AMPARO DIRECTO 909/2012. 29 DE AGOSTO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN GARCÍA OROZCO. PONENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LUCÍA ELENA HIGAREDA FLORES.
Fecha: 21-Mar-2014
Mientras Que En La Porción Señalada Del Segundo Concepto De Violación El Quejoso Adujo
1. Violación a lo dispuesto en los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales por falta de aplicación del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, y a sus derechos humanos de audiencia, legalidad y acción procesal ya que indebidamente reconoce la validez de la resolución determinante de crédito fiscal por exigirle información que jurídica y materialmente le era imposible presentarla, sin fundar ni motivar tal exigencia, porque se trata de documentación en poder de la empresa que en términos de los artículos 86, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y 28, fracción III y 30, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, forma parte de su contabilidad y por ello tal persona moral la debe conservar en su domicilio, de forma tal que la sentencia que se recurre resulta violatoria de sus derechos humanos al no fundar ni motivar cómo es que estaba obligado a presentar documentación ajena.
2. Porque de conformidad con el artículo 30, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes están obligados a conservar su contabilidad por un plazo de cinco años, siendo el caso que el ejercicio revisado fue dos mil tres y comenzó a practicarse a su persona dicha revisión, seis años después, de manera que por una parte no estaba obligado a presentar documentación que no es de su propiedad; y, por otra, debido a la época de la revisión, la persona moral **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, ya no estaba obligada a conservarla.
3. La Sala responsable legitima un criterio excesivo y no autorizado y, por tanto, arbitrario y violatorio del artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda vez que en la orden de visita domiciliaria se le requirió poner a disposición de los visitadores la documentación que formara parte de su contabilidad, no así la documentación que formara parte de la contabilidad de terceras personas, por lo que no estaba obligado a presentar dicha documentación, en primera, porque nadie está obligado a lo imposible, en este caso, a presentar documentación ajena y, en segunda, porque la orden de visita domiciliaria no le obligaba a ello.
4. Además de que quedó demostrado que, durante el ejercicio revisado no realizaba actividad alguna que le obligara a llevar contabilidad.
Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que tales conceptos de violación son fundados en cuanto a que, como lo aduce el quejoso, la autoridad responsable transgredió los principios de congruencia y exhaustividad insertos en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo al dictar esta parte de la sentencia reclamada, porque de acuerdo con su postura, al analizar el tercer concepto de impugnación la Sala responsable considera que la orden de visita domiciliaria no es genérica porque:
• El último párrafo del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil ocho, establece que en los casos en los que las demás disposiciones de ese código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I, por los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado a llevar dichas máquinas, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.
Luego parte de la base de que atendiendo a la circunstancia de que, por el ejercicio fiscal dos mil tres, cuando el quejoso se encontraba en suspensión de actividades, válidamente:
• La autoridad demandada al emitir la orden de visita domiciliaria no se encontraba en condiciones objetivas de precisar la documentación e información que éste debía proporcionarle con motivo de esa visita domiciliaria, precisamente por desconocer si, a pesar de encontrarse en suspensión de actividades desde el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, realizó actividades en el ejercicio fiscal dos mil tres y, en su caso, no resultaba ilegal que en esa orden se haya señalado que "se deberán mantener a disposición del personal autorizado en la presente orden, todos los elementos que integran la contabilidad, como son, entre otros: Los libros principales y auxiliares, los registros y cuentas especiales, papeles, discos y cintas, así como otros medios procesables de almacenamiento de datos, los libros y registros sociales; la documentación comprobatoria de sus operaciones y proporcionarle todos los datos e informes que el mencionado personal requiera durante la diligencia ..."; pues el supuesto en el que se ubica el contribuyente es similar a una persona que no está dada de alta en el Registro Federal de Contribuyentes, y en ambos casos la autoridad fiscal desconoce si realiza o no actividades económicas por las que debía pagar impuestos, en su caso cuáles y el régimen fiscal en el que debía tributar, entonces destaca que la documentación requerida es la que establece el último párrafo del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, como aquella que integra la contabilidad, lo que confirma que la autoridad demandada con base en los elementos objetivos con los que contaba se apegó a la ley.
• Después, la Sala consideró que tampoco revela ilegalidad esa orden, por el hecho de que a través de ella la autoridad fiscal le haya requerido se pusiera a disposición del personal visitador, entre otros, los "libros sociales", pues ello debe considerarse atendiendo a ese desconocimiento sobre si el hoy quejoso estaba realizando o no actividades por las que estuviera obligado al pago de contribuciones y, en su caso cuáles y, el régimen en el que debía tributar, del que depende todo tipo de contabilidad que se encontrara obligado a llevar y, por ende, mantenerla a disposición de las autoridades fiscales. Culmina diciendo que el señalamiento realizado por el demandante, resulta inatendible, pues es completamente omiso en exponer razonadamente los argumentos y fundamentos que sustenten la aseveración de que quienes están obligados a llevar libros sociales son únicamente las sociedades o personas morales; empero, considera que tales argumentos resultan inatendibles pues es completamente omiso en exponer razonadamente los argumentos y fundamentos que sustenten tal aseveración.
Los principios de congruencia y exhaustividad que deben imperar en las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, están previstos en el primer párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que dispone que éstas se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; para lo cual se examinarán, en su conjunto, los agravios y las causales de ilegalidad, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.
En este sentido, el juzgador, sobre la base no formalista de un fundamento de hecho, debe evaluar si la esencia de lo planteado es conforme con el ordenamiento, de una manera integral y no rigorista, sin desvincularlo de los efectos o consecuencias de la esencia de la pretensión.
Por lo que ve al principio de congruencia, estriba en que la sentencia debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna.
Dicho lo anterior, se tiene que en el tercer concepto de impugnación vertido en la demanda de nulidad, el hoy quejoso adujo:
"Tercero. Me causa agravio la resolución determinante de créditos fiscales, al provenir de una orden de visita domiciliaria genérica al pedirme documentación que no estaba obligado a llevar, porque en el ejercicio fiscal revisado, me encontraba suspendido en mis actividades, así como información que es imposible que posea al ser propia de las personas morales. ...
"La anterior redacción constituye una solicitud genérica de información que no considera la situación fiscal que guardaba en el ejercicio revisado, además de girarla tal y como si fuese una persona moral, consideraciones por las cuales dicha orden de visita debe considerarse genérica y contraria al artículo 38, fracción IV y 43 del Código Fiscal de la Federación. (sic)
"Asevero lo anterior, ya que durante el ejercicio revisado me encontraba en suspensión de actividades, es decir, no desarrollé actividad alguna por la que debiera tributar y, por lo tanto, informar al Registro Federal de Contribuyentes; entonces, al estar suspendido en mis actividades durante el año en revisión, no estaba obligado a llevar contabilidad alguna.
"Derivado de lo anterior, lo que en principio de cuentas el administrador local de auditoría fiscal debió realizar fue requerir emitir una orden de visita conforme a mi situación fiscal, la cual sin duda era de su pleno conocimiento por constar en el Registro Federal de Contribuyentes que controla el Servicio de Administración Tributaria, sin embargo, al emitir indiscriminadamente un listado de información y documentación que posiblemente deba poseer y posiblemente no, sin duda se trata de una orden de visita genérica que no señala con precisión el objeto de la misma.
"Por otra parte, el administrador local de auditoría fiscal me requiere la exhibición de libros sociales, siendo que tales documentos son propios de las personas morales o sociedades, y el suscrito en mi carácter de persona física no puedo tener libros sociales, ya que no soy producto de una ficción jurídica y de una constitución ante fedatario público, como es el caso de las personas morales, motivos por los cuales, la orden de visita debe considerarse genérica, ya que no obstante ser persona física, me fue requerida la exhibición de documentación propia de una persona moral.
