AMPARO DIRECTO 199/2013. 16 DE MAYO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NEÓFITO LÓPEZ RAMOS. SECRETARIA: GRETA LOZADA AMEZCUA.
Fecha: 17-Ene-2014
Artículo
"1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad."
Otros instrumentos jurídicos que regulan el derecho alimentario son el artículo 11 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución de 16 de diciembre de 1966; así como la Convención de los Derechos de los Niños, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa; y la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
En el ámbito interno, el artículo 4o. constitucional reconoce como derecho fundamental de los menores el que sean cubiertas sus necesidades de alimentación y el deber del Estado de proveer lo necesario para el ejercicio pleno de ese derecho.
Por su parte, los artículos 301, 302, 303, 308, 309, 310 y 311 del Código Civil para el Distrito Federal establecen las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla.
El concepto alimentos no sólo comprende la comida, sino también algunos otros elementos como son: vestido, habitación, asistencia en caso de enfermedad, atención médica y hospitalaria, educación, esparcimiento, y todos aquellos satisfactores indispensables, no sólo para sobrevivir sino para desarrollarse y vivir con dignidad y calidad de vida
Así, para determinar los alimentos debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social.
Es de destacarse que existen dos formas de que el deudor cumpla con su obligación alimentaria: incorporando al alimentista a su familia o asignándole una pensión.
En el caso, la cláusula cuarta del convenio exhibido por el tercero perjudicado prevé la obligación a su cargo de proporcionar a su hija **********, por concepto de pensión alimenticia la cantidad de $********** (**********) mensuales, mediante depósito al número de cuenta y banco que ahí se precisan, a nombre de dicha acreedora alimentaria.
Luego, lo infundado de los argumentos en estudio estriba en que la parte conducente del requisito previsto en el artículo 267, fracción III del Código Civil para el Distrito Federal, consiste en que se precise la forma, lugar y fecha de pago de los alimentos a los hijos, lo cual sí quedó asentado en la cláusula cuarta del convenio presentado por el tercero perjudicado, sin que sea óbice que no se indicara el domicilio que habitará la hija de los contendientes una vez que concluya el asunto, porque de cualquier manera, el rubro habitación está comprendido dentro de la pensión alimenticia, la que como ya se dilucidó, no sólo comprende la comida sino todos aquellos satisfactores indispensables para vivir con dignidad y calidad.
b) También es infundado el argumento de que no está cumplido el requisito previsto en la señalada porción normativa, atinente a la garantía para asegurar el debido cumplimiento de obligación alimentaria, por la circunstancia de que el tercero perjudicado propuso garantizar su obligación mediante la suscripción de pagarés en beneficio de su hija **********, con apoyo en la tesis de rubro: "ALIMENTOS: GARANTÍA DE LOS, MEDIANTE SUSCRIPCIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO."
Ello es así, toda vez que esa propuesta del tercero perjudicado basta para tener por cumplido dicho requisito de procedencia, pues éstos se revisan previamente a la admisión de la demanda sólo desde un aspecto formal, ya que el pronunciamiento de fondo en cuanto a la viabilidad y legalidad de los mismos, está sujeta a prueba en la fase relativa a conciliación, a alegatos y, en todo caso, concluirá con la resolución que al respecto emita el juzgador.
En efecto, el estudio de la procedencia de la solicitud de divorcio debe ser analizada por el Juez en el primer acuerdo que recaiga a la presentación de la solicitud, mediante el cual se puede admitir, desechar y, en su caso, prevenir al promovente para que aclare o cumpla con algún requisito.
Esa facultad de prevención no implica que el juzgador deba hacer un análisis para demostrar la validez de la petición, ni la legalidad de la propuesta de convenio del solicitante, porque analizar tales circunstancias en ese momento procesal implicaría deducir anticipadamente el resultado del procedimiento. Lo anterior, porque el hecho de presentar la solicitud de divorcio y anexar la propuesta de convenio tiene como única finalidad hacer admisible la solicitud y, al ser esto así, el estudio relacionado con su validez no debe realizarse en el auto de inicio, sino reservarse en su caso, para la etapa procedimental oportuna.
En tal virtud, la circunstancia de que el criterio invocado por el tercero perjudicado para garantizar su obligación alimentaria mediante pagarés, haya sido superado al resolver la contradicción de tesis 241/2011, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 8/2012 (10a.) de rubro: "ALIMENTOS. SU GARANTÍA RESULTA INSUFICIENTE MEDIANTE LA SUSCRIPCIÓN DE PAGARÉS (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO Y DEL DISTRITO FEDERAL)."19, es una cuestión que corresponderá dilucidar al juzgador en su momento procesal oportuno.
- Considerando
- Entonces El Mínimo De Derechos Son Los Siguientes
- D Establecido Con Anterioridad Por La Ley
- En Tal Virtud Se Ha Tenido Que Adecuar El Estatuto Legal A La Situación Real U Objetiva
- A No Se Precisa El Domicilio Que Habitará Su Hija Una Vez Concluido El Juicio
- Artículo
- Octavo Suplencia De La Queja Deficiente
- A Omisión De Decretar Medidas Provisionales
- También Se Advierte Otra Violación Manifiesta A La Ley Que Ha Dejado Sin Defensa A Las Partes
- Ejemplos De Esa Complementariedad Son Los Siguientes
- Conclusiones
- Por Tanto Jueces Y Magistrados Carecen De Superior Jerárquico Para Efecto Del Juicio De Amparo
- Décimo Concesión De Amparo
- A De Inmediato Dejar Insubsistente El Fallo Judicial Declarado Inconstitucional