AMPARO DIRECTO 276/2013. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GUADALUPE OLGA MEJÍA SÁNCHEZ. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ACUÑA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 276/2013. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GUADALUPE OLGA MEJÍA SÁNCHEZ. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ACUÑA.

Fecha: 10-Ene-2014

Ahora Bien La Sala Responsable Al Analizar Los Elementos De La Culpabilidad Expuso

"...

"Del mismo modo la culpabilidad de **********, en la comisión del injusto analizado, que se conciben como un juicio de valoración que se conoce como juicio de reproche que implica valorar la conducta antijurídica de una persona para ver si el mismo responde o no de ella, también se encuentra acreditada. Conclusión a la que se arriba siguiendo métodos inversos, como se funda y motiva a continuación: 1. Se afirma en primer lugar, que al momento de la realización de los hechos, la sujeto activo era imputable, entendida la imputabilidad como la capacidad psicológica de comprender el carácter injusto de cada evento delictivo, y la capacidad psicológica de conducirse de acuerdo con dicha comprensión, como se deduce de la interpretación a contrario sensu de la fracción VII del invocado artículo 29 del Código Penal, pues, no se tiene noticia de que al momento de realizar los hechos típicos que nos ocupan, la incriminada no tenía la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer algún trastorno mental, provocado por una ingesta accidental e involuntaria y, por tanto, se trata de una acción libre en su causa, en cuyo caso responderá por el resultado típico que produjo en tal situación; por lo que es incontrovertible que al momento de cometer el delito, tenía capacidad plena para saber que el empleo de medios violentos para hacer un reclamo a otra persona, es contrario al ordenamiento jurídico, sin embargo, optó por alterar la salud de la víctima en las condiciones precisadas en los apartados que anteceden. 2. Asimismo, se dice que tenía plena conciencia de la antijuridicidad, toda vez que la anterior capacidad psicológica se actualizó en el momento de los hechos, al constatar que la acusada de referencia tenía la posibilidad de conocer que lo realizado era contrario al ordenamiento jurídico. La anterior afirmación se basa en la circunstancia de que no se encuentran indicios o se haya alegado por parte de la imputada en mención, que obró bajo error de prohibición invencible, por el que hubiere estimado lícita su conducta, de acuerdo con lo establecido por el mencionado dispositivo 29, fracción VIII, inciso b) del Código Penal interpretado a contrario sensu. 3. Por último, la forma en que la sentenciada realizó el injusto, se desprende que contaba con la libertad para actuar de manera diversa a como lo hizo, pues no existe elemento de prueba que haga suponer que circunstancias exteriores a su propia voluntad lo hayan llevado al estado en que se encontraba en el momento de los hechos. De lo anterior, se arriba a la convicción de que si la propia enjuiciada realizó los sucesos que se le reprochan con pleno ámbito de autodeterminación, sin que ninguna circunstancia ajena a su voluntad la constriñera a ello, entonces se debe concluir que la incriminada actuó en contra de las exigencias de la norma, pudiendo haberlo hecho de otra manera, por lo cual, se hace merecedora del reproche penal.

...".(36)

Con lo cual confirmó lo dicho por el Juez del proceso, quien al analizar también las causas de inculpabilidad, expuso:

"...

"Quinto. Como una cuestión previa al estudio de la responsabilidad penal de la enjuiciada **********, es necesario determinar si tiene plena imputabilidad penal para haber realizado la conducta delictiva que se le atribuye, para tal fin debemos interpretar a contrario sensu, lo dispuesto por la fracción VIII del taxativo 29 de la ley sustantiva penal, es decir, se tiene que acreditar si al momento de la comisión del delito poseía la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho antisocial, catalogado como delictivo, y de conducirse de acuerdo con esa comprensión, o si por el contrario se encontrase bajo un trastorno mental o un desarrollo intelectual retardado, que le impidiera dicha comprensión. Al efecto, del análisis y ponderación de los medios de prueba que integran esta causa penal, se estima que se encuentra demostrada la imputabilidad penal de la acusada, toda vez que se observa que es mayor de edad, ya que ante el Ministerio Público y ante este juzgado, dijo tener ********** de edad. De igual forma, de las pruebas examinadas, no se parecía que la sentenciada carezca de capacidad para comprender el carácter ilícito de un hecho típico o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, ya que en el expediente no existen pruebas que permitan determinar que en la actualidad o al momento de su aseguramiento padeciera alguna enfermedad o trastorno mental o que mostrara un desarrollo intelectual retardado, que le impidiera dicha concreción; pues es de advertirse que la forma coherente y congruente con que se condujo durante la investigación de los hechos, nos lleva al convencimiento de que al momento de ejecutar el injusto penal que se le atribuye, era sujeto imputable a la luz de la ley penal. Conciencia de antijuricidad: También se deduce que el hecho típico que perpetró la enjuiciada, lo efectuó con la conciencia de que era contrario a derechos, toda vez que se encontraba amparada por alguna de las hipótesis de error de prohibición que estatuye el inciso b) de la fracción VIII del artículo 29 del código sustantivo penal, esto es, no se acreditó que al desplegarlo se hubiese hallado bajo un error de prohibición invencible, respecto de la ilicitud de tal comportamiento, ya sea porque hubiese desconocido la existencia de la ley que infringió o el alcance de la misma; o bien porque hubiera estado en una falsa apreciación de la realidad y en consecuencia creído que estaba justificada su conducta por normas permisivas. Exigibilidad de otra conducta: Asimismo, de los medios de prueba con que se cuenta puede válidamente afirmarse que, de acuerdo a la capacidad psicológica de la enjuiciada y conforme a las circunstancias normales en que se encontraba, si le era exigible respetar la norma penal que su comportamiento antisocial infringió; por tanto, no se encuentra amparada por la causa de exclusión del delito establecida en la fracción IX del artículo 29 del Código Penal, toda vez que atento a las circunstancias en que concurrió en la realización de su conducta ilícita, le era exigible un comportamiento diverso al ilícito que perpetró, pues en todo momento pudo haber detenido, impedido o modificado su actuar, para proceder conforme a derecho; sin embargo, se inclinó en favor de llevar a cabo la conducta prohibida, ya que de actuaciones se desprende que la efectuó de manera voluntaria, sin que hubiese tenido en su contra alguna constricción moral o violencia física, esto es, coacción psicológica, que la obligara a realizar ese comportamiento delictivo; en consecuencia, la conducta desplegada por la acusada le es reprochable porque puso y debió abstenerse de realizar la infracción penal, pero contrariamente al comportamiento que de ésta se esperaba, optó por efectuar la conducta sancionada por el derecho.

...".(37)

Empero, en dichas resoluciones se limitaron a referir los hechos por los cuales consideraron que se acreditaban los aspectos negativos de la culpabilidad, sin embargo, no se razonaron con base en qué pruebas se acreditaba lo anterior.

Ahora bien, las fracciones VII, VIII, inciso b) y IX del numeral 29 del Código Penal para el Distrito Federal, señalan lo siguiente: