AMPARO DIRECTO 276/2013. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GUADALUPE OLGA MEJÍA SÁNCHEZ. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ACUÑA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 276/2013. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GUADALUPE OLGA MEJÍA SÁNCHEZ. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ACUÑA.

Fecha: 10-Ene-2014

Esto Es El Juez Del Proceso Al Estimar Dicha Prueba No Le Otorgó Valor Probatorio Pues Expuso

"...

"Como se puede apreciar, la perito de la defensa concluye que la acusada se encontraba en un estado de emoción violenta al momento de cometer la conducta que se le atribuye (circunstancia que opera como atenuante de la pena), pericial a la que no es dable otorgarle valor probatorio alguno, ello en virtud de que no basta con afirmar ducha circunstancia, la misma debe de estar debidamente probada dentro de la causa, lo que no acontece, pues la ley exige dos elementos a saber, un elemento subjetivo (estar bajo el imperio de una emoción violenta al momento de los hechos) y otro normativo (que las circunstancias hicieren excusable la reacción emocional) y atendiendo a la descripción de los hechos que hiciera la justiciable no se desprende que la occisa la haya colocado bajo ese estado el día de los hechos, ya que la misma señaló que una vez que la occisa ya no se defendió se esperó pacientemente a que amaneciera y se retiró del lugar de los hechos, y probablemente una persona que se encuentre en un estado alterado no reacciona de esa forma, porque precisamente se encuentra ‘violenta’, por lo que a dicho medio de prueba no se le otorga valor alguno, aunado a lo anterior, la defensa en su escrito de conclusiones señala que no existen elementos para vincular a la acusada en los hechos que se le imputan, ello en virtud de que su confesión se obtuvo bajo amenazas, lo que se contrapone con la experticial analizada, ya que por una parte, se pretende acreditar una circunstancia atenuante y, por la otra, se infiere que no existen los medios idóneos para acreditar la responsabilidad del justiciable, aseveraciones que se contraponen entre sí.

"..."(42)

Tal proceder es violatorio de la garantía de legalidad, pues en ese caso, al disponer el penúltimo párrafo del artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal la aplicación de oficio de las excluyentes del delito, si el Juez del proceso estima que las periciales rendidas en la causa resultan insuficientes para acreditar fehacientemente el estado de salud de la ahora quejosa, corresponde a él ordenar la práctica de más dictámenes periciales a efecto de conocer con certeza su verdadero estado de salud al momento de los hechos, pues sólo en esas condiciones estará en aptitud legal de resolver sobre la procedencia o no de alguna causa de inculpabilidad.

De ahí que esa circunstancia no fue dilucidada en la instrucción; no obstante ello, el Juez procedió a considerar que no existían pruebas pendientes por desahogar y en consecuencia cerrar la instrucción, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la razón por la cual no se desahogaría alguna otra pericial, como sería en materia de psiquiatría forense, no obstante de existir señalamientos precisos de la quejosa y de la perito en psicología del estado mental que se encontraba la impetrante antes, durante y después de la comisión del hechos.

Cobra aplicación la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO, PRUEBA DE LA EXCLUYENTE DE. No basta la aislada aseveración de un sujeto de que en los momentos de cometer el delito se encontraba en el estado psíquico a que se refiere la excluyente de trastorno mental involuntario de carácter patológico y transitorio, pues para probar tal extremo se requiere opinión de peritos en psicología o psiquiatría, para apreciarla en función de los vestigios de los efectos que produce, los cuales nunca dejan de presentarse, aunque tengan variedad indeterminada en los diferentes sujetos, como reacciones peculiares típicas del trastorno mental involuntario y transitorio."(43)

Así como la diversa tesis, también sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"MIEDO GRAVE Y TEMOR FUNDADO. NATURALEZA Y PRUEBA. El miedo grave corresponde a un problema de inimputabilidad y el temor fundado a uno de inculpabilidad; o sea, que para demostrar la existencia de miedo grave, debe evidenciarse el automatismo de la conducta perturbada del acusado, y para acreditar el temor fundado, el que agente no hubiera podido actuar de diversa manera (no exigibilidad de otra conducta); pero, en ambos casos, se requiere de la prueba técnica para concluir que el estado emocional producido en el ánimo del activo ha sido la causa eficiente del resultado, para cuyo efecto sólo es idónea la pericial médica."(44)

Y la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro y texto siguientes:

"MIEDO GRAVE O TEMOR FUNDADO, EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD. PARA DEMOSTRARLA SE REQUIERE DE LA PRUEBA PERICIAL PSIQUIÁTRICA. La excluyente de responsabilidad de miedo grave o temor fundado, de acuerdo a su naturaleza eminentemente subjetiva, requiere de una prueba pericial de carácter médico psiquiátrico para demostrarla."(45)

Situación que obviamente le perjudica a la ahora quejosa, puesto que de haberse desahogado dicha pericial en psiquiatría forense, sin conceder, pudo haber beneficiado al momento del dictado de la sentencia; sin que obste a lo anterior, la circunstancia de que dicha pericial fue ofrecida por el defensor de oficio(46), y que sin embargo, posteriormente, la defensora particular se desistió en diligencia de tres de octubre de dos mil once(47), pues como se ha señalado, se debe atender a una justicia con perspectiva de género y con base en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará), que establece que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos , resultaba obligado para el Juez del proceso ordenar de oficio el desahogo de una pericial en materia de psiquiatría, para así poder determinar el estado psicológico de la ahora quejosa antes, durante y después de los hechos delictivos.

Máxime que con base en términos del Capítulo I, 2a. sección, punto 1, de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, la ahora quejosa cabe dentro del concepto de personas en situación de vulnerabilidad,(48) y en particular con el punto 8, que señala: