AMPARO DIRECTO 549/2013. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME URIEL TORRES HERNÁNDEZ. SECRETARIA: SONIA SUÁREZ RÍOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 549/2013. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME URIEL TORRES HERNÁNDEZ. SECRETARIA: SONIA SUÁREZ RÍOS.

Fecha: 21-Mar-2014

El Citado Dictamen También Señala

"En coincidencia con la colegisladora, consideramos pertinente que sea el texto del artículo 127 constitucional el que prevea bases generales para los efectos de esta reforma que apliquen para todos los servidores públicos y regule de manera preeminente en materia de remuneraciones de los mismos, como lo dice la minuta del Senado: ‘la reforma al artículo 127 constitucional ... promueve el control y la transparencia, evitando el dispendio en la asignación discrecional de las remuneraciones a los servidores públicos, al tiempo que reconoce la proporcionalidad que debe existir entre las remuneraciones y las funciones y responsabilidades a los cargos’. Sin dejar de atender de manera armónica todos los preceptos constitucionales."

Del contenido del artículo 127 constitucional y su exposición de motivos se deduce, que tiene por objeto regular las remuneraciones de los servidores públicos, con el propósito de promover el control y transparencia en el ejercicio de los recursos públicos.

Así pues, del precepto constitucional en cuestión, se obtiene que el salario comprende las diversas formas de retribución o remuneración que reciben los servidores públicos en activo por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión.

Por otra parte, conviene precisar que lo relativo al derecho de una pensión por jubilación, como prerrogativa mínima de seguridad social, se encuentra regulado en el numeral 123, apartado B), fracción XI, inciso a), de la Ley Suprema, que prevé: "La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte", precepto que, al no precisar el monto a cubrir por cada uno de esos conceptos, reserva su regulación al legislador ordinario.

De esa manera, debe atenderse al contenido del artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que establece, en lo que concierne:

"Artículo 17. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.

"Las cuotas y aportaciones establecidas en esta ley se efectuarán sobre el sueldo básico, estableciéndose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho salario mínimo.

"Será el propio sueldo básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el salario mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta ley.

"Las dependencias y entidades deberán informar al instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las cuotas y aportaciones que esta ley prevé. De igual manera deberán comunicar al instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación."

Por su parte, el artículo 15 de la ley vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, preveía que:

"Artículo 15. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.

"Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña."

Del primer precepto legal transcrito se advierte que el sueldo total que debe pagarse a los trabajadores al servicio del Estado es el contenido en los tabuladores regionales que para cada puesto se expidan y servirán de base para el cálculo tanto de las cuotas y aportaciones, como de los beneficios previstos en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Por su parte, del segundo dispositivo en análisis se obtiene que hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, el sueldo básico que se tomaría en cuenta para los efectos de la ley, se integraría solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, excluyéndose cualquier otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo; y que el sueldo presupuestal era la remuneración ordinaria señalada en la designación del trabajador en relación con el cargo que desempeñaba.

En relación con el tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 37/2010, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 114/2010, estableció que a partir de mil novecientos ochenta y cuatro quedó derogado el contenido del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en lo relativo a la integración del sueldo base y, a partir de esa reforma, el salario básico que debía tomarse en cuenta para realizar las cotizaciones de seguridad social es el que establecía el numeral 32 de la ley burocrática, es decir, el sueldo o salario que se asignara en los tabuladores regionales para cada puesto, concepto que fue retomado por el legislador ordinario en el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en vigor.

El precepto citado en último lugar dispone expresamente cuál es la base para cuantificar una pensión jubilatoria, es decir, establece cuál será el salario base sobre el que se calculará la cuota diaria de pensión de los trabajadores del Estado.

De todo lo anterior se concluye que la norma constitucional citada regula las remuneraciones de los servidores públicos, con el propósito de promover el control y transparencia en el ejercicio de los recursos públicos; mientras que la legislación ordinaria regula lo relativo al sueldo o salario básico que debe tomarse en cuenta para realizar las cotizaciones de seguridad social; siendo éste el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales para cada puesto.

Sin que exista una disposición de carácter internacional en la que se disponga lo contrario a lo aquí establecido.