AMPARO DIRECTO 199/2013. 16 DE MAYO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NEÓFITO LÓPEZ RAMOS. SECRETARIA: GRETA LOZADA AMEZCUA.
Fecha: 17-Ene-2014
En Tal Virtud Se Ha Tenido Que Adecuar El Estatuto Legal A La Situación Real U Objetiva
Así, el dinamismo social es el que propicia que se instituyan figuras jurídicas como la del divorcio, a través de la cual es posible disolver uniones conyugales y, con ello, evitar los efectos dañinos que las relaciones disfuncionales pueden causar, porque el divorcio no es origen de la terminación del matrimonio, sino la expresión legal y final de una ruptura que, en los hechos, previamente ya se ha dado.
En nuestra legislación sustantiva civil, por mucho tiempo, para que fuera legalmente reconocido el divorcio, era necesario que los cónyuges de común acuerdo lo solicitaran ante la autoridad administrativa o judicial para que declarara disuelto el matrimonio -divorcio voluntario o por mutuo consentimiento-, o bien, que se actualizara una causa de tal gravedad que a juicio del legislador fuere bastante para que uno de ellos demandara ante la autoridad judicial dicha disolución -divorcio necesario o contencioso-.
Sin embargo, con la reforma al Código Civil para el Distrito Federal, en vigor a partir del cuatro de octubre de dos mil ocho, deja de preverse el divorcio necesario y el voluntario judicial y, en su lugar, se establece como causa la sola voluntad de uno o ambos cónyuges.
Esto es, basta para ello que uno sólo de los cónyuges lo solicite, para dar por terminado el matrimonio, sin necesidad de invocar causa o motivo alguno, con lo cual se simplifica la disolución del matrimonio, con la intención de evitar el desgaste y la violencia ocurrida con motivo del trámite de los divorcios necesarios y, con ello, proteger a los menores que pudieran verse involucrados y, por otro lado, que se respete la voluntad del cónyuge o de ambos, de no continuar casados, lo cual, propicia un ambiente adecuado para su bienestar emocional, con la consecuente armonía de los integrantes del núcleo familiar.
Lo anterior es acorde con la exposición de motivos de veintinueve de noviembre de dos mil siete, presentada por el Partido del Trabajo, y de la del veinte de mayo de dos mil ocho, proveniente de diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, iniciativa esta última en la que, entre otras cosas, señaló:
"... El matrimonio es una institución del derecho civil que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas, en este mismo sentido y sin relevar a ninguna de las partes de las responsabilidades mutuas y recíprocas que se deben, se ha considerado necesario el evitar que el rompimiento del vínculo matrimonial erosione mayormente el núcleo familiar, producto de un enfrentamiento constante, por lo que se considera que el Estado no debe empeñarse en mantener, de forma ficticia, un vínculo que en la mayoría de los casos resulta irreconciliable. Así, es importante considerar que se presentan casos en los que, sin existir alguna de las causales enunciadas en el artículo 267, una o ambas partes, no estuviere de acuerdo en continuar con el matrimonio, por ser esa su decisión libre. Para ello se estima pertinente otorgarles a los ciudadanos del Distrito Federal, la oportunidad de acudir ante el órgano judicial de gobierno, para pedir, de manera unilateral y de forma libre, la disolución del vínculo, porque su voluntad es ya no continuar con el matrimonio. ... En todo caso debe entenderse que el otorgarle a los habitantes del Distrito Federal la posibilidad de acudir a esta figura, no implica en forma alguna relevarlos del cumplimiento estricto de las obligaciones derivadas del matrimonio, en particular de aquellas que subsisten, aun en el evento de que sea disuelto. ... No podemos perder de vista que existe la posibilidad de que la excesiva protección al vínculo matrimonial perjudique física y mentalmente a los consortes. ... Diversos sociólogos, psicólogos, y demás expertos en los estudios relativos a la conducta humana han advertido la inconveniencia de perpetuar el conflicto entre los cónyuges, cuando la experiencia diaria hace evidente tanto la imposibilidad de la sana convivencia, como la voluntad de ambos de no continuar su matrimonio. ... Actualmente, debe estimarse que el respeto al libre desarrollo de la personalidad justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad del individuo cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge. Así, el ejercicio de su derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues aquella determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su demanda. Como efecto colateral, es innegable que la sociedad en su conjunto se verá beneficiada, pues no habrá un desgaste entre las partes para tratar de probar alguna causa que origine el divorcio, situación que en la actualidad genera más desajuste emocional e incluso violencia entre los cónyuges, facilitando de esta forma la disolución del vínculo matrimonial, sin que exista la necesidad de efectuar un análisis respecto a la procedencia del divorcio que provoque la apelación correspondiente de alguna de las partes o de ambas, lo que permitirá poner más énfasis en los demás puntos controvertidos. Tampoco debe desconocerse que es benéfico para la impartición de justicia, en virtud de que el juzgador, lejos de erosionar mayormente la relación entre las partes y el núcleo familiar, actuará como facilitador para coadyuvar a aligeramiento de estos procesos que generan años de desgaste y heridas incurables en los menores que indefectiblemente son parte del conflicto. ..."