"En tal sentido, al emitir una orden de visita domiciliaria, el funcionario facultado para ello, a su vez faculta a los visitadores a hacer todo aquello establecido en la orden, sin existir fundamento alguno para pensar, que la irregularidad en una orden de visita esté supeditada a su manifestación, ya que desde el momento que el domicilio del gobernado es violado con la orden de visita, se genera incertidumbre jurídica por su generalidad y de manera permanente está el gobernado expuesto al menoscabo de sus derechos, ya que en todo momento los visitadores pueden decidir discrecionalmente, en el caso concreto, qué tipo de información solicitar o cuál no, es decir, el actuar de los visitadores está supeditado al contenido de la orden, y no la orden al actuar de los visitadores, por lo cual, desde el momento de su emisión y notificación, la orden de visita permanece inmutable, y por lo tanto desde su nacimiento es legal o ilegal sin estar sujeta dicha validez o ineficiencia a actos ulteriores.
"Es importante precisar, por lo tanto, que una orden de visita genérica por sí misma da inseguridad al gobernado y por lo tanto es contraria al texto del artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, ya que, la orden de visita genérica le genera incertidumbre al no saber qué actitud asumir o como cumplir con lo ordenado por la autoridad fiscalizadora, ya que como propósito de ser preciso en el objeto de la visita es no dejar en estado de indefensión al gobernado, es decir, con el solo hecho, de ser genérica deja en estado de indefensión al gobernado, por lo que en sí misma la orden de visita imposibilita las defensas del particular al recibir un acto de molestia y violación de su domicilio con una orden de visita que le obliga a poner a disposición de la visitadora documentación que por su naturaleza es imposible que poseyera sin poder hacer más.
"A su vez, la generalidad en la orden de visita domiciliaria trasciende al sentido de la resolución determinante de créditos fiscales, ya que en principio la misma no existiría si la autoridad se hubiese abstenido de ejercer sus facultades de comprobación al amparo de una orden de visita ilegal e inconstitucional, es decir, de haber respetado sus derechos no se hubiese desarrollado la visita al amparo de dicha orden, y no de haberse desarrollado la visita no existiría como consecuencia de dicha orden viciada, la resolución impugnada.
"Sostenemos en conclusión que se trata de una orden genérica, toda vez que en la misma se requiere de manera genérica la exhibición de una serie de documentos sin considerar las características especiales del contribuyente visitado, como lo es el ser persona física, no obstante conocer tal circunstancia. ...
"Como claramente se desprende de la parte conducente de la jurisprudencia antes transcrita, resaltada por nosotros, interpretada a contrario sensu por una orden de visita genérica por sí misma, da inseguridad al gobernado y por lo tanto es contraria al texto del artículo 16 constitucional; y, por otra parte el hecho de que el visitador revise sólo alguna parte de la documentación referida en la orden, es un asunto propio del desarrollo de la visita y no del contenido de la orden, la cual es ilegal, y en este caso inconstitucional por el hecho de ser genérica, es decir, si el administrador local de auditoría fiscal hubiera respetado mis derechos, si me hubiera obligado a presentar exclusivamente los elementos propios de mi régimen fiscal, considerando que me encontraba en suspensión de actividades, así como los elementos relativos a mi naturaleza jurídica, al ser una persona física que nací y fui constituido, ni soy una ficción jurídica, producto del acuerdo de voluntades entre dos o más personas, sino una persona en sí misma, un ser humano, y por lo tanto mi vida jurídica no se integra por libros sociales como lo son actas de asamblea, actas de reuniones del consejo de administración, acuerdos corporativos y patrimoniales de disminución o aumento de capital, por ejemplo, que es la información que contienen los libros sociales y que absurdamente me fueron requeridos.
"Entonces, si soy una persona física que evidentemente no llevo libros sociales, es fácil concluir de que de manera genérica el administrador local de Auditoría Fiscal de Morelia, me requirió indiscriminadamente diversa documentación sin considerar las circunstancias específicas de mi persona, es decir, se trata de un listado general para ver cuál de todos los documentos ahí enlistados atinan los visitadores, y ello es contrario a la especificidad que debe existir en la orden de visita domiciliaria.
"Por lo anterior, es que esa Sala Regional deberá decretar la nulidad lisa y llana de la resolución determinante de créditos fiscales, al ser consecuencia de un procedimiento fiscalizador, cuya orden de visita se encuentra en el supuesto del artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."
La autoridad hoy tercera perjudicada, al dar respuesta a este concepto de impugnación en su contestación de demanda señaló lo siguiente:
"... En principio se solicita a esa H. Sala Fiscal, dejar en claro que aun y en el supuesto caso, que el actor acreditara que se encuentra en suspensión de actividades, no por ello el contribuyente se sustrae de su realidad fáctica, pues las actividades las realizó, y mi representada, en ejercicio de facultades discrecionales, válidamente puede revisar, pues caso contrario, limitaría la verificación por parte de mi representada del cumplimiento de las obligaciones fiscales, durante el tiempo en que estuvo suspendida, situación que no es así. En efecto, incluso puede seguir ejerciendo diversas actividades que no impliquen la realización del hecho imponible de los impuestos a que se encuentra sujeto e igualmente puede ejercer los derechos que en materia tributaria le corresponden; pero al mismo tiempo debe cumplir con las obligaciones fiscales a que se encuentra obligado, más aun cuando obtuvo ingresos de los que no acredita su procedencia, por lo que la autoridad tiene plena facultad para ejercer sus facultades de comprobación, y el actor se encuentra obligado a contar con la documentación comprobatoria que soporte los ingresos que obtuvo en el periodo revisado a efecto de que la autoridad conozca su procedencia y revisar si se cumplió con las obligaciones tributarias que tiene dadas de alta en el Registro Federal de Contribuyentes.
"Una vez precisado lo anterior, es de señalar que deviene infundado el concepto de impugnación que se contesta, toda vez que la orden de visita con número de oficio ********** (sic) de fecha 11 de febrero de 2008, en donde el administrador local de Auditoría Fiscal de Morelia, con sede en Morelia, Michoacán, ordena la práctica de una visita domiciliaria, en donde se le requiere a la contribuyente que mantenga a disposición del personal autorizado, todos los elementos que integran la contabilidad, como son: los libros principales y auxiliares, los registros y cuentas especiales; papeles, discos y cintas, así como otros medios procesables de almacenamiento de datos; los libros y registros sociales; la documentación comprobatoria de sus operaciones; y proporcionarles todos los datos e informes que el mencionado personal requiera durante la diligencia y que tenga relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales objeto de la revisión, determinando que, como el contribuyente está afecto como sujeto directo en materia de las siguientes contribuciones federales, como lo es el impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, la revisión abarcó el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, por lo que se debió presentar la declaración del ejercicio y mensuales correspondientes a las contribuciones antes referidas.
"De lo anterior se observa que la autoridad requirió la documentación a la que estaba sujeta a llevar el contribuyente, en virtud de que debió declarar, en dicho ejercicio fiscal el impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, de ningún lado se observa que dicha orden sea genérica puesto que se reitera, el objeto de la orden de visita domiciliaria en comento, quedó debidamente precisado, al haberse señalado específicamente las contribuciones materia de revisión; siendo que la posterior determinación del crédito fiscal que se controvierte, es sólo una consecuencia de la verificación practicada por mi representada del cumplimiento del hoy enjuiciante de sus obligaciones en materia del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado.
"Además la parte actora en forma alguna niega ser sujeto de las obligaciones por las cuales se le ordenó la revisión, y que constituyen el objeto de la misma, por lo que de ninguna forma se puede considerar la misma como una orden genérica.
"Por tanto, se cumple efectivamente con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, así como con lo exigido por la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación,
"...
"Ahora bien, respecto a que la exhibición de libros sociales, al ser la contribuyente una persona física y no moral, no tiene la obligación de contar con ellos, puesto que dichas documentales corresponden únicamente llevarlos a una persona de tipo moral; es oportuno enfatizar que la finalidad perseguida por la autoridad al emitir la orden de visita y requerir la presentación de dichos libros, lo es en virtud de ejercer las facultades de comprobación de las obligaciones fiscales, correspondiente al periodo del 1o. de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, periodo donde la autoridad desarrolla sus facultades de comprobación y revisión, tal y como ha quedado demostrado en líneas anteriores; siendo oportuno concluir que el mismo fue requerido por mi representada en el pleno uso y ejercicio de sus facultades con la finalidad manifiesta de precisar, o en su caso indagar, la existencia de alguna sociedad que el contribuyente pudo contraer, lo anterior resulta así para que mi representada no se viera limitada en sus facultades de comprobación, resultando en consecuencia legal la solicitud de exhibición de dicha probanza documental.
"Así, la autoridad fiscalizadora precisa el objeto de la revisión, al señalar que en el ejercicio de sus facultades de comprobación, verificará el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecta como sujeto directo del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, por lo anterior, queda satisfecho el requisito de fundamentación y motivación contenido en el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, sin que el actor logre desvirtuar la legalidad de la misma.
"En efecto ello es así, toda vez que bajo ese contexto, es de considerarse que la resolución impugnada no es fruto de un acto viciado, pues se ha demostrado que el oficio que ordena la práctica de una visita domiciliaria se encuentra debidamente fundada y motivada, entendiéndose, que se expresen los razonamientos tendientes a adecuar el caso en concreto a esa hipótesis normativa, por lo tanto, queda debidamente satisfecha la exigencia que establece el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que los actos administrativos deben de estar debidamente fundados y motivados; en ese sentido, sólo se podrá estimar que fueron transgredidas las garantías individuales del promovente, cuando los razonamientos sean imprecisos y que no proporcionen elementos del gobernado para defender sus derechos, cosa que en el presente caso no acontece, por lo tanto, este agravio se considera infundado. ...
"Por tales consideraciones es de concluirse que la orden de visita, no se considera genérica, como pretende el actor, por lo antes referido, en el sentido de que se especificó a quién iba dirigido, qué ejercicio se iba a revisar, los impuestos a los que estaba afecto y demás formalidades que señala el artículo 16 de la Constitución Federal, como de los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación.
"Sin que sea óbice para concluir lo anterior, el hecho de que argumente que al encontrarse en suspensión de actividades, no se encontraba obligado a llevar contabilidad, siendo que es importante precisar que en el caso no aporta a la presente instancia su aviso de suspensión de actividades con el que demuestre lo que afirma, no obstante ello, de conformidad con lo señalado en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas físicas, residentes en México, se encuentran obligadas al pago del citado impuesto, respecto de todos sus ingresos cualquiera que se la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.
"En consecuencia, si la Administración Local de Auditoría Fiscal de Morelia, conoció que el actor obtuvo ingresos por el periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2003, es incuestionable que procedió en términos de ley a determinar el crédito fiscal a su cargo, ya que no desvirtúa con la documentación comprobatoria idónea que dichos ingresos no sean propios, por lo que en el caso al haber obtenido ingresos se encontraba obligado a llevar contabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, más aun cuando se encuentre en suspensión de actividades. Siendo aplicable la tesis ... ‘AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES. SU PRESENTACIÓN NO LIMITA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL.’. ...
"De la tesis transcrita se desprende que es claro que con el aviso de suspensión de actividades el contribuyente no se sustrae de su realidad fáctica, pues incluso puede seguir ejerciendo diversas actividades que no impliquen la realización del hecho imponible de los impuestos a que se encuentra sujeto e igualmente puede ejercer los derechos que en materia tributaria le corresponden; pero al mismo tiempo debe cumplir con las obligaciones fiscales ya precisadas. En consecuencia, la presentación del citado aviso en ningún momento restringe las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, por lo que al no haber caducado las facultades de la autoridad hacendaria en los términos previstos en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, en todo momento se encuentra facultada para ejercerlas, máxime que de conformidad con lo establecido en el artículo 42, fracción V, de ese código, una vez presentado dicho aviso, la autoridad fiscal puede proceder a constatar en el domicilio fiscal del contribuyente que efectivamente las circunstancias particulares de éste ameritaron la presentación del mismo.
"Cabe mencionar, que no obstante lo anterior en los casos en los que las demás disposiciones de este código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los papeles de trabajo, registro, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado a llevar dichas máquinas, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.
"En virtud de lo anterior, tenemos que la autoridad demandada emitió la orden de visita domiciliaria con apego a la legalidad, debidamente fundada y motivada, cumpliendo cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, señalando de manera precisa tanto el objeto como el periodo sujeto a revisión.
"Por consiguiente, mi representada en ningún momento incurrió en alguna ilegalidad al emitir la orden de visita domiciliaria, por lo que su actuación se encuentra debidamente fundada y motivada, siendo procedente que esa H. Sala Fiscal reconozca la legalidad y validez tanto de la resolución impugnada como de la recurrida, en términos de lo previsto en el artículo 52, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."
La autoridad responsable, al referirse a este concepto de impugnación, resolvió declararlo infundado en parte e inatendible en otra; lo primero cuando consideró que no puede ser genérica la orden de visita domiciliaria, ya que el último párrafo del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil ocho, dispone cómo se integra la contabilidad y que atendiendo a que en el ejercicio fiscal dos mil tres estaba en suspensión de actividades, válidamente puede concluirse que la autoridad, ahora tercera perjudicada, no estaba en condiciones objetivas de precisar la documentación e información que éste debía proporcionarle con motivo de esa visita domiciliaria, precisamente por desconocer si a pesar de encontrarse en esa situación desde el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, realizó actividades en el ejercicio fiscal dos mil tres, y en su caso, cuáles, por lo que no es ilegal, pues el supuesto en el que se ubicó, es similar a la de un contribuyente que no está dado de alta en el Registro Federal de Contribuyentes, pues en ambos casos, la autoridad si realiza o no actividades económicas por las que deba pagar impuestos; en su caso cuáles y el régimen en el que debe tributar, a lo que se destaca que la documentación requerida, no es otra, sino que la básicamente se establece en el último párrafo del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, como aquella que integra la contabilidad, lo que confirma que la autoridad, con base en elementos objetivos que contaba, se apegó a la ley y que tampoco invalida la orden que se le hayan requerido libros sociales, pues eso debe considerarse atendiendo a su desconocimiento de si se encontraba o no realizando actividades por las que estuviera obligado a pagar contribuciones y, en su caso, cuáles y el régimen en el que debía tributar, del que depende el tipo de contabilidad que se encontraba obligado a llevar y, por ende, mantener a disposición de las autoridades fiscales; y lo segundo, porque consideró que el ahora quejoso fue completamente omiso en exponer los argumentos y fundamentos que sustenta la aseveración de que quienes están obligados a llevar libros sociales, son únicamente las personas morales o sociedades.
Así, la Sala responsable, aunque sí atendió la cuestión efectivamente planteada, pues como se citó en el párrafo anterior, en una parte lo declaró infundado, cuando consideró que la orden de visita domiciliaria no es genérica, bajo la premisa de que como se encontraba en suspensión de actividades, la autoridad fiscal no estaba en condiciones de particularizarla; y en el otro aspecto, cuando declaró inoperantes los argumentos hechos valer sobre el requerimiento realizado al contribuyente respecto de los libros sociales; lo que lo llevó a determinar que esa orden de visita domiciliaria no era genérica, y, por ende, cumplía con los requisitos de fundamentación y motivación que ese acto de autoridad debía contener.
- Octavo Análisis De Los Conceptos De Violación
- En Ese Cuarto Concepto De Violación El Quejoso Aduce
- Mientras Que En La Porción Señalada Del Segundo Concepto De Violación El Quejoso Adujo
- Sin Embargo Tales Consideraciones Son Ilegales Porque
- Al Respecto El Código Tributario Federal Establece Lo Siguiente
- I Constar Por Escrito En Documento Impreso O Digital
- Iv Estar Fundado Y Motivado Y Expresar La Resolución Objeto O Propósito De Que Se Trate
- El Artículo Constitucional En Lo Que Interesa Dice Lo Siguiente
- V Proporcionar Información A Autoridades Hacendarias Diversas
- Michoacán
- La Visita Se Llevará A Cabo En El Lugar Señalado En Esta Orden
- Administración Local De Recaudación De Morelia
- Movimientos Al Rfc
- Como Objeto De La Orden Se Expresó
- Luego Ordenó Que
- Realice Un Nuevo Examen Del Concepto De Impugnación Tercero Y Al Hacerlo