AMPARO DIRECTO 549/2013. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME URIEL TORRES HERNÁNDEZ. SECRETARIA: SONIA SUÁREZ RÍOS.
Fecha: 21-Mar-2014
Los Estados Americanos Signatarios De La Presente Convención
"Reafirmando su propósito de consolidar en este continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
"Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos;
"Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional;
"Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y
"Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales, y resolvió que una Convención Interamericana sobre Derechos Humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia."
Atendiendo la evolución de la posición del Gobierno de México, a que se hizo referencia, en la sesión celebrada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de agosto del año que transcurre, correspondiente a la contradicción de tesis número 293/2011, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en atención a la opinión de siete Ministros integrantes del Tribunal Pleno, el Ministro ponente propuso el proyecto en el cual se establecía que se conservaba el rango constitucional de los derechos de fuente internacional, pero se establecía también que cuando hubiera una restricción expresa en la Constitución, se tendría que estar a lo que marcara la norma constitucional, ello en razón de que -según manifestación del Ministro Valls Hernández- es la propia norma constitucional la que articula el sistema.
Propuesta anterior que fue aprobada en sesión de tres de septiembre siguiente, por lo cual, se tiene que la posición del Máximo Tribunal del País, en lo tocante a cómo debe realizarse el estudio de los derechos humanos, es en el sentido de que se conserva el rango constitucional de los derechos de fuente internacional, pero se estableció también que cuando exista una restricción expresa en la Constitución, se tendrá que estar a lo que marcara la Norma Constitucional.
Por otra parte, se considera conveniente atender a la doctrina como argumento de autoridad, la cual aunque por sí misma no constituye norma jurídica y como tal, por sí sola no puede fundar una resolución; sin embargo, sí es factible usarla como consulta que apoye el criterio del juzgador.
Se cita como apoyo a lo anterior, la tesis número 2a. LXIII/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se puede consultar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, mayo de dos mil uno, página cuatrocientos cuarenta y ocho, que dispone:
"DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS. En el sistema jurídico mexicano por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas, en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al señalar que ‘En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’; mientras que en su párrafo tercero dispone que ‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’. Sin embargo, es práctica reiterada en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que la regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo debe circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, se atienda a la regla que el texto constitucional menciona con literalidad como propia de los juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe concluirse que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen."
En ese sentido, se acude a la opinión del tratadista Sergio García Ramírez, contenida en la obra "El Control Difuso de Convencionalidad" diálogo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los Jueces nacionales, Eduardo Ferrer Mac-Gregor (coordinador), Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política, Sociedad Civil, colección FUNDAp Constitucionalismo y Derecho Público, Estudios, dos mil doce, primera edición, páginas doscientos treinta y tres y doscientos treinta y cuatro, que es del tenor siguiente:
"9. Control interno de convencionalidad derivado del carácter subsidiario de la jurisdicción internacional de la ‘vocación’ institucional de la Corte IDH.
"La jurisdicción interamericana no pretende y jamás se propuso sustituir a las jurisdicciones nacionales en el oficio protector de los derechos humanos. Esto consta en los trabajos preparatorios de la Convención, entre ellos las deliberaciones en la Conferencia de 1969 celebrada en San José, y en la posición expresamente adoptada al término de ella por la delegación mexicana, que figura en el acta final del encuentro. Esa jurisdicción a cargo de la Corte IDH tiene carácter subsidiario o complementario. Tal es su naturaleza, de la que no se ha apartado ni podría hacerlo, jurídica y prácticamente.
"Por ende, la justicia supranacional interviene en supuestos bien acotados; cuando la jurisdicción interna no opera o no resuelve debidamente la violación cometida; se solicita, a partir de aquella condición y una vez agotados los recursos internos para combatir el desvío o la inactividad del Estado, la apertura de la vía internacional ante la Comisión Interamericana y ésta resuelve de manera favorable -por acuerdo de admisibilidad- la solicitud del interesado; y finalmente la propia comisión lleva el litigio al conocimiento de la Corte.