En tales condiciones, se evidencia que la implementación de la figura jurídica del divorcio por voluntad de uno de los cónyuges sin expresión de otra causa, pretende proteger a los cónyuges y si hay hijos, el interés superior de la niñez, reconocido en el artículo 17 la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y en el numeral 4o. de nuestra Constitución Federal.
A través de la simplificación del divorcio se reconoce legalmente la ruptura de un matrimonio que en la realidad aconteció previamente, sin que sea necesario exponer una causa por la cual se solicita el divorcio.
Se pretende evitar mayor desgaste y violencia de la que ya de por sí genera un trámite de divorcio y, por otro lado, se procura respetar la voluntad del cónyuge o de ambos, de no continuar casados, para lo cual se requiere la voluntad libre de ambos, en aras de un ambiente adecuado para el bienestar emocional y armonía de los integrantes del núcleo familiar.
Luego, toda vez que se evidencia que la simplificación del trámite del divorcio que no obliga a los interesados a exponer ante la autoridad jurisdiccional los motivos de su pretensión, contrario a lo argumentado por la inconforme, atiende precisamente el bienestar superior de los integrantes de la familia como célula básica de la sociedad mexicana, deviene infundada la inconstitucionalidad que se le atribuye a los artículos 266 y 267 del Código Civil para el Distrito Federal.9
Apoya lo anterior, la tesis 1a. CCXXII/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,10 que es del siguiente tenor:
"DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL CÓNYUGE. LOS ARTÍCULOS 266 Y 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, NO VIOLAN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto constitucional señala que a través de las leyes se protegerán la organización y el desarrollo de la familia; de ahí que deban emitirse leyes y reglamentos que la cuiden y organicen como célula básica de la sociedad mexicana, estableciendo las mejores condiciones para el pleno desarrollo de sus miembros. Así, tanto juristas como legisladores se han ocupado de proteger los intereses particulares de quienes integran a la familia, dirigiendo también su atención a la reglamentación de las instituciones que mantienen su cohesión, como son, entre otras, el matrimonio, que además de ser un contrato que regula cuestiones económicas, constituye la base de la familia y es fuente de derechos y deberes morales, por lo cual es de interés público y social; sin embargo, el logro de la estabilidad familiar no implica que los consortes deban permanecer unidos a pesar de que la convivencia entre ellos o con sus hijos se torne imposible, o de la pérdida del afecto que les animó a contraer matrimonio. Por tanto, a través del divorcio el Estado ha reconocido la existencia de una figura jurídica que permite disolver la unión conyugal y con ello evitar los efectos generados por las relaciones disfuncionales de maltrato o de violencia familiar que pudieran suscitarse cuando los cónyuges estimen dejar de convivir, es decir, el divorcio es sólo el reconocimiento estatal de una situación de hecho respecto de la desvinculación de los cónyuges, cuya voluntad de no permanecer unidos legalmente debe respetarse; de ahí que la legislación civil ha previsto como formas de la disolución matrimonial los divorcios: necesario, por mutuo consentimiento y administrativo, sin que ello implique promover la ruptura conyugal. En ese sentido, se concluye que los artículos 266 y 267 del Código Civil para el Distrito Federal, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 3 de octubre de 2008, al prever el divorcio que puede promoverse por voluntad unilateral del cónyuge no violan el primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución General de la República, en virtud de que, por un lado, tienden a evitar la violencia ocurrida con motivo del trámite de los divorcios necesarios -y con ello incluso proteger a los menores que pudieran verse involucrados- y, por el otro, se respeta la libertad de los cónyuges al expresar su voluntad de no continuar casados, lo cual propicia un ambiente adecuado para su bienestar emocional, con la consecuente armonía entre los integrantes del núcleo familiar."
