AMPARO DIRECTO 276/2013. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GUADALUPE OLGA MEJÍA SÁNCHEZ. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ACUÑA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 276/2013. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GUADALUPE OLGA MEJÍA SÁNCHEZ. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ACUÑA.

Fecha: 10-Ene-2014

La Exigibilidad Del Comportamiento

En el juicio de reproche que se imputa al sujeto siempre que no opere a su favor una causa de justificación, por no actuar conforme a la norma; el objeto del reproche de culpabilidad es la voluntad, es decir, el poder en lugar de ello del autor en relación con su estructuración antijurídica de la voluntad. La teoría finalista asignó al dolo como especie de la voluntad final de la acción, en el tipo subjetivo de los delitos dolosos, excluyendo del concepto de culpabilidad todo elemento anímico subjetivo, para adoptar el criterio de reprochabilidad.

Para una mejor comprensión de lo anterior, resulta necesario señalar las causas de inculpabilidad que prevé el artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal (fracciones VII, VIII, inciso b) y IX).

a) Inimputabilidad. La capacidad de culpabilidad tiene un momento cognoscitivo (intelectual) y uno de voluntad (volitivo), como consecuencia, la falta de uno esos momentos, o de ambos, trae como efecto la inimputabilidad del sujeto y por ende su culpabilidad.

"... Welzel, con base en la legislación penal alemana, considera la existencia de grados de la capacidad de culpabilidad, y refiere las siguientes:

• La minoría de edad, hasta los 14 años, donde existe incapacidad de culpabilidad a causa de su inmadurez mental y social, que presume la propia ley;

• La capacidad eventual de culpabilidad, para quienes hayan cumplido de los 14 a los 18 años de edad, donde su capacidad va a constatarse en cada caso particular de acuerdo al grado de su capacidad de culpabilidad se le aplicarán penas disminuidas, o medidas educativas o de internación para su curación o asistencia, o las que se estimen prudentes.

• Los sujetos con capacidad eventual de culpabilidad, como es el caso del sordomudo que a causa de su dolencia es retardado mental.

• La incapacidad de culpabilidad que se presenta en los estados mentales anormales como son: la perturbación de la conciencia, trastornos transitorios de la conciencia de corta o larga duración (como pueden ser desmayos, hipnosis, delirios de fiebre, etc.), la perturbación patológica de la actividad mental (la psicosis en sentido médico), las debilidades mentales (la oligofrenia, la imbecilidad, las perturbaciones mentales de grado menor), éstas últimas, rigen para el elemento volitivo, o sea la determinación de voluntad conforme a la norma es la que se afecta, pero basta que el autor no estaba en condiciones de reconocer el injusto para que se presente la causa de inculpabilidad ..."(38)

b) Por desconocimiento de la antijuridicidad del hecho. Este elemento de la culpabilidad puede destruirse por el llamado error de prohibición, el cual supone el desconocimiento no de un elemento de la situación descrita por el tipo, sino del hecho de estar prohibida su realización, es decir su antijuridicidad. Tal como nos dice Muñoz Conde, este error no sólo se da cuando el autor cree que él actúa lícitamente, sino también cuando ni siquiera se plantea la licitud o ilicitud del hecho. Error de prohibición que puede referirse a la existencia de la norma prohibitiva -error de prohibición directo- o a la existencia, límites o presupuestos objetivos de una causa de justificación o causa exculpante -error de prohibición indirecto-. La conciencia de la ilicitud o el conocimiento de lo injusto da a su contenido entorno a la teoría de la culpabilidad. Con esto podemos afirmar que el error de prohibición, tanto como si es directo o indirecto, no incide en la configuración típica, dolosa o culposa del delito, sino en la culpabilidad del autor del tipo delictivo que haya realizado. Sin embargo, si el error de tipo es de carácter vencible, puede dejar subsistente la responsabilidad a título culposo. El error de prohibición se presenta cuando el sujeto se equivoca, se confunde, respecto al conocimiento de la antijuridicidad de su conducta, con pleno conocimiento de la realización del tipo (luego, con pleno dolo del tipo). El autor sabe lo que hace, pero supone erróneamente que estaría permitido; no conoce la norma jurídica o no la conoce bien (la interpreta mal) o supone erróneamente que concurre una causal de justificación. Cada uno de estos errores excluye la reprochabilidad, cuando es inevitable, o la atenúa si es evitable.

c) Inexigibilidad de otra conducta. Es el cumplimiento de los mandatos normativos, es un deber que se puede exigir, en principio, a todos los ciudadanos; estas exigencias varían según el comportamiento exigido, las circunstancias en que se realice, los intereses en juego; por lo que a decir de Muñoz Conde, "... el derecho no puede exigir comportamientos heróicos o, en todo caso, no puede imponer una pena cuando en situaciones extremas alguien prefiere realizar un hecho prohibido por la ley penal, antes que sacrificar su vida propia o su integridad física. En este caso, la no exigibilidad de un comportamiento distinto en esas situaciones no excluye la antijuridicidad (el hecho no es justificado por el ordenamiento) sino la culpabilidad (el hecho sigue siendo antijurídico, pero su autor no es culpable) ..."(39)

En la culpabilidad, dicha idea obliga a comprobar, antes de formular el juicio completo de culpabilidad, si un autor, que con capacidad de culpabilidad y con conocimiento de la antijuridicidad de su hacer realizó un hecho típico y antijurídico, se encontraba en alguna situación tan extrema que no fuera aconsejable, desde el punto de vista de los fines de la pena.

Por tanto, la no exigibilidad de otra conducta se presenta cuando el sujeto activo, debiendo motivarse por la norma, no lo hace y actúa contrariamente al derecho, pero no se le puede formular el reproche personal, toda vez que no tenía otra opción, pues se presenta bajo la forma de inhibición extraordinaria con respecto a una decisión adecuada a la norma; asimismo, la no exigibilidad de otra conducta se puede dar en los siguientes supuestos:

• Estado de necesidad disculpante. Conforme al principio de "ponderación de bienes" nos coloca en la hipótesis de la colisión de bienes de igual valor y aunque no lo justifica, disculpa la acción por la cual el titular de uno de esos bienes y en salvaguarda del propio, sacrifica el del otro. No tiene una definición exacta en nuestra legislación, el código sólo se limita a establecer una situación y la forma en que debe actuar el sujeto; es decir, cuando una persona esté en una situación de peligro actual e inminente para su vida, integridad corporal o su libertad, se permite que realice un hecho antijurídico para evitar el peligro que existe para él o para otra persona próxima al mismo. Obviamente el peligro al que se enfrenta debe ser grave. Surge entonces una situación extrema, en la que no es posible exigir al sujeto que omita realizar un delito. Al igual que en el estado de necesidad disculpante, nos encontramos en una ponderación de intereses, pero en este supuesto, los intereses en conflicto son de igual valor. El estado de necesidad disculpante se basa en la aminoración de lo injusto de la acción por la evitación del menoscabo corporal que amenaza un bien jurídico y en la doble disminución del contenido de culpabilidad del hecho; esto quiere decir que el autor actúa con voluntad de salvación y bajo la presión de una situación motivacional extraordinaria.

• Miedo insuperable. Surge cuando el sujeto obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor. En este caso la capacidad de actuación gira en torno al miedo que le genera determinada situación, es decir, si bien el sujeto sabe que el acto que realiza es sancionable, lo ejecuta porque quiere evitar un determinado mal. Justamente es esta la principal diferencia con la fuerza física irresistible donde el sujeto actúa sin voluntad alguna. El miedo admite muy diversas gradaciones: temor, terror, espanto, horror, pavor, pánico. Sus efectos son también muy diversos. Puede paralizar, imposibilitar todo movimiento, hacer perder el habla privando de gritar pidiendo ayuda. Incitado por el miedo el sujeto pierde el sentido de la realidad, excitado por el deseo de huir del peligro que le amenaza. Podemos decir con Muñoz Conde, que "el miedo" al que aquí se alude es aquel que aun afectando psíquicamente al que le sufre, le deja una opción o una posibilidad de actuación.(40) El miedo insuperable se ha considerado tradicionalmente como un supuesto de exclusión de la culpabilidad, basándose en la no exigibilidad de otra conducta. Nos encontramos con un supuesto en el que el sujeto puede motivar con normalidad, porque padece de miedo. Este miedo insuperable se da en los casos en que la fuerte emoción producida por la perspectiva de un mal deja al sujeto un margen de opción entre soportar el mal que lo amenaza o eludirlo realizando un acto punible. El miedo debe dejarle al sujeto un margen entre soportar el mal que lo amenaza o eludirlo realizando un acto punible. No debe confundirse con el estado de inimputabilidad porque este se refiere a las facultades mentales de la persona en su desarrollo diario. Lo decisivo es, el carácter insuperable o no de dicho temor. Será insuperable, en estricto sentido, cuando no pueda superarse su presión motivadora ni dejarse, por tanto, de realizar bajo su efecto la conducta antijurídica. Por lo tanto, el miedo insuperable se refiere al sujeto coaccionado en una determinada situación que está dado por la conciencia del sujeto que de no realizar el comportamiento, al que es obligado, sufrirá un mal igual o mayor.

El significado de los mencionados requisitos se contiene en la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"MIEDO GRAVE, TEMOR FUNDADO Y ESTADO DE NECESIDAD. En la fracción IV del artículo 15 del Código Penal Federal, se consignan tres excluyentes, cuales son el miedo grave, el temor fundado, y el estado de necesidad. La opinión generalizada en relación al miedo grave es en el sentido de que entraña una inimputabilidad al provocar un automatismo en quien lo padece y, según tal opinión, se maneja con la técnica del trastorno mental transitorio. Puede suceder que el miedo grave no provoque automatismo, y para que tenga entidad propia como excluyente dentro de la sistemática del Código Penal a que se hace referencia, debe decirse que entraña una inculpabilidad por no exigibilidad de otra conducta, diferenciándose del estado de necesidad, en que en este último el conflicto se plantea entre dos bienes que se encuentran en un plano de licitud, amenazados de un mal común, y uno de los dos bienes que se encuentran en conflicto, es el que resulta afectado; en cambio, en el miedo grave como causa de inculpabilidad, el conflicto se plantea entre la esfera jurídica de quien lo sufre y la de un tercero ajeno a la situación de quien produce el miedo (si es que se produce a virtud de conducta humana), y éste es quien resulta afectado al actuar quien sufre el miedo para escapar de la situación que lo provoca. Por otra parte, en el temor fundado hay allanamiento de contenido formalmente delictivo de quien lo sufre a la existencia de quien lo provoca, y es una inculpabilidad por no exigibilidad de otra conducta, debiendo atenderse al principio de la evaluación de los bienes en consulta."(41)

En razón de lo anterior y atento a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal, que señala que las causas de exclusión del delito se resolverán de oficio, en cualquier estado del proceso, el Juez del proceso debió indagar si efectivamente la enjuiciada actuó o no bajo alguna causa de exclusión, lo anterior toda vez que así se infiere de sus declaraciones y del dictamen pericial en materia de psicología que informa que la quejosa: "... presenta secuelas psicológicas y emocionales de victimización sexual ... tales abusos se tornaron en una realidad intolerable para la víctima, lo que detona en un estado de emoción violenta al momento de verse obligada a sostener relaciones sexuales lésbicas con la hoy occisa contra su voluntad, ser humillada, maltratada y verse en la necesidad de luchar por preservar su vida y proteger la de sus familiares; siendo rebasada por la situación, es incapaz de regular su conducta de manera normal al momento de ocurrir los hechos que se le imputan, concluyéndose que se encontraba en un estado de emoción violenta ajena a su voluntad y control ..."