AMPARO DIRECTO 276/2013. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GUADALUPE OLGA MEJÍA SÁNCHEZ. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ACUÑA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 276/2013. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GUADALUPE OLGA MEJÍA SÁNCHEZ. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ACUÑA.

Fecha: 10-Ene-2014

El Principio De Interdependencia

Los derechos humanos son interdependientes en tanto que establecen relaciones recíprocas entre ellos. La interdependencia señala la medida en que el disfrute de un derecho en particular o un grupo de derechos dependen para su existencia de la realización de otro derecho o de otro grupo de derechos. La interdependencia comprende, por lo menos, un par de relaciones donde: a) un derecho depende de otro(s) derecho(s) para existir, y b) dos derechos (o grupos de derechos) son mutuamente dependientes para su realización. En este sentido, el respeto, garantía, protección y promoción de un derecho tendrá impacto en los otros y/o viceversa.

De tal forma, la protección del derecho de adecuada defensa no puede quedar al margen de una revisión de otros derechos condicionantes como el debido proceso y las garantías judiciales.

Ahora bien, de las constancias que remitió la autoridad responsable consistentes en la causa penal **********, obran las declaraciones de la quejosa **********(2), quien precisó la forma en que la ahora occisa, con uso de violencia, le impuso la cópula desde el dos mil nueve, lo que se corroboró con el dictamen en materia de psicología(3), de trece de octubre de dos mil once, suscrito por la licenciada **********, respecto de la quejosa, quien llegó a las siguientes conclusiones:

"Con base en los resultados de la entrevista, aplicación de pruebas psicológicas, observación de actitudes y conductas practicados a **********, así como del análisis de antecedentes en el presente caso de estudio, se concluye lo siguiente: 1) Sujeto femenino alerta, orientado en tiempo, lugar, situación y persona. No se observan alteraciones en lenguaje, sensopercepción y funcionalidad. Su memoria se encuentra conservada, con capacidad de juicio y autoeterocrítico normales, su tono emocional es depresivo y ansioso, congruente con la situación que experimenta. 2) Es emocionalmente estable, es introvertida, pasiva, influenciable y dependiente. Con baja autoestima y dificultad para expresar sus afectos y experiencias íntimas a causa de una educación basada en el sometimiento. 3) Por lo anterior, se concluye que la procesada presenta una condición psicológica dentro de la normalidad, dado que los dos resultados de la valoración no se desprenden síntomas que indiquen la presencia de alteraciones mentales, cognitivas o conductuales, por lo tanto y tomando en consideración que presenta secuelas psicológicas y emocionales de victimización sexual, tales como culpa, asco, vergüenza, tristeza, confusión y baja autoestima, así como síntomas de estrés agudo y prolongado que le ha generado depresión y ansiedad; mismos que por congruencia de su discurso y tono emocional que imprime se atribuyen a la reiterada violencia física, psicológica, emocional y sexual que refiere haber sufrido contra su voluntad por parte de la hoy occisa ********** de ********** años de edad, tornándose que una víctima que temía en demasía a su agresora a quien describe como una persona violenta, emocionalmente inestable, manipuladora y conflictiva. Probablemente erotómana quien la rebasa considerablemente en edad y, por lo tanto, en experiencia para lograr el sometimiento de la víctima; tales abusos se tornaron en una realidad intolerable para la víctima, lo que detona en un estado de emoción violenta al momento de verse obligada a sostener relaciones sexuales lésbicas con la hoy occisa contra su voluntad, ser humillada, maltratada y verse en la necesidad de luchar por preservar su vida y proteger la de sus familiares; siendo rebasada por la situación, es incapaz de regular su conducta de manera normal al momento de ocurrir los hechos que se le imputan, concluyéndose que se encontraba en un estado de emoción violenta ajena a su voluntad y control."

Situación que vulnera sus derechos fundamentales y actualiza los mecanismos de protección establecidos en los compromisos internacionales suscritos por el Estado Mexicano y la ley secundaria; señalados al inicio de este considerando, bajo el rubro de "consideraciones previas".