En este orden de ideas, en el régimen del divorcio se respetan los derechos de defensa y acceso a la justicia a través de los artículos 266 y 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que prevén los siguientes requisitos de procedencia:
1. Que uno o ambos cónyuges lo solicite por escrito, ante la autoridad judicial competente, es decir ante el Juez de lo Familiar, en la que manifieste su voluntad de dar por terminado el matrimonio.
Al respecto, es aplicable la tesis I.4o.C.207 C, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,11 que este órgano colegiado comparte, y su texto es el siguiente:
"DIVORCIO EXPRÉS. LA VOLUNTAD DE UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES ES SUFICIENTE PARA EJERCER LA PRETENSIÓN. El divorcio constituye uno de los medios previstos en la ley para extinguir el vínculo matrimonial. En conformidad con el artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal, la voluntad libre de quienes contrajeron matrimonio fue la causa para que se produjera la unión conyugal. En virtud de que la creación del vínculo y su duración (que es por tiempo indeterminado, porque no hay disposición alguna en la Constitución o en la ley que prescriba que la duración del vínculo matrimonial sea perpetua o vitalicia) se sustentan en la libre voluntad de los cónyuges, es consecuencia natural que, en pleno ejercicio de ella y en conformidad con el artículo 266 del Código Civil para el Distrito Federal (cuya reforma fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de 3 de octubre de 2008) cualquiera de los esposos pueda hacer cesar esa unión."
2. Que haya transcurrido por lo menos un año desde la celebración del matrimonio, condicionante que el legislador previó con el objeto de que, en la medida de lo posible, se evite el abuso del divorcio y, por ende, sólo se permita obtenerlo cuando realmente constituya la única solución para un matrimonio insostenible, debido a que no se cumplan los objetivos que persigue.
Ilustra lo anterior, la tesis I.8o.C.300 C del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,12 que este tribunal comparte, la cual establece lo siguiente:
"DIVORCIO SIN CAUSA. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 266 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN CUANTO EXIGE QUE EL MATRIMONIO HAYA DURADO UN AÑO. Al establecer el artículo 266 del Código Civil para el Distrito Federal que el divorcio puede solicitarse por uno o ambos cónyuges ante la autoridad judicial, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar causa para ello, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo, indudablemente ha estimado que el matrimonio se forma principalmente por la espontánea y libre voluntad de los contrayentes, por lo que no debe subsistir cuando falta esa voluntad; pero, a la vez, ha tenido presente que tratándose de uniones que tengan que deshacerse por voluntad de uno de los cónyuges, no sólo es necesario cerciorarse de esa voluntad para divorciarse, sino también de la imposibilidad absoluta de remediar las desavenencias, y es tal la razón evidente que inspira la exigencia de que el matrimonio haya durado al menos un año, toda vez que aquella imposibilidad sólo puede comprobarse por el transcurso de un periodo razonable desde la celebración del matrimonio hasta que se permita la disolución, para convencerse así de la desunión de los cónyuges; es decir, el legislador permite el divorcio sin causa, pero prevé que entre la celebración del matrimonio y el posible divorcio exista un lapso razonable, lo cual se justifica como un medio de preservar la unión matrimonial y evitar que el matrimonio se convierta en lugar de una institución jurídica y solemne regulada por el Estado, en un instrumento estéril y carente de seriedad que pueda en cualquier momento, según el arbitrio de los interesados deshacerse, pues aun cuando se considere que el divorcio pueda ser el medio para dar respuesta a una necesidad social, se trata de un caso excepcional, por lo que es preciso reducirlo a los casos en que, efectivamente, la mala condición de los consortes sea irreparable de otra forma que no sea su separación, evitando que sea utilizado de manera caprichosa por las personas que no desean continuar en matrimonio sin que se advierta la existencia de una imposibilidad absoluta de remediar sus desavenencias. En ese sentido, la disposición legal citada no es inconstitucional, ya que no transgrede la garantía que tiene toda persona a un ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, a que se refiere el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que impone una limitación razonable al divorcio, además de que tiende a proteger la organización y el desarrollo de la familia, que también consagra el citado precepto constitucional y que debe considerarse de singular importancia, toda vez que con ello se propicia la integración del núcleo familiar, salvo casos excepcionales en los que una vez transcurrido un término prudente, en el que no sea posible que las personas que no desean continuar en matrimonio remedien sus desavenencias, sea procedente la disolución del matrimonio mediante el divorcio decretado por resolución judicial."
