AMPARO DIRECTO 909/2012. 29 DE AGOSTO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN GARCÍA OROZCO. PONENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LUCÍA ELENA HIGAREDA FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 909/2012. 29 DE AGOSTO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN GARCÍA OROZCO. PONENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LUCÍA ELENA HIGAREDA FLORES.

Fecha: 21-Mar-2014

Sin Embargo Tales Consideraciones Son Ilegales Porque

A. La autoridad ahora tercera perjudicada introdujo un argumento para defender su postura de porqué había emitido la orden de visita domiciliaria de esa manera, pero esos argumentos no se plasmaron en ella, como es que la orden de visita domiciliaria se había emitido aun cuando estaba en suspensión de actividades ante el Registro Federal de Contribuyentes y por ello se desconocía si había realizado actividades económicas que dieron origen a algún hecho imponible que lo hiciera sujeto directo de contribuciones.

De tal manera que la decisión de la autoridad responsable de establecer que la orden de visita domiciliaria no es genérica, porque el contribuyente estaba en suspensión de actividades, apoyada en el argumento introducido por la parte demandada -de que se le había requerido sólo la contabilidad en términos del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación y que válidamente la autoridad fiscal no estaba en condiciones objetivas de precisar la documentación e información que éste debía proporcionarle con motivo de esa visita domiciliaria, precisamente por desconocer si a pesar de encontrarse en esa situación desde el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho realizó actividades en el ejercicio fiscal dos mil tres y, en su caso, cuáles- no se encuentra ajustada a derecho, debido a que, con la misma, cambió los motivos que sustentaron la orden de visita domiciliaria.

En efecto, el artículo 22, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que en la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.(1)

Luego, como la orden de visita domiciliaria se dirigió al quejoso como persona física, en cuanto sujeto directo del impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado, dirigida en el domicilio fiscal que inscribió como persona física; resulta evidente que la Sala Fiscal procedió con ilegalidad al dirimir la controversia planteada con apoyo en el particularizado argumento que la autoridad tercera perjudicada vertió al dar respuesta a la demanda, por ser distinto al invocado en la propia orden de visita domiciliaria, con la consecuente transgresión al reseñado numeral 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues trastocó la promoción del juicio contencioso administrativo, cuyo objeto es examinar la legalidad del acto impugnado a petición del afectado y no empeorar la situación de éste, mejorando las impugnadas.

Máxime que no deben perderse de vista que la motivación y fundamentación debe plasmarse en el documento que contiene el acto impugnado y no en otro, como lo manda la jurisprudencia 206 de la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la República,(2) de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO."

Proceder que es ilegal porque, no existe la motivación requerida en la orden de visita domiciliaria que sea acorde al caso en particular.

Luego, de la contrastación relativa entre las razones aducidas por la autoridad demandada al momento de ordenar la visita domiciliaria, queda de manifiesto que con las consideraciones expuestas en la sentencia reclamada, la Sala responsable, mejora la fundamentación y motivación de ésta, en virtud de que introduce cuestiones que no fueron las que atendió la autoridad demandada al momento de emitir la orden de comprobación de obligaciones fiscales, con cuyo proceder además evade la solución de la controversia efectivamente planteada en la demanda de nulidad, a saber, que ésta es genérica porque como persona física no se le pudieron requerir libros sociales.

Así, es de destacarse que, conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y acorde con lo previsto por el artículo 50 de dicho ordenamiento legal, la Sala responsable debe prescindir de considerar hechos novedosos que no se hayan considerado en el acto de autoridad, ni mejorar sus argumentos, con independencia de que la autoridad demandada los haga valer en su contestación, ya que si bien ésta tiene el derecho de oponer defensas tendientes a sostener la legalidad del acto, lo cierto es que ello debe acontecer bajo la condición de no variar los hechos, motivos y fundamentos originales, pues de lo contrario, deben desestimarse por pretender mejorar el acto autoritario en la litis contenciosa.

Al respecto, este tribunal comparte el criterio contenido en la jurisprudencia VII.1o.A. J/42 (9a.), sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1724, Libro VIII, Tomo 2, mayo de dos mil doce, con número de registro IUS 160104, cuyos rubro y texto dicen:

"SENTENCIAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN SU DICTADO, NO DEBEN CAMBIAR LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL ACTO IMPUGNADO CON MOTIVO DE LO ADUCIDO POR LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA. Atento a los artículos 22, primer párrafo y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al emitir sus sentencias en el juicio de nulidad, no deben invocar hechos novedosos ni mejorar los argumentos del acto impugnado con motivo de lo aducido por la autoridad al contestar la demanda, ya que si bien es cierto que ésta tiene el derecho de oponer defensas y excepciones tendientes a sostener la legalidad de aquél, incluso introduciendo argumentos que justifiquen con mayor precisión y detalle los motivos y fundamentos ahí contenidos, también lo es que ello debe acontecer bajo la condición de no variar los originales, pues de lo contrario, deben desestimarse por pretender mejorar el acto autoritario en la litis contenciosa."