En razón de ello, debe tenerse en cuenta lo establecido por la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer(4) (CEDAW, por sus siglas en inglés), en cuyo preámbulo se enfatiza la dignidad de la persona e igualdad de derechos entre hombres y mujeres; por tanto, la necesidad de modificar los roles tradicionales que han desempeñado en la sociedad y la familia.

Define a la discriminación contra la mujer como toda distinción, exclusión o restricción que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales . Los Estados se comprometen a asumir políticas para eliminar la discriminación contra la mujer, medidas legislativas que la prohíban y sancionen; establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer por los tribunales; abstenerse de incurrir en prácticas de discriminación y velar porque las instituciones públicas actúen de acuerdo con ello .

Además, adoptar las medidas apropiadas (en todas las esferas) para garantizar a las mujeres el ejercicio y goce de los derechos humanos y libertades fundamentales . Modificar los patrones socioculturales para eliminar prejuicios y prácticas consuetudinarias basadas en ideas de superioridad o inferioridad de cualquiera de los sexos y de cualquier concepto estereotipado de papeles masculino y femenino, en todos los niveles y formas de enseñanza .

Una vez vinculados con la "CEDAW" los Estados partes deben modificar su legislación y sus políticas nacionales para ajustar su marco normativo a los términos de la convención. Asimismo, se crea un órgano de vigilancia del tratado, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, encargado de vigilar, a través de informes periódicos, el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los Estados miembros de la convención.(5)

El Comité ha asumido la práctica de emitir recomendaciones generales, que revisten el carácter de interpretación auténtica del contenido de la convención, procuran definir con mayor precisión las obligaciones de los Estados y la sustancia de los derechos establecidos en ella.(6)

La violencia contra la mujer incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad.

Además, el Estado también es responsable de los actos de violencia contra las mujeres perpetrados por particulares en tanto no adopte medidas con la diligencia debida para impedir la violación de derechos o para investigar y castigar actos de violencia e indemnizar a las víctimas.(7)

Por otra parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará)(8), es el primer instrumento internacional creado específicamente para tratar el tema de violencia de género. En el preámbulo se establece que la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y constituye una violación de derechos humanos y las libertades fundamentales, que limita total o parcialmente su goce o ejercicio.(9) Establece que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia , entendiendo por ésta, cualquier acción o conducta basada en el género, que cause muerte, daño o sufrimiento (físico, sexual o psicológico), que se produzca en el ámbito público o privado , dentro de la familia, unidad doméstica o cualquier relación interpersonal y que sea tolerada o perpetrada por el Estado o sus agentes .

Reconoce a las mujeres el goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, entre otros, acceso a un recurso jurisdiccional sencillo y rápido contra actos que violen sus derechos .

La finalidad de la convención, al referirse a las "prácticas", es que aun cuando éstas, consideradas en forma aislada, no tengan la intención de discriminar o producir violencia, sí generen ese resultado (se produzca, permita o tolere la violencia). La incorporación de las esferas privada y pública, es de gran relevancia, porque tradicionalmente existió una separación radical que trascendió a la poca o nula defensa de los derechos humanos que se violaban en el seno familiar o por particulares.(10)

La violencia contra las mujeres adquiere una dimensión institucional, cuando los órganos del Estado incorporan a sus procesos visiones estereotipadas sobre las mujeres y adoptan prácticas que coartan o limitan el ejercicio de sus derechos y libertades,(11) o bien, se abstienen de ejercer sus facultades para prevenir o corregir actos de violencia.

En general, puede decirse que los estereotipos que se tienen respecto a las mujeres son "una visión o idea preconcebida generalizada de atributos o características que los integrantes de un grupo particular poseen o deberían llevar a la práctica".(12) Estas ideas preconcebidas y generalizadas, tienen un componente claramente discriminatorio al ignorar las características individuales y presumir que otras son mandatorios para las personas que pertenecen a determinado grupo; v.gr. las ideas que consideran que los hombres son siempre físicamente más fuertes que las mujeres.(13) Considerar que todas las personas debemos comportarnos de determinada manera e ignorar las necesidades, deseos, habilidades y circunstancias particulares, resulta perjudicial tanto para los hombres como para las mujeres ya que al romper el estereotipo, "surge una reprobación social por ese tipo de conducta".(14)

La Corte Interamericana ha señalado que es posible asociar la subordinación de la mujer a "prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades de policía judicial".(15)

El caso de la violación sexual es un buen ejemplo de cómo los estereotipos y los mitos han primado en la forma como el derecho ha respondido ante este crimen. Entre ellos,(16) se encuentra la idea de que la violación sexual sólo es cometida por extraños; la definición de la figura de los agresores como enfermos mentales y la idea de que las mujeres denuncian haber sido abusadas sexualmente por venganza o celos.