3. Que se exhiba una propuesta de convenio para regular las consecuencias del divorcio, en relación con los propios cónyuges, sus hijos menores o incapaces, los alimentos de éstos, el uso del domicilio conyugal y el menaje, la administración de la sociedad conyugal o, en su caso, la compensación que derivará de la disolución del vínculo matrimonial prevista en el artículo 267, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal.
La presentación del convenio es indispensable aun cuando lo soliciten ambos cónyuges, y debe contener los requisitos esenciales que prevé el artículo 267 del invocado código adjetivo.
Luego, atendiendo a que la pretensión del juicio de divorcio es la disolución del vínculo matrimonial y la regulación de las consecuencias del divorcio, entonces, a través de esos requisitos de procedibilidad se proveerá a los cónyuges de seguridad jurídica en torno a las siguientes cuestiones:
a) Que existe la firme la voluntad por lo menos de uno de ellos de no continuar unido en matrimonio, ya que se manifestó por escrito ante la autoridad jurisdiccional competente.
b) Que habiendo transcurrido por lo menos un año de su celebración, es imposible remediar sus desavenencias.
c) Que las consecuencias de la disolución del vínculo matrimonial no quedarán al arbitrio de una de las partes, sino que se resolverán por un Juez competente e imparcial, ante el cual podrán hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, dentro de los términos previstos por la ley.
En relación con las reglas del procedimiento de divorcio, en la exposición de motivos de veinte de mayo de dos mil ocho, en lo conducente, se explica:
"... Asimismo, se realizan diversos ajustes al Código de Procedimientos Civiles, mediante los que se establece un procedimiento más simple, acorde a las finalidades propuestas en la presente iniciativa y que redundarán en un proceso judicial más laxo, sin que se pierda la certidumbre, esto es que los justiciables encuentren en la autoridad un instrumento idóneo para dirimir sus conflictos al tiempo que se facilita el entendimiento entre las partes. Aprovechando la ocasión de que el artículo 272-B se encuentra derogado, y toda vez que queda suprimida la audiencia de avenencia, en este artículo se dispone que el Juez, una vez contestada la solicitud de divorcio o, en su defecto, haya precluido el término para contestar la demanda, citará a las partes para promover el acuerdo entre las pretensiones expuestas en los convenios propuestos con la demanda y su contestación. De no darse esto, se procederá en los términos de lo dispuesto por el propio Código de Procedimientos Civiles."
Luego, es infundada la inconstitucionalidad que se atribuye a los artículos 260, fracción VIII,13 272 A,14 272 B15 y 685 Bis16 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, toda vez que la circunstancia especial de que en este tipo de juicios el demandado al contestar la demanda sólo pueda manifestar su conformidad o inconformidad con el convenio que regulará los efectos del divorcio, y que no sea materia de estudio dilucidar si el cónyuge demandado está o no de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial, ni las situaciones acaecidas durante el matrimonio que en torno a su disolución los cónyuges pudieran exponer, toda vez que el otro cónyuge no puede oponerse a esa voluntad de su contraparte, ya que la voluntad debe ser permanente, libre e independiente por parte de ambos cónyuges, de llevar una vida en común.
De ahí que sea bastante y suficiente que sólo uno de ellos exprese su voluntad de no querer continuar unido en matrimonio, para que proceda el divorcio.
En consecuencia, si para la disolución del vínculo matrimonial se previera una fase probatoria en la que se ofrecieran, desahogaran y estudiaran las pruebas que tuvieran las partes para demostrar quién es el "cónyuge culpable", como lo pretende la quejosa, se trastocaría la teleología que rige el divorcio y no se cumpliría la finalidad de evitar mayor desgaste y violencia de la que ya de por sí genera este trámite para los integrantes del núcleo familiar, con lo que principalmente se procura proteger el interés superior de los menores, así como la voluntad libre y espontánea del consorte que ya no quiere continuar unido en matrimonio, lo que ya que ha quedado dilucidado en líneas anteriores.
