrimonial, la cual vincula inseparablemente el interés privado con el público. Tampoco puede considerarse una sanción cuya imposición retroactiva prohíba la Constitución, sino que se trata de una compensación que el Juez, a la luz del caso concreto, pueda considerar necesaria para paliar la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen de separación de bienes. El artículo citado responde al hecho de que, cuando un cónyuge se dedica preponderante o exclusivamente a cumplir con sus cargas familiares mediante el trabajo en el hogar, ello le impide dedicar su trabajo a obtener ingresos propios por otras vías, así como obtener la compensación económica que le correspondería si desarrollara su actividad en el mercado laboral; por eso la ley entiende que su actividad le puede perjudicar en una medida que parezca desproporcionada al momento de disolver el régimen de separación de bienes."
"DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. NO EXISTE APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE JALISCO CUANDO LA SEPARACIÓN OCURRIÓ ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE DICHO PRECEPTO, ES CONTINUA Y SE CUMPLE EL PLAZO PREVISTO. Conforme a la teoría de los componentes de la norma, admitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dirimir cuestiones de retroactividad, se concluye que no existe aplicación retroactiva de la fracción XIX del artículo 404 del Código Civil para el Estado de Jalisco, vigente a partir del 30 de diciembre de 2009, cuando la separación de los cónyuges ocurrió antes de la entrada en vigor de dicha disposición legal, si esa situación continúa y se cumple el plazo previsto para ello, porque aquel precepto no afecta situaciones ocurridas con anterioridad a su vigencia, sino que regula un acontecimiento que se da con posterioridad a su entrada en vigor."
"DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. NO EXISTE APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN CUANDO LA SEPARACIÓN OCURRIÓ ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE DICHO PRECEPTO. Conforme a la teoría de los componentes de la norma, admitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dirimir cuestiones de retroactividad, se concluye que no existe aplicación retroactiva de la fracción XIX del artículo 267 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, en vigor a partir del 31 de enero de 2005, cuando la separación de los cónyuges ocurrió antes de la entrada en vigor de dicha disposición legal, si la separación continúa al entrar en vigor la norma mencionada y se cumple el plazo previsto para ello, en términos del artículo segundo transitorio del decreto que adicionó la citada fracción (publicado en el periódico oficial de la entidad el 8 de diciembre de 2004), porque aquel precepto no afecta situaciones ocurridas con anterioridad a su vigencia, sino que regula una situación existente al momento de su entrada en vigor y que se prolonga en el tiempo. En efecto, aun cuando la separación de los cónyuges (que es el supuesto de la causal de divorcio) suceda incluso antes de la creación de la señalada fracción, esa separación continúa ya que se da día con día, de ahí que el hecho de que haya comenzado antes del inicio de la vigencia de la fracción que prevé la causal de divorcio relativa no implica su aplicación retroactiva."
SEXTO. Es infundada la inconstitucionalidad que se atribuye a los artículos 266 y 267 del Código Civil para el Distrito Federal y a los numerales 260, fracción VIII, 272 A, 272 B y 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
La impetrante del amparo aduce que los artículos 266 y 267 del Código Civil para el Distrito Federal, son inconstitucionales porque prevén la procedencia del divorcio por la voluntad de uno de los consortes y sin expresar causa alguna, siendo que el artículo 267 del propio código, vigente al momento de la celebración del matrimonio de las partes, se encontraba inspirado en un profundo proteccionismo del matrimonio, como institución indisoluble, como célula de la sociedad, por lo cual establecía las causales verdaderamente graves conforme a las cuales era procedente el divorcio.
Asimismo, la quejosa refiere que los numerales 260, fracción VIII, 272 A, 272 B y 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son inconstitucionales porque no otorgan las garantías de audiencia previa y acceso a la justicia previstas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, toda vez que no atienden las formalidades esenciales del procedimiento, ya que se priva a los demandados de oponerse a la pretensión del cónyuge culpable, de ofrecer y desahogar pruebas para acreditar sus excepciones y defensas, y sin más trámite probatorio se resuelve la disolución del vínculo matrimonial, y únicamente admiten pruebas con relación al convenio que regula las consecuencias de dicha disolución; asimismo, privan del derecho de ejercer los recursos contenidos en el referido código adjetivo.
Para evidenciar lo infundado de esos motivos de disenso es menester precisar que el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,5 prevé que para la determinación de los derechos y obligaciones del orden civil, toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley.
- Considerando
- Entonces El Mínimo De Derechos Son Los Siguientes
- D Establecido Con Anterioridad Por La Ley
- En Tal Virtud Se Ha Tenido Que Adecuar El Estatuto Legal A La Situación Real U Objetiva
- A No Se Precisa El Domicilio Que Habitará Su Hija Una Vez Concluido El Juicio
- Artículo
- Octavo Suplencia De La Queja Deficiente
- A Omisión De Decretar Medidas Provisionales
- También Se Advierte Otra Violación Manifiesta A La Ley Que Ha Dejado Sin Defensa A Las Partes
- Ejemplos De Esa Complementariedad Son Los Siguientes
- Conclusiones
- Por Tanto Jueces Y Magistrados Carecen De Superior Jerárquico Para Efecto Del Juicio De Amparo
- Décimo Concesión De Amparo
- A De Inmediato Dejar Insubsistente El Fallo Judicial Declarado Inconstitucional