"El Tribunal de San José ha deslindado dos momentos o situaciones con respeto a la responsabilidad del Estado reclamable ante los tribunales. El primer momento corresponde a la aparición de la responsabilidad internacional del Estado, que se plantea cuando éste incurre en un hecho internacionalmente ilícito (violación de la CADH y otros tratados del ámbito americano, a los que me he referido). El segundo momento corresponde a la actualización de la competencia de la Corte IDH para conocer de esa violación y resolver mediante sentencia, que proviene de un dato diferente y posterior al momento que enuncié en primer término: la inexistencia o inoperancia del recurso interno para la debida solución del agravio.
"En fin de cuentas, todo el sistema jurisdiccional internacional está montado sobre la idea de dar al Estado la oportunidad de resolver internamente el litigio, a través de los medios domésticos conducentes a ese fin. Uno de ellos es la actividad jurisdiccional. Ésta no puede perder de vista el carácter ilícito del hecho aducido, desde la perspectiva internacional, además de la calificación que le corresponda desde la nacional. De ahí se sigue que la jurisdicción doméstica debe salir al paso de la ilicitud internacional y aplicar las normas que establecen la existencia de ésta, sus características y consecuencias. De nueva cuenta nos encontramos con un fundamento para la operación -ordenada y armoniosa- del control interno de convencionalidad.
"En este campo de consideraciones, conviene tener en cuenta que la aplicación del DIDH omitida por la jurisdicción interna, que desdeña la oportunidad para asumirla, será la practicada por la jurisdicción internacional, que actuará subsidiariamente, en su propia oportunidad, para aplicar las disposiciones jurídicas internacionales quebrantadas o desatendidas. Existe, pues, ocasión para resolver en la vía interna lo que finalmente se traslada a la justicia internacional.
"Bajo esta óptica conviene juzgar y entender el flujo de ‘casos mexicanos’ a la Corte Interamericana, que ha sido inusualmente intenso: 6 litigios en poco más de tres años. No sobra mencionar que en ese conjunto figuran hechos y conceptos de violación reiterados. La situación es comparable -en términos de frecuencia de litigios- a la que se presentó hace algunos años en relación con Perú, donde prevalecían condiciones de manifiesto autoritarismo, situación diferente de la que se plantea en el caso de México."
De igual manera, se tiene presente el voto razonado del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor, a la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de veinte de marzo de dos mil trece, en la resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia en el caso **********, en el cual, en lo conducente, se estableció que:
"Voto razonado del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot a la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013.
"...
"44. La eficacia interpretativa de la norma convencional debe entenderse como la posibilidad de lograr una efectividad regional estándar mínima de la Convención Americana para ser aplicable por todas las autoridades en el ámbito nacional. Lo anterior se deriva de los artículos 1.1(58) y 2(59) del propio Pacto de San José, en virtud de que existe la obligación de los Estados Parte de ‘respetar’ y ‘garantizar’ los derechos y libertades, así como la obligación de ‘adecuación’ -normativa e interpretativa- para lograr la efectividad de los derechos y libertades cuando no estén garantizados. Esta última obligación de los Estados Parte es de singular importancia en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y constituye uno de los aspectos fundamentales que lo distingue del Sistema Europeo.
"...
"52. En todo caso las autoridades nacionales pueden válidamente ampliar la eficacia de la norma convencional a través de la interpretación más favorable en aplicación del principio pro personae, que además obliga al Estado debido a lo previsto en el artículo 29.b) del Pacto de San José, en la medida en que ninguna disposición de esta Convención puede ser interpretado en el sentido de que ‘limite el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos Estados.’
"53. Lo anterior es de importancia para comprender que la eficacia interpretativa de la norma convencional, al constituir un estándar mínimo regional de aplicabilidad nacional constituye una pauta hermenéutica fundamental e imprescindible de mínimos en materia de derechos humanos; de tal manera que pueden las autoridades nacionales (administrativas, legislativas o jurisdiccionales) de cualquier nivel (municipal, regional, estadual, federal o nacional) de los Estados Parte de la Convención, eventualmente apartarse del criterio interpretativo de la Corte IDH cuando se realice de manera razonada y fundada una interpretación que permita lograr un mayor grado de efectividad de la norma convencional a través de una interpretación más favorable de la ‘jurisprudencia interamericana’ sobre el derecho humano en cuestión.