Por otro lado, la circunstancia de que la resolución que decreta la disolución del vínculo matrimonial no sea susceptible de ser combatida a través de los medios ordinarios de defensa, obedece, precisamente, a que es innecesaria una segunda instancia para constatar la existencia de la voluntad de uno de los cónyuges, que por esa razón no tienen mayor complicación.
Por lo que la simplicidad para constatar la voluntad de divorciarse, no implica su inconstitucionalidad.
Además, existe el juicio de amparo directo en su contra en términos de lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 46 y 158 de la Ley de Amparo vigente al momento de la presentación de la demanda; por el cual puede cuestionarse la existencia o no de esa voluntad eficaz que motiva el divorcio, como acontece en la especie.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 111/2012 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,17 que es del siguiente tenor:
"DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE, SIN DECRETARLO, RESUELVE CUESTIONES INHERENTES A LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, SON DEFINITIVAS PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. De la interpretación armónica y sistemática de diversas disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, se advierte que el juicio de divorcio sin expresión de causa se integra por un solo proceso que concluye con una sentencia, que puede ser emitida desde el inicio cuando se decreta el divorcio y se aprueba en su totalidad el convenio, o al final, cuando se resuelven totalmente las cuestiones inherentes al matrimonio. Ahora bien, la resolución que sin decretar el divorcio, sólo se ocupa de cuestiones inherentes al matrimonio, adquiere la calidad de sentencia y no de interlocutoria, las cuales conforme a los artículos 685, 685 Bis y 691, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son apelables. De ahí que, acorde con los numerales 46 y 158 de la Ley de Amparo, las sentencias dictadas en los recursos de apelación interpuestos contra la resolución que sólo resuelven cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, son definitivas para la procedencia del juicio de amparo directo."
En tales condiciones, se evidencia que una vez decretada la disolución del vínculo matrimonial en un juicio de divorcio, las partes tienen a su alcance el amparo directo que constituye un medio extraordinario de defensa que es sencillo, rápido y efectivo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, para que se analice, a través de los conceptos de violación si están o no reunidos los requisitos legales para que proceda el divorcio.
En cuanto a los aspectos relativos a las consecuencias del divorcio, la regulación del Distrito Federal, en lo sustantivo y procesal responde al mínimo de condiciones que se deben otorgar a las personas, garantizar el respeto al derecho de defensa y acceso a la justicia, toda vez que cada parte puede formular su propio convenio y ofrecer las pruebas que lo sustenten.
Se prevé una audiencia conciliatoria en la que si no se logra avenir a las partes sobre las condiciones del convenio, se citará a las partes a una audiencia en la que se recibirán las pruebas y oirán alegatos, y con base en lo actuado el Juez resolverá las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial.
SÉPTIMO. Es infundado el planteamiento de que no estén cumplidos los requisitos esenciales para la procedencia de la acción, porque el convenio no reúne los requisitos legales.
La inconforme argumenta que el convenio no cumplió los requisitos previstos en la fracción III del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, por lo siguiente:
- Considerando
- Entonces El Mínimo De Derechos Son Los Siguientes
- D Establecido Con Anterioridad Por La Ley
- En Tal Virtud Se Ha Tenido Que Adecuar El Estatuto Legal A La Situación Real U Objetiva
- A No Se Precisa El Domicilio Que Habitará Su Hija Una Vez Concluido El Juicio
- Artículo
- Octavo Suplencia De La Queja Deficiente
- A Omisión De Decretar Medidas Provisionales
- También Se Advierte Otra Violación Manifiesta A La Ley Que Ha Dejado Sin Defensa A Las Partes
- Ejemplos De Esa Complementariedad Son Los Siguientes
- Conclusiones
- Por Tanto Jueces Y Magistrados Carecen De Superior Jerárquico Para Efecto Del Juicio De Amparo
- Décimo Concesión De Amparo
- A De Inmediato Dejar Insubsistente El Fallo Judicial Declarado Inconstitucional