AMPARO DIRECTO 549/2013. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME URIEL TORRES HERNÁNDEZ. SECRETARIA: SONIA SUÁREZ RÍOS.
Fecha: 21-Mar-2014
Conclusión
En el caso, no se hace necesario que el juzgador acuda a la norma internacional haciendo uso del control difuso de convencionalidad.
Dada la conclusión alcanzada, en congruencia con la posición que ya se desarrolló a propósito de en qué casos se actualiza un estudio de convencionalidad, este Tribunal Colegiado estima que no se está en el caso previsto por el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el cual obliga a distintos órganos del Poder Judicial de la Federación a publicar los proyectos de sentencias tratándose de resoluciones sobre convencionalidad de los tratados internacionales.(1)
Para estar en condiciones de justificar esa conclusión es necesario acudir de nueva cuenta en este apartado a distintos métodos interpretativos, tal como lo permite el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2a. LXIII/2001, publicado con el rubro: "DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS."(2)
De acuerdo con el criterio anterior , este Tribunal Colegiado acudirá a la utilización de distintos métodos interpretativos, que de forma concurrente y armónica permiten desentrañar del enunciado jurídico en estudio el sentido o significado correcto para dar coherencia y operatividad al sistema de publicación preferente previsto por el legislador.
El primero de los métodos en uso es el gramatical, esto es, el sentido que se desprende de la redacción utilizada por el legislador, de acuerdo con las palabras que conforman la norma en estudio entendidas como una oración, una frase donde, a través del ejercicio de engarzar unas palabras con otras, se construye un contenido específico, en este caso, cuáles son las resoluciones dictadas en los juicios de amparo que, por la naturaleza del tema abordado, el proyecto respectivo deba publicarse antes de ser discutido en la sesión correspondiente.
Desde esta perspectiva, llama la atención el uso de la palabra sobre elegida por el legislador para referirse al tema de las resoluciones a publicar de manera preferente: "... tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre convencionalidad de tratados internacionales ..."; esta palabra puede utilizarse con distintas acepciones: para indicar lugar (sobre el escritorio), dominio o sumisión (la fortaleza de un ejército sobre otro), objeto (donde se guardan los oficios o cartas para su remisión); o bien, un tema a tratar, acerca de, relacionado con, de acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española.(3)
Ninguno de los tres primeros usos tiene aplicación en esta circunstancia jurídica, pero sí el último de ellos, conforme al cual se entendería literalmente que las resoluciones cuyo tema sea acerca de o relacionado con un control convencional, son las que debieran tener una publicación anticipada; pero aún esa interpretación es insuficiente, pues no aclara cuál es la profundidad de la referencia, si esa relación a temas específicos debe ser directa o indirecta, esto es, si basta con que en la demanda se reclame al Tribunal Colegiado el ejercicio de un control convencional -o que la Sala responsable debió haberlo hecho-, o es necesario que en efecto ese control sea procedente y se ejerza en la sentencia.
Para obtener más luz es necesario, continuando con el uso de las herramientas del método gramatical, acudir al contraste de los distintos significados de las palabras, conocidos en la materia como sinónimos y antónimos, tomando como base el parámetro obtenido de la definición dada por la Real Academia de la Lengua Española.
Así, a propósito de la frase "... acerca de ..." se tiene como sinónimo con respecto a, referente a, sobre, respecto de; mientras que "... relacionado con ..." tiene la misma acepción que relativo, relacionado, tocante, concerniente.(4)
Como puede verse, todas las acepciones relacionadas implican necesariamente una correspondencia directa con el tema de que se trate, una alusión directa y no sólo una mera enunciación, ahí encontramos justamente la medida establecida por el legislador.
En efecto, esa diferencia gramatical es importante por sus implicaciones, pues trasladado al caso que nos ocupa resulta entonces que no basta con enunciar en una demanda la obligación del Estado Mexicano de ejercer el control convencional, para automáticamente tener por actualizada la hipótesis de publicación preferencial en comento. Es necesario que en el proyecto de resolución propuesto se haga una referencia más profunda, directa sobre el tema control de convencionalidad en materia de derechos humanos.
En otras palabras, esa hipótesis sólo se actualizaría cuando en el proyecto sometido a consideración del Pleno de un Tribunal Colegiado se realice u ordene a la responsable realizar el ejercicio del control difuso de convencionalidad, por considerar el órgano que la norma interna es de menor eficacia protectora a los intereses del justiciable, luego de realizar el ejercicio de ponderación respectivo.