"...
"55. En otras palabras, la eficacia interpretativa de la jurisprudencia interamericana hacia todos los Estados Parte de la Convención Americana deriva de la misma eficacia jurídica de este instrumento internacional, al desplegar sus efectos en un Estado por el sólo hecho de ser parte del mismo;(86) y, consecuentemente, para cumplir con su obligación convencional de respeto, garantía y adecuación (normativa/interpretativa) a que se refieren los artículos 1o. y 2o. se requiere una efectividad mínima de la propia Convención Americana, que sólo podría lograrse con la adecuación interpretativa mínima que las autoridades nacionales realicen de la norma convencional a la luz de la jurisprudencia interamericana. Lo anterior, debido a que es el propio Pacto de San José el que establece como único órgano competente de naturaleza ‘jurisdiccional’ para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Parte de la Convención Americana, con competencia para ‘interpretar’ y ‘aplicar’ la Convención,(87) y en caso de existir una violación garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcado; es decir, la jurisprudencia de la Corte IDH condiciona el mínimo de efectividad de la norma convencional que deben aplicar las autoridades nacionales del Estado Parte para poder cumplir con sus obligaciones convencionales que derivan de los artículos 1o. y 2o. del Pacto de San José, relacionado también con el principio pro personae contenido en el artículo 29 de la propia Convención Americana.
"69. En cambio, diversa eficacia de vinculación produce la sentencia interamericana para los demás Estados Parte que no intervinieron en el proceso internacional, al sólo limitarse a la ‘jurisprudencia interamericana’, es decir, a la ‘norma convencional interpretada’ y no así a la totalidad del fallo. Esta eficacia interpretativa es ‘relativa’, en la medida en que se produce siempre y cuando no exista una interpretación que otorgue mayor efectividad a la norma convencional en el ámbito nacional. Esto es así, ya que las autoridades nacionales pueden ampliar el estándar interpretativo; incluso, pueden dejar de aplicar la norma convencional cuando exista otra norma nacional o internacional que amplíe la efectividad del derecho o libertad en juego, en términos del artículo 29 de la Convención Americana. Además, deben considerarse las reservas, declaraciones interpretativas y denuncias en cada caso, si bien en esos supuestos la Corte IDH puede, eventualmente, pronunciarse sobre su validez y adecuada interpretación, como lo ha realizado en algunas ocasiones.
"72. En cambio, la sentencia del Caso Gelman produce una eficacia vinculante de la jurisprudencia interamericana hacia los demás Estados Parte de la Convención Americana. Eficacia que se proyecta sólo en cuanto al estándar mínimo de interpretación de la norma convencional para asegurar el mínimo de efectividad de la misma; lo cual, como ya se estableció (véase supra párr. 69), es una eficacia vinculante ‘relativa’ en la medida en que puede diferir de la jurisprudencia de la Corte IDH cuando se efectivice la norma a través de una interpretación más favorable en sede nacional. En ese sentido, existe un ‘margen interpretativo nacional’ que pueden realizar las autoridades para favorecer con la interpretación nacional la efectividad del derecho o libertad fundamental, siempre y cuando sea para potencializar la efectividad de la norma convencional; circunstancia que no aplica cuando un Estado fue ‘parte material’ en el proceso internacional, quedando vinculado de manera íntegra al fallo en todos sus aspectos, debido a los alcances de la autoridad de la cosa juzgada internacional.
"84. En ese supuesto, el ‘control de convencionalidad’ constituye una herramienta útil, adecuada y necesaria para lograr el cumplimiento y debida implementación de la sentencia internacional, en la medida en que esta institución permite aplicar no sólo el derecho internacional y particularmente el derecho internacional de los derechos humanos, sino también posibilita cumplir con la obligación internacional derivada de la sentencia interamericana de conformidad con el artículo 68.1 de la Convención Americana. Lo anterior adquiere especial relevancia cuando el cumplimiento de la sentencia internacional implica ‘dejar sin efectos’ una norma general, en tanto que todas las autoridades y con mayor razón las que realizan funciones jurisdiccionales -en todos los niveles- ‘tienen la función de hacer prevalecer la Convención Americana y los fallos de esta Corte sobre la normatividad interna, interpretaciones y prácticas que obstruyan el cumplimiento de lo dispuesto en un determinado caso’.