Así como la diversa tesis sostenida por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, la cual igualmente se comparte y es visible a foja 360, del Tomo II, Segunda Parte-2, julio-diciembre de 1988, Octava Época, Registro IUS 230255, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:

"NULIDAD, SENTENCIAS EN EL JUICIO DE. DEBEN SUJETARSE A LA LITIS PROPUESTA Y NO MEJORAR EL ACTO COMBATIDO. Cuando la Sala Fiscal estima que la rectificación del grado de riesgo llevada a cabo por el instituto fue con motivo de la entrada en vigor del nuevo Reglamento de Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajadores aplicable a partir del cuatro de julio de mil novecientos ochenta y siete, se aparta del planteamiento hecho valer ante ella, por no haber formado parte de la motivación del dictamen referido ni del acuerdo combatido en el juicio de nulidad, de donde se infiere que la Sala responsable oficiosamente mejora la mencionada motivación introduciendo en la litis elementos ajenos a la misma, lo que deja en estado de indefensión a la quejosa en virtud de que tal señalamiento no pudo combatirlo, toda vez que no fue invocado en las resoluciones emitidas por la demandada."

En consecuencia, es ilegal que la Sala responsable haya mejorado los argumentos del acto impugnado, al introducir la cuestión relativa a que la orden de visita domiciliaria no es genérica porque como estaba en suspensión de actividades la autoridad no estaba en condiciones objetivas de saber si había realizado actividades económicas que actualizaran hechos imponibles para generar contribuciones, lo cual no fue parte de la motivación de la resolución impugnada, puesto que lo que combatió la parte actora en la demanda de nulidad fue que la orden de visita era genérica al solicitarle documentación que no estaba obligado a llevar, porque en el ejercicio fiscal revisado se encontraba suspendido en sus actividades, así como información que le era imposible que poseyera al ser propia de personas morales.

Situación que deja en estado de indefensión al quejoso, toda vez que en la orden de visita domiciliaria no se invocaron esos motivos, vulnerando en perjuicio del accionante, aquí inconforme, el principio de congruencia que se desprende del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como los derechos de legalidad y seguridad jurídica, tutelados por los artículos 14 y 16 constitucionales.

Entonces, si la autoridad fiscal deseaba conocer y saber los ingresos del contribuyente en suspensión de actividades, debió así motivarlo y al no hacerlo, violó el artículo 16 constitucional por su falta de motivación al no particularizar el caso y sí por el contrario, determinar la orden como contribuyente directo de dos impuestos.

Luego, si la Sala responsable alteró la litis al introducir una razón que no reveló la autoridad tercera perjudicada en la orden de visita domiciliaria, violentó lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, dada su ilegalidad en las consideraciones efectuadas, porque aunque así lo argumentó en la contestación de la demanda, debió haber analizado si esas manifestaciones eran acordes con la propia orden de visita o tendentes a justificar y mejorar la fundamentación y motivación del acto impugnado y por el contrario, le dio un tratamiento de punto discutible y como verdad legal.

B. Es también ilegal en sí misma, porque contrario a lo considerado por la Sala responsable, atendiendo a los criterios jurisprudenciales que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido en este tipo de casos, orden de visita domiciliaria girada al hoy quejoso, sí es genérica, como se verá a continuación.

La facultad de verificación de las autoridades hacendarias ejercitada mediante la modalidad de visita domiciliaria, se debe realizar mediante una orden, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que dice:

"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

"...

"III. Practicar visita a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.

"...

"VIII. ... Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente. ..."

El precepto reproducido establece que las autoridades fiscalizadoras, con el objeto de comprobar que los causantes obligados, los responsables solidarios o, en su caso, los terceros con quienes se relacionen han cumplido con sus cargas tributarias, así como para determinar los impuestos omitidos o los créditos fiscales y para comprobar la comisión de ilícitos en la materia de que se trata, tienen, entre otras facultades de comprobación, la de practicar las visitas domiciliarias; empero, tal disposición legal para el ejercicio de la facultad de comprobación tiene como premisa mayor que se trate de contribuyentes en activo, o de contribuyentes que se dieron de baja del régimen tributario, sólo que se ejerce aquella facultad dentro del plazo legal para efectuar revisión durante el desarrollo de actividades profesionales, empresariales, de bienes y de servicio, esto es, durante el ejercicio de cualquier actividad económica que el contribuyente realice a fin obtener sus ingresos.

O sea que de esa disposición legal, de cuyo texto, es dable estimar que la autoridad hacendaria tiene facultades para poder determinar el cumplimiento de disposiciones fiscales, la omisión del pago de contribuciones, de créditos fiscales, la comisión de delitos fiscales o para proporcionar información a diversas autoridades fiscales.

Precisado lo anterior, y con el objeto de establecer los alcances de la disposición relativa, es necesario tomar en cuenta las diversas normas que se refieren al ejercicio de la indicada facultad.