Otros estereotipos -vinculados al tema del consentimiento- tienen como sustrato la idea de que sólo las mujeres vírgenes y "honestas" pueden ser violadas y no aquellas con amplia experiencia sexual o cuya vestimenta y comportamiento puedan interpretarse como incitadores de la agresión. A esto se une la exigencia de una resistencia física constante por parte de la víctima para considerar que se trata de un acto sexual no consentido.

Ahora bien, estos estereotipos se refuerzan, además, en documentos académicos tal como ejemplifica Di Corleto, con este texto de Soler que -al momento de hablar de la violación sexual- señala: "... para que se configurara el delito de violación el autor debía vencer una resistencia ‘seria y constante’ y que no debe confundirse la verdadera violencia -que generalmente dejará en las ropas y el cuerpo de la víctima otras señales que la del acto sexual mismo- con la discreta energía con que el varón vence el pudor de la doncella que, en realidad, desea y consiente".(17)

La violencia contra las mujeres, por tanto, es un ejemplo de violencia de género que ha sido tardíamente reconocida por el derecho y que necesita una respuesta integral por parte del Estado lo cual, sin duda, debe ser considerado como un elemento básico y una preocupación específica en el diseño de una política criminal.

En los artículos 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se enumeran como motivos prohibidos de discriminación "la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social" [el destacado es nuestro].

La Corte Interamericana ha señalado que los tratados de derechos humanos como la convención, son "instrumentos vivos", cuya interpretación debe ser acorde con la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales.(18)

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce que la discriminación varía según el contexto y evoluciona con el tiempo. Por tanto, la discriminación basada en "otra condición social" exige un planteamiento flexible que incluya otras formas de trato diferencial que no puedan justificarse de forma razonable y objetiva y tengan un carácter comparable a los motivos expresos reconocidos en el artículo 2, numeral 2. Estos motivos adicionales se reconocen generalmente cuando reflejan la experiencia de grupos sociales vulnerables que han sido marginados en el pasado o que lo son en la actualidad.(19)

Tanto la Corte Europea como el Comité de Derechos Humanos han decidido una serie de casos en los cuales se alega la diferencia de trato con base en la orientación sexual. Dichos casos se han referido tanto a la aplicación de sanciones penales y disciplinarias, como a la falta de reconocimiento de derechos de los cuales sí son titulares las personas heterosexuales tanto en la dimensión individual de su vida como en la dimensión de pareja. En dichos casos, ambos organismos han establecido de manera consistente que la orientación sexual se encuentra comprendida dentro de las cláusulas prohibidas de discriminación de los tratados internacionales respectivos.(20)

Entre los criterios considerados para llegar a estas medidas se han utilizado: la marginación y exclusión histórica a la cual han estado sometidas las personas homosexuales; la inmutabilidad de la orientación sexual, entendiendo por inmutabilidad una característica difícil de controlar de la cual una persona no puede separarse a riesgo de sacrificar su identidad; y la irrazonabilidad manifiesta de un reparto de cargas sociales con base en la orientación sexual.

Las personas que se apartan de la sexualidad socialmente valorada son víctimas de situaciones de discriminación social y jurídica a un punto tal que la forma en que se estructura la hostilidad hacia quienes integran minorías sexuales ha meritado su comparación con la del racismo.

Con base en la experiencia reseñada, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció recientemente que la "orientación sexual" es un motivo implícito de discriminación comprendido en la categoría de "cualquier otra condición social".(21)

Argumentos que inclusive fueron reiterados por la Corte Interamericana en la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil doce, al resolver el "Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile"(22), pues expuso lo siguiente:

"...