AMPARO DIRECTO 199/2013. 16 DE MAYO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NEÓFITO LÓPEZ RAMOS. SECRETARIA: GRETA LOZADA AMEZCUA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 199/2013. 16 DE MAYO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NEÓFITO LÓPEZ RAMOS. SECRETARIA: GRETA LOZADA AMEZCUA.

Fecha: 17-Ene-2014

D Establecido Con Anterioridad Por La Ley

A nivel interno, la garantía de esos derechos está tutelada con mucha antelación a la existencia de la norma de fuente internacional, a través de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén la garantía de audiencia previa, ante tribunal competente, que debe aplicar leyes expedidas con anterioridad al hecho y respetando las formalidades esenciales del procedimiento que implica garantizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, que todo acto de molestia sea emitido de forma escrita por la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; así como el acceso a una justicia pronta, completa e imparcial, dentro de los plazos previstos en la ley.

Al respecto, se cita la jurisprudencia P./J. 47/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,6 que es del siguiente tenor:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

En torno al divorcio, en el ámbito internacional, el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,7 aprobada y proclamada el diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho por la Asamblea General de las Naciones Unidas, establece que los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tiene derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y que disfrutarán (hombre y mujer) de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

Esta norma no establece que el matrimonio sea permanente, sino que prevé que pueda disolverse, pero que ante la disolución, haya un trato igualitario para hombre y mujer en cuanto a los derechos que permanezcan después de disuelto el matrimonio.

Por el contrario, la norma reconoce el derecho a casarse y fundar una familia, que implica necesariamente ejercicio de la libertad, pero también prevé su disolución.

De la misma manera, el artículo 17 la Convención Americana sobre Derechos Humanos,8 adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno, prevé la celebración del matrimonio como un acto que requiere del libre y pleno consentimiento de los contrayentes; lo que implica autonomía de voluntad y libertad plena para celebrarlo y en esa medida no podría atribuírsele una permanencia absoluta que es contraria al ejercicio de la libertad con que se celebró.

También regula la protección de la familia y la obligación de los Estados de asegurar la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges no sólo durante la vigencia del matrimonio, sino también en el caso de divorcio, y de proteger a los hijos de padres divorciados, en atención al principio del interés superior del menor.

Los anteriores principios se encuentran reconocidos e incorporados en la legislación mexicana, ya que el artículo 4o. constitucional dispone que el legislador debe proteger la organización y desarrollo de la familia, para lo cual tiene que emitir leyes y reglamentos que la cuiden y organicen como célula básica de la sociedad, y que en las decisiones y actuaciones del Estado se velará por el interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, que tienen a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Es por ello que se reglamentan instituciones que mantienen la cohesión de la familia, como el matrimonio. Pero el logro de la estabilidad familiar no puede depender de lo previsto en una norma, y no puede obligar a que los consortes permanezcan unidos a pesar de circunstancias que tornen imposible la convivencia entre ellos, por lo cual, el Estado no puede forzar la permanencia de un vínculo que, en la mayoría de los casos, resulta irreconciliable.