AMPARO DIRECTO 909/2012. 29 DE AGOSTO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN GARCÍA OROZCO. PONENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LUCÍA ELENA HIGAREDA FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 909/2012. 29 DE AGOSTO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN GARCÍA OROZCO. PONENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LUCÍA ELENA HIGAREDA FLORES.

Fecha: 21-Mar-2014

Luego Ordenó Que

"... deberán mantener a disposición del personal autorizado en la presente orden, todos los elementos que integran la contabilidad, como son, entre otros: Los libros principales y auxiliares; los registros y cuentas especiales; papeles, discos y cintas, así como, otros medios procesables de almacenamiento de datos; los libros y registros sociales; la documentación comprobatoria de sus operaciones; y proporcionarles todos los datos e informes que el mencionado personal requiera durante la diligencia y que tengan relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales objeto de la revisión. Asimismo, se les deberá permitir el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, que se localicen dentro del mismo domicilio señalado en los datos identificatorios del contribuyente, contenidos en esta orden.

"La revisión abarcará el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2003, por el que se hubieren presentado o debieron haber sido presentadas las declaraciones del ejercicio y mensuales correspondientes a las contribuciones antes señaladas.

En esta parte, se le exige la presentación de libros que integran la contabilidad, como son, entre otros: los libros principales y auxiliares; los registros y cuentas especiales; papeles, discos y cintas, así como, otros medios procesables de almacenamiento de datos; los libros y registros sociales; la documentación comprobatoria de sus operaciones; y proporcionarles todos los datos e informes que el mencionado personal requiera durante la diligencia y que tengan relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales objeto de la revisión y permitir el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, que se localicen dentro del mismo domicilio señalado en los datos que identifican al contribuyente, contenidos en esta orden.

De donde se advierte que la orden se emitió, aun cuando dirigida a una persona física, se le requirió informes, documentos y libros sociales que, como el mismo quejoso ha aducido desde la demanda de nulidad, si le correspondiera tenerlos como si fuera una persona moral, pues como es sabido hay personas físicas que dependiendo de su actividad económica no tienen obligación de llevar algún tipo de contabilidad y otras sí, y en cuanto a las personas morales, además de llevar la contabilidad, tienen que conservar otros documentos, como son: aumento y disminución de capitales, facturas, libros diario y mayor, registros electrónicos, etc.

Entonces, al no haber precisión y certidumbre en el propósito, intención, fin o designio en la revisión de la situación fiscal del ahora quejoso, al no haber congruencia en el tratamiento fiscal en lo que se le requiere, como es si se le pretendía revisar como persona física, tenía que requerirse en esa orden los documentos o comprobantes de su actividad como persona física y no como persona moral, emitiendo una orden adivinatoria e imprecisa en la cosa, elemento, entidad, tema y materia, pues no debió soslayar que el contribuyente aunque inscrito como persona física en el Registro Federal de Contribuyentes, también había informado que se encontraba en suspensión de actividades.

Por el contrario, si en el caso no se concretó el objeto por contener la orden el listado total de los documentos, libros y registros que las personas morales deben presentar al ser requeridas cuando se lleve a cabo una visita domiciliaria, cuando la autoridad ahora tercero perjudicada perdió de vista que se trataba de una persona física y que además estaba en suspensión de actividades, y que en abstracto le exigió al quejoso como si fuera un causante universal, hace que tal orden de visita domiciliaria se convierta en genérica, pues en ésta se le requirió un listado de contribuciones que nada tienen que ver con la situación fiscal del sujeto a quien va dirigida, cuando la orden se emitió como contribuyente directo del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado en cuanto persona física y luego culminó requiriéndole -entre otros- los libros y registros sociales; de contabilidad, principales y auxiliares, y no se dirigió como representante legal de alguna empresa; lo que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, dado que al señalarse en la orden que se les faculta para su revisión, jurídicamente, nada les impide que lo hagan.

Pues si la autoridad fiscal, tenía la convicción que el quejoso había realizado actividades económicas por las cuales debió haber tributado en el ejercicio dos mil tres, entonces debió ordenar la visita domiciliaria, de manera específica y no genérica, esto es, particularizando la situación fiscal del contribuyente registrado incluso con suspensión de actividades, en el régimen de actividades empresariales como persona física.

