AMPARO DIRECTO 549/2013. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME URIEL TORRES HERNÁNDEZ. SECRETARIA: SONIA SUÁREZ RÍOS.
Fecha: 21-Mar-2014
Razonamientos
A efecto de justificar externamente el contenido jurídico de manera correcta o aceptable de las premisas que se formularán más adelante, al justificar internamente la decisión, se exponen los razonamientos siguientes:
Como se advierte de la fuente normativa, hoy el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone categóricamente que: "... las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."; prescripción constitucional que para que se cumpla en la aplicación del derecho para justificar las decisiones, es necesario establecer con claridad que debe existir un orden o armonía en la forma como debe interpretarse el derecho interno y el internacional, para lo cual es importante destacar, en primer lugar, que en el preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece categóricamente un principio fundamental sobre la esencia del derecho supranacional, consistente en que reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como sustento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos; y, en segundo término, que la norma fundamental mencionada al inicio dispone que la interpretación debe ser conforme con nuestra Constitución, lo que permite sostener que la interpretación sistemática y teleológica del artículo constitucional citado en relación con el principio hermenéutico convencional referido, al igual que con el argumento psicológico de los Estados Parte de la Convención citada (plasmado en el preámbulo del documento que la contiene) debe ser en el sentido de que el control difuso de convencionalidad tiene la naturaleza de subsidiario del derecho interno mexicano.
La interpretación anterior se estima correcta, porque observa, por una parte, el principio de interpretación contenido en la Convención referida y, por otra, respeta que, de inicio, cada Nación aplique su jurisdicción interna para resolver el problema sobre derechos humanos y sólo en casos acotados y por necesidad, se acuda a la normativa internacional para realizar el control difuso de convencionalidad.
En ese sentido, se comparte la opinión del tratadista Sergio García Ramírez, experto en la materia, establecida en la obra citada, quien sostiene que la justicia supranacional interviene en supuestos bien acotados, cuando la jurisdicción interna no opera o no resuelve debidamente la violación cometida, se pide, a partir de aquella condición y una vez agotados los recursos internos para combatir el desvío o la inactividad del Estado, la apertura a la vía internacional ante la Comisión Interamericana, para los efectos correspondientes.
La interpretación anterior es sólida, porque admite que se observe el principio de coherencia en el sistema jurídico mexicano, en el cual, primero se buscará la solución al problema sobre derechos humanos en la jurisdicción doméstica para que, si se pondera que el marco jurídico interno es insuficiente, entonces se acuda excepcionalmente al control difuso de convencionalidad, lo que permite el orden de la aplicación normativa interna e internacional, que evitará provocar incertidumbre en la solución de los casos sobre los derechos mencionados en el sistema nacional.
Así pues, el control difuso de convencionalidad constituye una herramienta de interpretación subsidiaria, cuyo uso está condicionado a la necesidad de optimización de la normativa que integra el Sistema Jurídico Mexicano, tratándose de los derechos humanos.
En ese sentido, la prudencia manda que el aplicador u operador jurídico, al acudir al control difuso de convencionalidad para optimizar la aplicación de su derecho interno o doméstico, debe estar consciente de que se trata de un control coadyuvante que, para que se ejerza, se reitera, está condicionado a que se pondere, en primer lugar, que el sistema jurídico mexicano, tratándose de algún derecho humano, necesita ser mejorado u optimizado en la forma que lo que exija cada caso, lo que demuestra que tal control tiene una naturaleza acotada y excepcional.
La interpretación anterior es razonable, si se acepta que lo correcto es que cada Estado aplique su normativa o derecho interno, como una manifestación natural o lógica del ejercicio de su soberanía, por lo que cuando se trata de incluir en el marco jurídico interno a la normativa internacional debe entenderse que es algo extraordinario y que al acudir a ella, para resolver casos nacionales es porque, por sentido común, se necesita y mejora sustancialmente el derecho interno referente a los derechos humanos.
Esto significa que la interpretación aceptable del control difuso de convencionalidad es que su uso se condicione en "suplencia" de la deficiencia de la normativa interna del sistema jurídico mexicano; es decir, en la realidad, el juzgador al momento de justificar la solución del caso, tratándose de derechos humanos, no debe acudir directamente a la normativa internacional para buscar respuesta al asunto, en razón de que, antes, por razón lógica y prelación del derecho interno, deberá analizar cómo está establecido el derecho humano en controversia en los contenidos que existen en las reglas y los principios constitucionales, así como en la legislación ordinaria, para que, una vez que se determine con los razonamientos respectivos que el derecho fundamental no está protegido y, si lo está, no suficientemente en favor de la persona, se justifica que, en suplencia de la deficiencia de nuestro sistema jurídico, se acuda a las reglas y a los principios de la normativa internacional.