"93. Así, la segunda manifestación del ejercicio del ‘control de convencionalidad’, en situaciones y casos en que el Estado concernido no ha sido parte en el proceso internacional en que fue establecida determinada jurisprudencia, por el solo hecho de ser parte en la Convención Americana, toda autoridad pública y todos sus órganos, incluidas las instancias democráticas, Jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están obligados por el tratado, lo cual les obliga a ejercer ex officio un control de convencionalidad, teniendo en cuenta el propio tratado y la interpretación que del mismo ha realizado la Corte Interamericana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, sea ‘en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos’.
"94. La eficacia interpretativa de la norma convencional interamericana resulta relativa, en la medida en que en todo caso las autoridades nacionales podrán efectivizar la norma convencional mediante una interpretación más favorable de conformidad con el principio pro personae que establece el artículo 29 del Pacto de San José.
"...
"98. Así, se ha generado un ‘control dinámico y complementario’ de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades nacionales (que tienen la obligación primaria y fundamental en la garantía de los derechos y de ejercer ‘control de convencionalidad’) y las instancias internacionales -en forma subsidiaria y complementaria-; de modo que los criterios de decisión pueden ser conformados y adecuados entre sí, mediante el ejercicio de un control ‘primario’ de convencionalidad por parte de todas las autoridades nacionales y, eventualmente, a través del control ‘complementario’ de convencionalidad en sede internacional. En todo caso, no debe perderse de vista que el Estado ‘es el principal garante de los derechos de las personas’ y tiene la obligación de respetarlos y garantizarlos."
De las observaciones hechas en el anteproyecto citado y ratificadas en la primera sesión de la comisión I, celebrada el diez de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, por la declaración general del delegado de México, así como de la opinión del Juez interamericano mencionado, se tiene que el control difuso de convencionalidad constituye una herramienta de interpretación subsidiaria, cuyo uso está condicionado a la necesidad de optimización de la normativa que integra el sistema jurídico mexicano, tratándose de los derechos humanos.
De esa manera, al ser el control difuso de convencionalidad una herramienta de interpretación subsidiaria, para que se ejerza, está condicionado a que el operador pondere, en primer lugar, que el sistema jurídico mexicano, tratándose de algún derecho humano, necesita ser mejorado u optimizado en la forma que lo exija el caso, es decir, su uso no puede hacerse de forma opcional o indiscriminada.
La anterior determinación es acorde con el contenido de la tesis 2a. LXXXII/2012 (10a.), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de dos mil doce, página mil quinientos ochenta y siete, que establece:
"PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. Si bien la reforma indicada implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, ya que, de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función."
Es decir, en el criterio trasladado se advirtió que si bien la reforma al artículo 1o. constitucional implicó un cambio en el sistema jurídico en relación con los tratados de derechos humanos, así como la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional, existía una condición para la aplicación de la normativa internacional, consistente en que sólo si en ésta existiera una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analizaba, se aplicara; empero, sin que ello significara que dejaran de observarse los diversos principios constitucionales y legales que regían su función jurisdiccional -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia y cosa juzgada-, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función. De esa manera, el Máximo Tribunal del País reconoció a la normativa internacional, la calidad de subsidiaria o complementaria del orden jurídico nacional y, por ende, sólo cuando la norma interna (constitucional u ordinaria) no proteja a la persona, o no lo haga lo suficientemente, se acudirá a la normativa internacional para resolver la cuestión que se hubiera planteado.
La anterior postura se reiteró en la jurisprudencia número 2a./J. 172/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de dos mil trece, página mil cuarenta y nueve, que dispone:
"DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 y atento al principio pro persona, no resulta necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico, si al analizar los derechos humanos que se estiman vulnerados es suficiente la previsión que contiene la Constitución General de la República y, por tanto, basta el estudio que se realice del precepto constitucional que los prevea, para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado."
Es así, porque en la jurisprudencia transcrita se estableció que si al analizar los derechos humanos que se estimaran vulnerados, era suficiente para lograr la protección más amplia de la persona, la previsión que contenía la Constitución General de la República, entonces no resultaba necesario considerar el contenido de los tratados o instrumentos internacionales que formaran parte de nuestro orden jurídico, pues bastaba que se realizara el estudio del proyecto constitucional que los preveía, para determinar la constitucionalidad o inconstitucional del acto reclamado; lo cual corrobora la calidad de subsidiaria de la normativa internacional respecto de la interna.
En otro contexto, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigésima primera edición, página ciento sesenta y ocho, primer tomo, "aplicar" significa:
"Aplicar. (Del lat. aplicare, arrimar.) tr. Poner una cosa sobre otra o en contacto de otra. 2. fig. Emplear, administrar o poner en práctica un conocimiento, medida o principio, a fin de obtener un determinado efecto o rendimiento en una cosa o persona. 3. fig. Referir a un caso particular lo que se ha dicho en general, o en un individuo lo que se ha dicho de otro. 4. fig. Atribuir o imputar a uno algún hecho o dicho. 5. fig. Destinar, adjudicar, asignar. 6. Der. Adjudicar bienes o efectos. 7. Prnl. fig. Poner esmero, diligencia y cuidado en ejecutar alguna cosa especialmente en estudiar."
De acuerdo con la definición anterior, si en un aspecto general, por aplicar debemos entender, entre otras acepciones, poner una cosa sobre otra o en contacto con otra, o bien, referir a un caso particular lo que se ha dicho en general; tratándose de la aplicación del derecho, puede considerarse que consiste en el análisis de una situación de hecho a partir de lo dispuesto en alguna norma, es decir, determinar si la actualización de un hecho (entendido como un suceso temporal y espacialmente localizado, que provoca, al ocurrir, un cambio en lo existente) corresponde a la realización de la hipótesis contenida en la norma, produciendo las consecuencias que se habían previsto en dicha norma.
La anterior consideración se apoya, además, en lo expuesto por el tratadista Eduardo García Máynez, en su libro Introducción al Estudio del Derecho, trigésima séptima edición, Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, mil novecientos ochenta y cinco, página ciento setenta y dos, quien precisó que el supuesto jurídico se había definido como la hipótesis de cuya realización dependían las consecuencias establecidas por la norma y que esa definición revelaba el carácter necesario del nexo entre la realización de la hipótesis y los deberes y los derechos que el precepto respectivamente imponía y otorgaba.
- Considerando
- Primer Problema Jurídico
- Hipótesis
- Fuente Normativa
- Septiembre
- Noviembre
- Los Estados Americanos Signatarios De La Presente Convención
- Consideraciones De La Sentencia Reclamada
- Existencia De Preceptos En Normas Nacionales
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Xi La Seguridad Social Se Organizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
- Contenido De Las Disposiciones De Carácter Internacional Invocadas En El Concepto De Violación
- Artículo Derecho A La Seguridad Social
- Artículo Protección Judicial
- Razonamientos
- Premisa Mayor Normativa
- Premisa Menor Fáctica
- Subsunción
- Conclusión
- Segundo Problema Jurídico
- El Citado Dictamen También Señala
- Consideraciones De La Sentencia
- Concepto De Violación
- De Lo Hasta Aquí Expuesto Se Tiene Como Juicio De Valor Que
- Tercer Problema Jurídico
- Todas Las Pensiones Que Se Concedan Se Otorgarán Por Cuota Diaria
- Conceptos De Violación
- Cuarto Problema Jurídico
- Hipótesis Citada Que No Se Actualiza En La Especie
- Del Argumento Derivado Del Contexto Funcional Se Obtiene Como Juicio Normativo Que
- A Consecuencia De Lo Anterior Se Tiene Como Juicio Fáctico Que
- Quinto Problema Jurídico
- Fuente Fáctica
- De Acuerdo Con Lo Expuesto En La Fuente Fáctica Se Tiene Como Juicio De Valor Que
- Sexto Problema Jurídico
- A En Materia De Prestaciones Económicas
- A El Cuenta Con La Misma Que Tiene Entre Otras Obligaciones Las De
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Diccionario De La Lengua Española O Tomo Pág A Edición México Año