AMPARO DIRECTO 909/2012. 29 DE AGOSTO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN GARCÍA OROZCO. PONENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LUCÍA ELENA HIGAREDA FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 909/2012. 29 DE AGOSTO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN GARCÍA OROZCO. PONENTE: HUGO SAHUER HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LUCÍA ELENA HIGAREDA FLORES.

Fecha: 21-Mar-2014

En Ese Cuarto Concepto De Violación El Quejoso Aduce

a. Le causa agravio el considerando séptimo de la sentencia reclamada por violar en su perjuicio el contenido de los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales, por falta de aplicación de los artículos 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, al declarar infundado el argumento hecho valer en el tercer concepto de impugnación en el que sostuvo que la orden de visita domiciliaria es ilegal por ser una orden genérica, con base en: a) le pidió documentación que no correspondía a su situación fiscal; y, b) al exigirle documentación que no es propia de su cualidad de persona física;

b. La Sala indebidamente considera infundados sus argumentos, bajo la consideración de que lo que hizo la autoridad fiscal fue transcribir en sus términos el contenido de una porción del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, lo que resulta contradictorio y no resuelve la litis, al aseverar que no es genérica la orden de visita domiciliaria por haberse citado una norma general, porque ello fue lo que ocasionó la ilegalidad, el no particularizar el acto de molestia, el no llevar a una situación particular la orden de visita, violenta los extremos contenidos en el artículo 16, undécimo y penúltimo párrafos, el cual, al equiparar la orden de visita domiciliaria a una orden de cateo, exige que se señale, con toda precisión ... el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan ...; de donde se desprende que la orden de visita domiciliaria debe ser, en extremo, precisa en aquello que se va a buscar, de manera que, genéricamente se transcribe una porción normativa, lo correcto es concluir que se trata de una orden de visita genérica que no dijo exactamente lo que se buscaba atendiendo a su situación particular, sino en general, se transcribieron las previsiones del Código Fiscal de la Federación, lo que demuestra su generalidad.

c. El quejoso aduce también violación a los principios de congruencia y exhaustividad, ya que la autoridad responsable omitió resolver la cuestión efectivamente planteada al abstenerse de resolver si la orden de visita domiciliaria es genérica por exigirle la presentación de libros sociales, bajo el argumento de que debió exponer razonadamente los argumentos y fundamentos que sustentan tal aseveración; cuando los argumentos que hizo valer en el tercer concepto de impugnación, en relación con los documentos que le fueron solicitados son propios de las personas morales o sociedad, que no es producto de una ficción jurídica y de una constitución ante fedatario público, por ello la orden debe considerarse genérica, ya que no obstante de ser persona física le fue requerida documentación de una persona moral, y su vida jurídica no se integra por libros sociales y por ello es fácil concluir que el administrador local de auditoría fiscal de Morelia le requirió indiscriminadamente diversa documentación, lo que es contrario a la especificidad que debe existir en la orden de visita domiciliaria.

d. Que como se podrá apreciar, entonces sí expresó argumentos a partir de los cuales se debe considerar a la orden de visita domiciliaria como genérica por requerirle libros sociales, lo que es un hecho notorio que son propios de las personas morales y no de las personas físicas, por lo cual resulta que sin justificación, la autoridad responsable se abstuvo de resolver la cuestión efectivamente planteada, toda vez que sí expresó argumentos suficientes para evidenciar por qué es genérica la orden de visita domiciliaria que le exigió la exhibición de libros sociales; abstención que violentó sus derechos humanos y sus garantías judiciales reconocidas en los artículos 14 y 17 constitucionales y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.