De donde se obtiene que si el contribuyente está en suspensión de actividades como persona física, en el régimen de actividades empresariales en el giro de papelería, útiles escolares, oficina y dibujo, desde el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho y del informe aportado por la propia autoridad fiscal, se advierte que no registró actividades económicas que realizaran los hechos imponibles que dieron origen a la obligación de tributar en el ejercicio fiscal dos mil tres, entonces así debió señalar en la orden de visita domiciliaria, pues éste se le dirigió como persona física y no como representante o parte integrante de una persona moral, para que además se le requiriera de libros sociales, pues como así lo ha manifestado, nadie está obligado a lo imposible.

Además, también de autos consta que la suspensión de actividades no fue objetada por parte de la autoridad ahora tercera perjudicada y mucho menos comprobada esa objeción; lo que corrobora más que la orden de visita domiciliaria sí es genérica en su objeto, en contravención a lo establecido en el propio artículo 16 constitucional.

Es aplicable, lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 59/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, Materia Administrativa, Segunda Sala, página 333, Registro IUS 197273, que dice:

"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.-Acorde con lo previsto en el artículo 16 constitucional, así como con su interpretación realizada por esta Suprema Corte en las tesis jurisprudenciales cuyos rubros son: ‘VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.’ (tesis 183, página 126, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995) y ‘ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.’ (tesis 509, página 367, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995), que toman en consideración la tutela de la inviolabilidad del domicilio y la similitud establecida por el Constituyente, entre una orden de cateo y una de visita domiciliaria, cabe concluir que el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; con base en esto último, el objeto de la orden de que se trata no debe ser general, sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión. Por tanto, la orden que realiza un listado de contribuciones o cualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación del contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, situación que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el visitador únicamente revise las contribuciones a cargo del contribuyente como obligado tributario directo, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. Esta conclusión, sin embargo, no debe llevarse al extremo de exigir a la autoridad que pormenorice o detalle el capitulado o las disposiciones de las leyes tributarias correspondientes, porque tal exageración provocaría que con una sola circunstancia que faltara, el objeto de la visita se considerara impreciso, lo cual restringiría ilegalmente el uso de la facultad comprobatoria, situación que tampoco es la pretendida por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es necesario precisar que las anteriores consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita para contribuyentes registrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, sabe qué contribuciones están a su cargo, situación que es distinta de los casos de contribuyentes clandestinos, es decir, aquellos que no están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes porque, en estos casos, la orden necesariamente debe ser general, pues no se sabe qué contribuciones están a cargo del destinatario de la orden. También debe señalarse que las contribuciones a cargo del sujeto pasivo, no sólo conciernen a las materiales o de pago, sino igualmente a las formales o cualquier otro tipo de deber tributario y, por tanto, debe entenderse por obligado tributario, no solamente al causante o contribuyente propiamente dicho, sino también a los retenedores, responsables solidarios y cualquier otro sujeto que a virtud de las normas tributarias tenga que rendir cuentas al fisco."

Entonces las consideraciones realizadas por la Sala Fiscal responsable son ilegales, por ser violatorias de los derechos humanos del quejoso de legalidad y seguridad jurídica que le asisten y hace que la orden de visita domiciliaria resulte carente de motivación y fundamentación a la luz de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales por constituir una orden genérica, imprecisa y vaga, que hace procedente se declare su nulidad, dada la trascendencia que deriva de esas ilegalidades, no debió iniciarse ni substanciarse el procedimiento administrativo que conlleva, por lo que la resolución que de ahí emanó, no produce efecto alguno, porque la delimitación del objeto en las condiciones que se deben anotar en esa orden logran dar certidumbre al contribuyente, siendo éste el límite de actuación de la autoridad administrativa, con lo que se satisface el propósito del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo que además resulta acorde con lo que establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 21 y 25, esto es, que ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley; amén de que tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o esa Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la autoridad pudiera girar orden de detención por la comisión de un delito a determinada persona y luego fincarle otro a esa persona, o si la autoridad determinara investigar a "X" y sin especificar las causas, por los resultados que da la investigación, determinara detenerlo por ser irresponsable con sus hijos, porque no les da pensión alimenticia y por todo lo que pudo haber hecho, a quien mató, secuestró, robó y defraudó; lo que es contrario al sistema jurídico mexicano, pues el que rige a este país, es un sistema constitucional de derecho y no un sistema totalitario y arbitrario.

Lo que es suficiente para que sin examinar los restantes conceptos de violación, se conceda al quejoso la protección constitucional solicitada.

Al respecto es aplicable la jurisprudencia sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la justicia federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

NOVENO.-Concesión de amparo que tendrá por efectos que la Sala Fiscal responsable dicte una nueva sentencia en la que: