AMPARO DIRECTO 276/2013. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GUADALUPE OLGA MEJÍA SÁNCHEZ. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ACUÑA.
Fecha: 10-Ene-2014
Se Quitaron Las Notas Al Pie
En el orden nacional, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé diversas medidas para garantizar la prevención, atención, sanción y erradicación de todo tipo de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida.(23)
Define a la violencia familiar como el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.(24)
Asimismo, define al agresor, como la persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres.(25)
Ahora bien, debe decirse que no solamente la violencia hacia la mujer por parte de un hombre es una violación a un derecho humano, sino también la violencia hecha por una mujer hacia otra del mismo sexo. Según la organización "ALDARTE, Centro de Atención a Gays, Lesbianas y Transexuales"(26), se denomina violencia intragénero a aquella que en sus diferentes formas se produce en el seno de las relaciones afectivas y sexuales entre personas del mismo sexo constituyendo al igual que en la violencia del hombre dirigida hacia la mujer un ejercicio de poder siendo el objetivo de la persona que abusa dominar y controlar a su víctima.(27)
En atención a lo anterior, los instrumentos reseñados brindan un panorama de los deberes mínimos de los Estados frente a un grupo en situación de vulnerabilidad, a saber, las mujeres; establecen un modelo a seguir en la protección y defensa de sus intereses habitualmente afectados. En consecuencia, al tener la pasivo la calidad de mujer, es dable concluir que se está ante una "obligación reforzada".
Uno de los compromisos fundamentales de la "CEDAW" y la Convención Belém do Pará, es garantizar a las mujeres el acceso efectivo a instrumentos jurisdiccionales eficaces para prevenir, investigar y sancionar actos de discriminación y violencia.
Obligación que carecería de sentido si las autoridades del Estado no actuaran diligentemente en el cumplimiento de ese cometido, pues las prácticas y costumbres pueden tener como resultado la limitación en el goce y ejercicio de los derechos y libertades de las mujeres.
El caso "María Da Penha Fernández contra Brasil", es paradigmático en cuanto a la inacción de las autoridades frente a las manifestaciones de violencia sufridas por una mujer que soportó agresiones físicas de su esposo durante quince años que incluyeron una tentativa a privarla de la vida, lo que provocó que quedara parapléjica. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que el Estado fue tardío e ineficaz para intervenir, lo que creaba una situación de tolerancia; se consideró que ello revelaba una clara discriminación hacia las mujeres expuestas a violencia doméstica, ante la falta de respuesta adecuada del sistema judicial para ofrecer a las víctimas de violencia una protección idónea, específicamente señaló: "... forma parte de un patrón general de negligencia y falta de efectividad del Estado para procesar y condenar a los agresores, considera la comisión que no sólo se viola la obligación de procesar y condenar, sino también la de prevenir estas prácticas degradantes. Esa inefectividad judicial general y discriminatoria crea el ambiente que facilita la violencia doméstica, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado, como representante de la sociedad, para sancionar estos actos ..."(28). La omisión o ineficiencia de los órganos del Estado para cumplir los llamados deberes de garantía, ha sido considerada como una violencia institucionalizada.
Para estar en posibilidad de imputar a un Estado responsabilidad internacional, se requiere que ocurra un hecho antijurídico y que éste le resulte imputable, sin que sea relevante la intencionalidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Paniagua Morales, estableció que basta demostrar que existe apoyo o tolerancia del Estado en la infracción de derechos, por no haber realizado las acciones necesarias para identificar al responsable y sancionarlo. Aunque un Estado no puede ser ilimitadamente responsable por los hechos de los particulares sometidos a su jurisdicción, sí le es imputable cuando tiene conocimiento de la violación de derechos de un individuo o existe el riesgo de que ocurra y no adopta las medidas necesarias de prevención o protección, razonables para evitarlo.(29)
Es este modelo de evaluación de la actividad de los Estados signantes de una convención, lo que motiva a este Tribunal Colegiado a suplir la queja deficiente y realizar un control oficioso de la actuación de las autoridades responsables, a la luz de los estándares internacionales, ello con el fin de proteger los derechos humanos de sujetos en situaciones de vulnerabilidad.
Tratándose de México, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe sobre el Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, analizó el caso de los homicidios de mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua y detectó una gran cantidad de fallas en el sistema de justicia, por lo que expresó: "... existe un patrón de impunidad sistemática en el procesamiento judicial y en las actuaciones en torno a casos de violencia contra las mujeres, debido al hecho de que la gran mayoría de estos casos carece de una investigación, sanción y reparación efectiva ..."(30).
En el mismo sentido, la Recomendación 9 del Comité de la "CEDAW" establece: "los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas".
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Fernández Ortega y otros vs. México"(31), señaló que: "... la obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la convención. El deber de investigar es una obligación de medios, y no de resultado. Sin embargo, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad ..."(32).
En el caso González y otras ("Campo Algodonero") vs. México(33), la Corte Interamericana de Derechos Humanos dispuso que el Estado debería conducir eficazmente el proceso penal en curso y, de ser el caso, los que se llegasen a abrir, para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables materiales e intelectuales de la desaparición, maltratos y privación de la vida de las jóvenes González, Herrera y Ramos, conforme a las siguientes directrices:
a. Debería remover todos los obstáculos de jure o de facto que impidieran la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales y usar todos los medios disponibles para hacer que las investigaciones y procesos judiciales sean expeditos a fin de evitar la repetición de hechos iguales o análogos a los del caso;
b. La investigación debería incluir una perspectiva de género; emprender líneas de investigación específicas respecto a violencia sexual, para lo cual se deberían involucrar las líneas de investigación sobre los patrones respectivos en la zona; realizarse conforme a protocolos y manuales que cumplieran con los lineamientos de la sentencia; proveer regularmente de información a los familiares de las víctimas sobre los avances en la investigación y darles pleno acceso a los expedientes y realizarse por funcionarios altamente capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género;
c. Debería asegurarse que los distintos órganos que participaran en el procedimiento de investigación y los procesos judiciales contaran con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar las tareas de manera adecuada, independiente e imparcial, y que las personas que participaran en la investigación contaran con las debidas garantías de seguridad, y
d. Los resultados de los procesos deberían ser públicamente divulgados para que la sociedad mexicana conociera los hechos objeto del caso.
Además, el Estado debería investigar, por medio de las instituciones públicas competentes, a los funcionarios acusados de irregularidades y, luego de un debido proceso, aplicar las sanciones administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a quienes fueran encontrados responsables.
Las consideraciones sintetizadas evidencian que la razón principal de las condenas por responsabilidad internacional impuestas al Estado Mexicano, consisten en el inejercicio de las facultades de las autoridades encargadas de prevenir, investigar y sancionar los actos que constituyan violaciones de derechos humanos, o bien, por ineficacia o negligencia en el desempeño de su actividad, lo que se traduce en el incumplimiento del deber de garantizar diligentemente la protección de los derechos y libertades de las personas.
Asimismo, queda en evidencia que el control de convencionalidad ante la posible violación de derechos humanos, debe ser oficioso y no quedar supeditado a las gestiones de los particulares.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, deben ser capaces de asegurar jurídicamente el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos; por tanto, deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de derechos y procurar su restablecimiento o reparación. Obligación que no se limita al establecimiento de un orden normativo, sino que se refiere a una conducta gubernamental que dote de existencia real y eficaz a la garantía de pleno y libre ejercicio de derechos, pues aun cuando un hecho ilícito no resulte, en principio, imputable al Estado -por haberlo realizado un particular-, puede acarrear responsabilidad internacional, no por el hecho en sí mismo, sino por la falta de diligencia para prevenir la violación o tratarla de acuerdo con los términos de la convención.(34)
En relación con la violencia sexual, cabe destacar algunos datos y cifras emitidos por la Organización Mundial de la Salud:(35)
- La violencia contra la mujer, sea violencia de pareja o violencia sexual, constituye un importante problema de salud pública y una violación de los derechos humanos.
- En un estudio realizado por dicha organización en varios países, entre un 15% y un 71% de las mujeres refirieron haber sufrido en algún momento violencia física o sexual por parte de su pareja.
- Estas formas de violencia producen problemas de salud física, mental, sexual, reproductiva y de otra índole y pueden aumentar la vulnerabilidad a la infección por el VIH.
- Entre los factores de riesgo de perpetrar estos actos de violencia se encuentran el bajo nivel educativo, la exposición al maltrato en la infancia o actos de violencia entre los padres, el consumo nocivo de alcohol, las actitudes de aceptación de la violencia y la desigualdad de género. La mayoría de ellos son también factores de riesgo de ser víctima de violencia de pareja o de violencia sexual.
- Los programas escolares de prevención de las relaciones violentas entre los jóvenes (violencia en el noviazgo) son los que cuentan con mejores pruebas de su eficacia. También son prometedoras otras estrategias de prevención primaria, como la microfinanciación combinada con la formación en materia de igualdad de género o las iniciativas comunitarias dirigidas contra la desigualdad de género o a mejorar la comunicación y las aptitudes para las relaciones interpersonales.
- Las situaciones de conflicto y desplazamiento pueden exacerbar la violencia y generar nuevas formas de violencia contra la mujer.
La violencia sexual se ha definido como "todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de ésta con la víctima, en cualquier ámbito". La violencia sexual incluye la violación, definida como "la penetración forzada físicamente o empleando otros medios de coacción, por más leves que sean, de la vulva o el ano, usando un pene, otras partes corporales o un objeto".
Además, la organización ha señalado que las estimaciones más exactas de la prevalencia de la violencia de pareja y de la violencia sexual en entornos sin conflictos son las proporcionadas por encuestas poblacionales basadas en el testimonio de las víctimas. Precisó que en un estudio sobre la salud de la mujer y la violencia doméstica contra la mujer realizado en 10 países, en su mayoría en desarrollo, se observó que en las mujeres de 15 a 49 años:
- 15% en Japón y 70% en Etiopía y Perú, referían haber sufrido violencia física o sexual perpetrada por su pareja;
- Considerando
- El Principio De Interdependencia
- Derecho A La Igualdad Y A La No Discriminación
- La Orientación Sexual Como Categoría Protegida Por El Artículo De La Convención Americana
- Diferencia De Trato Basada En La Orientación Sexual
- Se Quitaron Las Notas Al Pie
- Y Referían Haber Sufrido Violencia Sexual Perpetrada Por Alguien Que No Era Su Pareja
- De Las Consideraciones Expuestas Se Puede Concluir Lo Siguiente
- Ahora Bien La Sala Responsable Al Analizar Los Elementos De La Culpabilidad Expuso
- Artículo Causas De Exclusión El Delito Se Excluye Cuando
- Las Causas De Exclusión Del Delito Se Resolverán De Oficio En Cualquier Estado Del Proceso
- Que El Autor Conocía La Antijuricidad Del Acto Por Él Protagonizado Y
- La Exigibilidad Del Comportamiento
- Esto Es El Juez Del Proceso Al Estimar Dicha Prueba No Le Otorgó Valor Probatorio Pues Expuso
- Género
- A Ordenar La Práctica De Una Pericial En Materia De Psiquiatría Forense A La Quejosa
- Foja Del Tomo Iii De La Causa Penal
- Preámbulo De La Convención Belém Do Pará Párrafos Segundo Y Tercero
- Ibid P
- Di Corleto Límites A La Prueba Del Consentimiento En Los Delitos Sexuales P
- Op Cit Párr
- Op Cit Párrs Y
- Informe No Caso De Abril De
- Ídem Párrafo
- Coidh Caso Velásquez Rodríguez Fondo Y Reparaciones Párrafos Y
- Véase Fojas Vuelta A Vuelta Del Tomo Iii De La Causa Penal
- Muñoz Conde Francisco Teoría General Del Delito Editorial Temis Colombia Págs
- Foja Vuelta Del Tomo Iii De La Causa Penal
- Caso Campo Algodonero Vs México Sentencia De Fondo Del De Noviembre Del