AMPARO DIRECTO 909/2012. 29 DE AGOSTO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN GARCÍA OROZCO. PONENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LUCÍA ELENA HIGAREDA FLORES.
Fecha: 21-Mar-2014
El Artículo Constitucional En Lo Que Interesa Dice Lo Siguiente
"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
"...
"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
"... La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. ..."
La disposición reproducida establece que todo acto de molestia debe estar contenido en un mandamiento escrito expedido por autoridad competente, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento (párrafo primero); que las órdenes de cateo sólo podrán ser expedidas por la autoridad judicial en forma escrita, las cuales deben consignar el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que deban aprehenderse y los objetos que se buscan, respecto de lo cual debe limitarse la diligencia, levantándose acta circunstanciada al concluirla en presencia de dos testigos designados por el ocupante del lugar o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique dicha diligencia (párrafo noveno); y, finalmente, que la autoridad administrativa puede practicar visitas domiciliarias solamente para cerciorarse que se cumplieron con los reglamentos sanitarios y de policía, así como para exigir la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, con sujeción a las leyes respectivas y a las formalidades relativas a los cateos (antepenúltimo párrafo).
Partiendo del análisis armónico y sistemático de las disposiciones legales y fundamentales reproducidas en párrafos precedentes, se aprecia que las facultades de fiscalización de la autoridad hacendaria tienen como finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes.
Ahora, si el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en su fracción III, faculta a las autoridades fiscales para que en ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales por parte de los contribuyentes y, en su caso, de la determinación de las contribuciones omitidas o de los créditos fiscales, estará facultada para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías; la facultad de revisión de que se trata se ubica en el supuesto que prevé el artículo 16, antepenúltimo párrafo, constitucional, ya que dicho precepto en la parte relativa, se refiere únicamente a la práctica de visitas domiciliarias y no a todas y cada una de las formas de comprobación fiscal, las que constituyen actos de molestia regulados por el párrafo primero del propio precepto constitucional.
Luego, es de concluirse que esa facultad de comprobación debe ser consecuencia de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; derecho humano que cumple cabalmente el citado precepto del Código Fiscal de la Federación, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el diverso artículo 38 del propio ordenamiento.
Cabe destacar que el hecho de que el Constituyente hubiese establecido un párrafo relativo a las visitas domiciliarias, obedeció a que otorgó una regla de protección especial al domicilio, entendido éste como una prolongación de la libertad individual, de tal forma que se considere inviolable, excepto en los casos previstos por el propio artículo 16 constitucional, es decir, sólo es permisible la intromisión de una autoridad en el domicilio de un gobernado cuando se trate de cateos o visitas domiciliarias.
Resulta que conforme al dispositivo citado, es evidente que la facultad de revisión se refiere a tres tipos de sujetos obligados, siendo éstos los siguientes:
- Octavo Análisis De Los Conceptos De Violación
- En Ese Cuarto Concepto De Violación El Quejoso Aduce
- Mientras Que En La Porción Señalada Del Segundo Concepto De Violación El Quejoso Adujo
- Sin Embargo Tales Consideraciones Son Ilegales Porque
- Al Respecto El Código Tributario Federal Establece Lo Siguiente
- I Constar Por Escrito En Documento Impreso O Digital
- Iv Estar Fundado Y Motivado Y Expresar La Resolución Objeto O Propósito De Que Se Trate
- El Artículo Constitucional En Lo Que Interesa Dice Lo Siguiente
- V Proporcionar Información A Autoridades Hacendarias Diversas
- Michoacán
- La Visita Se Llevará A Cabo En El Lugar Señalado En Esta Orden
- Administración Local De Recaudación De Morelia
- Movimientos Al Rfc
- Como Objeto De La Orden Se Expresó
- Luego Ordenó Que
- Realice Un Nuevo Examen Del Concepto De Impugnación Tercero Y Al Hacerlo