La anterior interpretación tiene un sentido correcto y se justifica razonablemente, si se tiene como premisa esencial incuestionable que el sistema de los derechos fundamentales de nuestro país, se controla y deriva de una Norma Superior que es nuestra Constitución, respecto de la cual, debe ser conforme la legislación ordinaria; y aun aceptando, como ya lo reconoció nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los tratados internacionales están a la misma altura que la Constitución, la conveniencia de acudir a la normativa internacional depende de que el control constitucional y ordinario sean insuficientes y, por ende, excepcionalmente, nuestra Carta Magna permite que se lleve a cabo el control difuso de convencionalidad previsto en el artículo 1o. constitucional y que se observe el principio de la protección más amplia a la persona; de esa manera, la supremacía constitucional se advierte nítidamente en la medida de que tal control se permite, únicamente por necesidad y porque optimiza el derecho humano controvertido.
Se considera que nos llevaría al absurdo pensar que el control difuso de convencionalidad se pudiera aplicar sin restricción alguna, acudiendo de manera directa a la normativa internacional para resolver el caso, sin antes ponderar y justificar la insuficiencia del derecho interno, porque por mucho que se aduzca por alguna parte de los doctrinarios de la materia que la intención es formar un "derecho comunitario" que sea efectivo para proteger plenamente los derechos humanos, no se debe olvidar "la individualidad" del sistema jurídico de cada Estado, que de acuerdo a su situación, deberá establecer cómo aplicar el control difuso de convencionalidad que haga coherente su derecho interno y lo optimice.
Además, es importante establecer que el sistema nacional prevé una serie de formalidades y de instancias que constituyen cargas procesales para que el gobernado haga valer sus derechos, con las cuales puede encontrar en la normativa interna remedio a su pretensión de reparación a las violaciones de sus derechos humanos, lo que significa que si se aceptara que el aplicador puede acudir directamente al control difuso de convencionalidad, necesariamente provocaría desorden e incertidumbre en la aplicación del derecho para la solución de los casos, pues podría darse el supuesto fáctico de que existiendo solución en la normativa interna y sin agotarse sus recursos o instancias, se aplicara la normativa internacional, dispensando a la persona del cumplimiento de cargas de acuerdo al orden jurídico nacional, lo que no parece razonable y agrede al sistema interno.
Ahora bien, en la especie, según se obtiene de la comparación del contenido de los preceptos de carácter nacional con los de naturaleza internacional, ambos son de contenido similar, por lo que no se hace necesario acudir a los mencionados en segundo término.
En efecto, en el artículo 9 del Protocolo de San Salvador se establece el derecho a la seguridad social, mismo que se encuentra protegido de forma similar en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, el precepto 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, prevé la obligación del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales que puedan estar reconocidos en la Convención Americana o por la propia ley interna, derecho que, igualmente, en sede nacional, se encuentra debidamente regulado, mediante el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, lo que implica el debido proceso en el que el gobernado tiene a su alcance los medios de impugnación que establece la ley ordinaria que rige el procedimiento respectivo, además, la legalidad o la constitucionalidad de la resolución que en definitiva resuelva ese procedimiento, puede ser revisada a través del juicio de amparo.
De esa manera, como se dijo, sólo ante la nula o la deficiente regulación en la ley nacional, de los derechos involucrados en el juicio, procedería acudir a la norma internacional, sin que ello ocurra en el caso concreto, pues, como se ha evidenciado, nuestra legislación regula en términos similares a la legislación internacional los derechos controvertidos.
De acuerdo con lo anterior, cuando, como en el caso, se determine que la normativa interna es más protectora, o protege en términos similares, que la internacional y que, por ende, no procede aplicar ésta, debe entenderse que no se está controlando convencionalmente el derecho humano, porque el caso se tendrá que resolver de manera ordinaria con la aplicación del derecho interno.
Es así, en razón de que, en ese caso, no se estaría determinando si la actualización de un determinado hecho correspondía o no a la realización de la hipótesis contenida en la norma internacional, lo que implica que no se estaría aplicando dicha norma, es decir, no existiría aplicación de la normativa internacional.
En suma, este órgano jurisdiccional considera que de la interpretación sistemática y teleológica del principio pro persona establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esa norma fundamental y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; y del principio jurídico hermenéutico en materia convencional, previsto en el preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como sustento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos; se desprende que una argumentación correcta a partir de los principios, consiste en que la aplicación ex officio del control difuso de convencionalidad constituye una herramienta de interpretación subsidiaria o coadyuvante, cuyo uso está condicionado a la necesidad de optimización de la normativa que integra el sistema jurídico mexicano, tratándose de los derechos humanos.