Esa conclusión tiene sentido y se concatena armónicamente con lo que en criterio de este órgano debe entenderse como el ejercicio del control difuso de convencionalidad ex officio, según lo expuesto en párrafos precedentes.
Y es que, como se apuntó, para resolver una controversia jurídica no es posible acudir en todos los casos y en forma indiscriminada o caprichosa a las normas de derecho internacional; primero es necesario analizar cómo está protegido el derecho controvertido en nuestro propio marco, conforme a las reglas, los principios y las restricciones contempladas en la Constitución General de la República, de manera que sólo cuando la protección es mayor a los intereses del afectado se justifica que en suplencia de esa deficiencia de la norma interna se acuda a la internacional.
En otras palabras cuando -como ocurrió en el caso- se determine que la normativa interna es más protectora sobre la internacional y que, por ende, no procede aplicar ésta, no se está controlando convencionalmente el derecho humano, pues la controversia se resuelve de manera ordinaria con la aplicación del derecho interno, por ser éste el de mayor alcance protector o de mejor eficacia.
Así, si desde el punto de vista de la gramática no basta el solo hecho de enunciar en una demanda de derechos fundamentales los contenidos normativos de los tratados internacionales, o la obligación del Estado Mexicano en la materia, para estimar ejercido un control difuso de convencionalidad ex officio, entonces tampoco lo es para actualizar la hipótesis prevista por el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo en comento, que implique la publicación del asunto en los términos ahí previstos.
Relacionado con ello y reforzando la conclusión alcanzada, es dable acudir a otro diverso método de interpretación, el sistemático, a la manera en que lo entiende el tratadista Ezquiaga Ganuzas, esto es, como la interpretación que intenta dotar a un enunciado de comprensión dudosa de un significado sugerido, o no impedido, por el sistema jurídico del cual forma parte, a partir de considerar como premisa que no pueden coexistir en su seno normas incompatibles.(5)
En este sentido, sobre el conocimiento de asuntos relacionados con la interpretación de normas generales o tratados internacionales, se encuentran en el sistema jurídico que se analiza (Ley de Amparo), diversas disposiciones que analizadas en su conjunto robustecen la idea de que sólo las resoluciones donde se ejerza o se ordene el ejercicio de un control difuso de convencionalidad ex officio deben publicarse de manera anticipada.
Por ejemplo, conforme a lo dispuesto por el artículo 81, fracción II, de ese ordenamiento, procede el recurso de revisión en amparo directo, contra las sentencias "... que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia. ..."
En congruencia con ello, el artículo 83 de la misma ley reconoce la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de dicho recurso, y el diverso numeral 96 delimita la materia de esa revisión únicamente al tema de constitucionalidad o la interpretación directa de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en la materia.
De manera que visto el sistema en su conjunto, sería ilógico suponer que la exigencia de publicación anticipada de que se viene hablando -o la procedencia del recurso de revisión en amparo directo y su consecuente remisión a la Suprema Corte de Justicia- se actualice por el sólo hecho de que en la demanda se haga una referencia al tema o se solicite su ejercicio, si en el proyecto a discusión se propone que no están dadas las condiciones jurídicas para realizar u ordenar la realización del control de convencionalidad.
Aquí entra el apoyo de otro método interpretativo, conocido doctrinalmente como reductio ad absurdum,(6) que Ezquiaga Ganuzas identifica como, aquella herramienta que permite rechazar el significado de un enunciado normativo de entre las que, teóricamente, pudieran ser posibles, por las consecuencias absurdas a las que conduce.
Se trata pues de eliminar aquellas posibilidades deducidas de la interpretación de la ley que generan en el sistema jurídico consecuencias fuera de lugar, absurdas a su objeto o a la intención establecida por el legislador.
Esto tiene sentido porque, en la vertiente argumentativa que se viene desarrollando de considerar que basta con enunciar en una demanda la necesidad de realizar un control difuso de convencionalidad ex officio o las obligaciones del Estado Mexicano en esa materia, para actualizar la hipótesis de publicación preferente, la mayoría de los asuntos entrarían en esa hipótesis y se llegaría al absurdo de que un amparo donde se proponga el sobreseimiento, debiera de cualquier forma publicarse anticipadamente el proyecto porque en la demanda se enunciaron tratados internacionales.
En este sentido la publicación anticipada de los proyectos donde se trate un tema de convencionalidad debe entenderse como una hipótesis de excepción, no una forma de trámite ordinario.
Corrobora la conclusión que se comenta el método interpretativo teleológico, conforme al cual debe desentrañarse de un determinado enunciado el cuál constituye su verdadera finalidad, lo teleológico se refiere a la idea o la razón de la finalidad o los fines, con él se trata de identificar el fin concreto del precepto, partiendo de la premisa de que el legislador al crear la norma, pretende conseguir un objetivo determinado.
Una concatenación de estos dos últimos métodos interpretativos permite afianzar la conclusión expuesta en este apartado, pues es lógico suponer que no fue la voluntad del legislador elevar el trabajo burocrático de los órganos jurisdiccionales sino maximizar la eficacia protectora de los ciudadanos y las posibilidades para que aquéllos conozcan de sus asuntos y sean revisados cuando exista una interpretación directa de normas generales o de contenidos de tratados internacionales en la materia celebrados por el Estado Mexicano.
En otras palabras, si ésa hubiera sido la voluntad del legislador bastaría con que expresamente hubiera enunciado esa obligación de manera general, con frases como: "en todos los asuntos donde se alegue", pero no lo hizo así, ni tampoco en los distintos artículos correlacionados con el tema, ni las consecuencias que produce esa interpretación son acordes a la finalidad que se busca.
De no razonarse así, se permitiría que fueran los propios quejosos, quienes por el solo hecho de invocar en su demanda un tratado internacional, decidieran la forma de tramitar un juicio y hacer procedente un recurso, cuando eso es absurdo, porque no es la voluntad de los particulares, sino las reglas previstas por el legislador, las que determinan la forma cómo deben desahogarse los juicios.
En conclusión, la hipótesis prevista por el legislador en el párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Amparo, se actualiza sólo en aquellos asuntos donde el Magistrado ponente proponga la discusión y análisis de un problema de convencionalidad propiamente dicho, luego de agotar el ejercicio intelectivo para conocer qué norma tiene mayor eficacia protectora, y no para todos los casos en donde simplemente se cite como apoyo un tratado internacional o se señale vulneración de derechos humanos.
En otras palabras, la obligación prevista por la norma para realizar la publicación anticipada del proyecto depende de que en el mismo se aborde un problema de convencionalidad y exista un pronunciamiento concreto, pero no en los casos en que, como en la especie, ni existió ni pudo existir un control de convencionalidad por ser el derecho interno suficiente para resolver la controversia, dada su mayor eficacia protectora.
- Considerando
- Primer Problema Jurídico
- Hipótesis
- Fuente Normativa
- Septiembre
- Noviembre
- Los Estados Americanos Signatarios De La Presente Convención
- Consideraciones De La Sentencia Reclamada
- Existencia De Preceptos En Normas Nacionales
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Xi La Seguridad Social Se Organizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
- Contenido De Las Disposiciones De Carácter Internacional Invocadas En El Concepto De Violación
- Artículo Derecho A La Seguridad Social
- Artículo Protección Judicial
- Razonamientos
- Premisa Mayor Normativa
- Premisa Menor Fáctica
- Subsunción
- Conclusión
- Segundo Problema Jurídico
- El Citado Dictamen También Señala
- Consideraciones De La Sentencia
- Concepto De Violación
- De Lo Hasta Aquí Expuesto Se Tiene Como Juicio De Valor Que
- Tercer Problema Jurídico
- Todas Las Pensiones Que Se Concedan Se Otorgarán Por Cuota Diaria
- Conceptos De Violación
- Cuarto Problema Jurídico
- Hipótesis Citada Que No Se Actualiza En La Especie
- Del Argumento Derivado Del Contexto Funcional Se Obtiene Como Juicio Normativo Que
- A Consecuencia De Lo Anterior Se Tiene Como Juicio Fáctico Que
- Quinto Problema Jurídico
- Fuente Fáctica
- De Acuerdo Con Lo Expuesto En La Fuente Fáctica Se Tiene Como Juicio De Valor Que
- Sexto Problema Jurídico
- A En Materia De Prestaciones Económicas
- A El Cuenta Con La Misma Que Tiene Entre Otras Obligaciones Las De
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Diccionario De La Lengua Española O Tomo Pág A Edición México Año