Esto significa que la interpretación aceptable del control mencionado es que su aplicación se condicione en suplencia de la deficiencia de la normativa interna; es decir, el juzgador no debe acudir directamente a la normativa internacional para buscar respuesta al asunto, en virtud de que, antes, por razón lógica y de prelación o preferencia del derecho interno, deberá analizar cómo está establecido el derecho humano en controversia en los contenidos que existen en las reglas y los principios constitucionales, así como en la legislación ordinaria, para que, una vez que se determine mediante los razonamientos respectivos que el derecho fundamental no está protegido o, si lo está, no suficientemente en favor de la persona, se justifica que se realice el control difuso de convencionalidad ex officio.
De no interpretarlo así, se llegaría al absurdo de pensar que el control citado se pudiera aplicar sin restricción alguna, acudiendo de forma directa a la normativa internacional para resolver el caso, sin antes ponderar y justificar la insuficiencia o imperfección del derecho interno, pues no se debe soslayar que el sistema jurídico de cada Estado presenta características especiales que lo distinguen, por lo que de acuerdo a su situación, la prudencia aconseja que cada nación deberá establecer cómo aplicar el control difuso de convencionalidad que lo haga coherente con su derecho interno y, como consecuencia, que se logre la finalidad de optimizar los derechos humanos.
Además, es importante establecer que el sistema nacional prevé una serie de formalidades y de instancias que constituyen cargas procesales para que el gobernado haga valer sus derechos, con las cuales pueda encontrar en la normativa interna remedio a su pretensión de reparación a las violaciones de sus derechos humanos, lo que significa que si se aceptara que el aplicador pudiera acudir directamente al control difuso de convencionalidad, necesariamente provocaría desorden e incertidumbre en la aplicación del derecho para la solución de los casos, pues podría darse el supuesto fáctico de que existiendo solución en la normativa interna y sin agotarse sus recursos o instancias, se aplicara la normativa internacional, dispensando a la persona del cumplimiento de cargas que le correspondían de acuerdo con el orden jurídico nacional, lo que no parece razonable y agrede la coherencia y la funcionalidad del sistema interno.
La anterior interpretación se estima correcta, si se tiene como premisa esencial indiscutible que el sistema de los derechos fundamentales de nuestro País, se controla y deriva de una norma superior que es nuestra Constitución, respecto de la cual, debe ser conforme la legislación ordinaria; e, inclusive, es la propia Carta Fundamental la que condiciona, en su artículo 1o., que tal control sea conveniente o útil para optimizar el derecho humano, lo que incuestionablemente constituye un presupuesto constitucional previo que el aplicador deberá ponderar para estar en condiciones de realizar o no el control multicitado; de tal suerte que, cuando el operador determine que la normativa interna es más protectora que la internacional y que, por ende, no procede aplicar ésta, debe entenderse que no se está controlando convencionalmente el derecho humano, porque el caso se tendrá que resolver de manera ordinaria con la aplicación del derecho interno.
- Considerando
- Primer Problema Jurídico
- Hipótesis
- Fuente Normativa
- Septiembre
- Noviembre
- Los Estados Americanos Signatarios De La Presente Convención
- Consideraciones De La Sentencia Reclamada
- Existencia De Preceptos En Normas Nacionales
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Xi La Seguridad Social Se Organizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
- Contenido De Las Disposiciones De Carácter Internacional Invocadas En El Concepto De Violación
- Artículo Derecho A La Seguridad Social
- Artículo Protección Judicial
- Razonamientos
- Premisa Mayor Normativa
- Premisa Menor Fáctica
- Subsunción
- Conclusión
- Segundo Problema Jurídico
- El Citado Dictamen También Señala
- Consideraciones De La Sentencia
- Concepto De Violación
- De Lo Hasta Aquí Expuesto Se Tiene Como Juicio De Valor Que
- Tercer Problema Jurídico
- Todas Las Pensiones Que Se Concedan Se Otorgarán Por Cuota Diaria
- Conceptos De Violación
- Cuarto Problema Jurídico
- Hipótesis Citada Que No Se Actualiza En La Especie
- Del Argumento Derivado Del Contexto Funcional Se Obtiene Como Juicio Normativo Que
- A Consecuencia De Lo Anterior Se Tiene Como Juicio Fáctico Que
- Quinto Problema Jurídico
- Fuente Fáctica
- De Acuerdo Con Lo Expuesto En La Fuente Fáctica Se Tiene Como Juicio De Valor Que
- Sexto Problema Jurídico
- A En Materia De Prestaciones Económicas
- A El Cuenta Con La Misma Que Tiene Entre Otras Obligaciones Las De
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Diccionario De La Lengua Española O Tomo Pág A Edición México Año