AMPARO DIRECTO 674/2014. 31 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ARTEAGA ÁLVAREZ. SECRETARIA: MARYLIN RAMÍREZ AVENDAÑO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 674/2014. 31 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ARTEAGA ÁLVAREZ. SECRETARIA: MARYLIN RAMÍREZ AVENDAÑO.

Fecha: 16-Ene-2015

Artículo La Etapa De Demanda Y Excepciones Se Desarrollará Conforme A Las Normas Siguientes

"‘...

"‘IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho.’

"De los artículos anteriores, debe destacarse que es en la etapa de demanda y excepciones donde se configura la litis a resolver por la Junta, conformada por los puntos de desacuerdo entre las partes, derivados de lo sostenido en la demanda y su contestación.

"En los casos que motivaron la contradicción de criterios, la litis se constituyó esencialmente por la afirmación del actor en el sentido de que fue despedido en forma injustificada y la del demandado quien niega ese supuesto y aduce como verdad de los hechos la inasistencia del trabajador, sin atribuirle la decisión de abandonar el trabajo y sin invocar alguna de las causales establecidas por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, pues sólo aduce que el trabajador dejó de acudir a su empleo; con lo que se configura una controversia en la que aplicando las reglas generales sobre fijación de la carga de la prueba en materia laboral, el trabajador quedará excluido de acreditar el despido.

"Cabe advertir que la contestación de la demanda constituye el momento procesal oportuno para hacer valer las excepciones que tiendan a destruir o bien modificar los presupuestos de la acción y que al configurarse la litis se determina igualmente la materia sobre la que versarán las pruebas dentro del juicio, de tal manera que acorde con los preceptos transcritos, la Junta únicamente podrá admitir aquellas que se relacionen con los puntos de controversia.

"En cualquier caso, la Junta estará impedida para valorar pruebas relativas a hechos que no fueron expuestos en la contestación de la demanda, pues de hacerse, se alteraría el planteamiento de la litis en perjuicio del actor, al admitir prueba de una excepción no opuesta.

"Al respecto, la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación externó el criterio de que para no dejar en estado de indefensión al trabajador, el demandado debe fundar expresamente en una excepción la negativa del despido que oponga. Así se desprende de la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXV, Sexta Época, página 71, que dice:

"‘DESPIDO INJUSTIFICADO. CONTESTACIÓN EN CASO DE. Cuando el trabajador basa su demanda en el hecho de haber sido despedido injustificadamente, el patrón puede negar este hecho; pero en tal caso, para no colocar al actor en un estado de indefensión, debe exponer las razones en que funde su negativa, aduciendo que el trabajador abandonó voluntariamente el trabajo, o que se venció el término del contrato, o bien cualquiera otra circunstancia que excluya el hecho del despido.’

"Cabe entonces concluir que la multirreferida manifestación del patrón, no reúne las características necesarias para ser considerada como una auténtica excepción, por no haberse precisado al contestar la demanda los hechos en que pudiera fundarse, para dar oportunidad al trabajador de contradecirlos y que, mediante las pruebas conducentes, pudiera ser aprobada por la Junta al resolver en definitiva.

"Sobre esta misma base, contra lo considerado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, no es exacto que cuando el patrón aduzca en su contestación a la demanda que el trabajador no volvió a presentarse al centro de labores, luego de negar la existencia del despido y sin indicar la causa a la que atribuye la ausencia del actor, deba tenerse por opuesta tácitamente la excepción de abandono de empleo.

"Lo anterior obedece al hecho de que las excepciones deben hacerse valer expresamente, para que puedan ser materia de prueba y análisis por el juzgador, por lo que no es jurídicamente admisible la oposición tácita de una excepción.

"Al margen de lo anterior, la inferencia de que al no precisar el patrón el motivo o causa de la ausencia del trabajador, debe interpretarse como que se hace valer la excepción de abandono de empleo, es incorrecta, pues tal ausentismo puede obedecer a múltiples supuestos, como son, entre otros, que el despido se efectuó con anterioridad, de manera que en la fecha que precisa el trabajador ya no subsistía la relación laboral; que con posterioridad continuó el trabajador laborando en la fuente de trabajo; que fue suspendido; que renunció; que se agotó la materia del trabajo; que el patrón rescindió su contrato por incurrir en alguna causa justificada y muchas otras.

"De esta forma, concluir que la ausencia del trabajador obedece invariablemente a su voluntad de ausentarse definitivamente de su empleo y dar por terminada unilateralmente la relación laboral, propiciaría imponer adicionalmente al patrón la carga probatoria de una excepción no opuesta e igualmente agravaría al actor al tener que desvirtuar hechos que no fueron materia de la litis.

"..."

La anterior ejecutoria dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 9/96, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 522, con número de registro digital 200634, del tenor siguiente:

"DESPIDO. LA NEGATIVA DEL MISMO Y LA ACLARACIÓN DE QUE EL TRABAJADOR DEJÓ DE PRESENTARSE A LABORAR NO CONFIGURA UNA EXCEPCIÓN. De los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere la regla general de que toca al patrón la carga de probar los elementos esenciales de la relación laboral, incluidas su terminación o subsistencia, de tal manera que aun ante la negativa del despido, debe demostrar su aserto. En ese supuesto, si el trabajador funda su demanda en el hecho esencial de que fue despedido y el demandado en su contestación lo niega, con la sola aclaración de que a partir de la fecha precisada por el actor, el mismo dejó de acudir a realizar sus labores, sin indicar el motivo a que atribuye la ausencia, no se revierte la carga de la prueba, ni dicha manifestación es apta para ser considerada como una excepción, porque al no haberse invocado una causa específica de la inasistencia del actor, con la finalidad del patrón de liberarse de responsabilidad, destruyendo o modificando los fundamentos de la acción ejercitada, se está en presencia de una contestación deficiente que impide a la Junta realizar el estudio de pruebas relativas a hechos que no fueron expuestos en la contestación de la demanda, porque de hacerlo así, contravendría lo dispuesto por los artículos 777, 779 y 878, fracción IV de la propia ley, por alterar el planteamiento de la litis en evidente perjuicio para el actor. Además, de tenerse por opuesta la excepción de abandono de empleo o cualquiera otra, se impondría al patrón la carga de probar una excepción no hecha valer. En consecuencia, al no ser apta para tomarse en consideración la manifestación a que se alude, debe resolverse el conflicto como si la negativa del despido se hubiera opuesto en forma lisa y llana, con lo cual debe entenderse que corresponde al patrón la carga de desvirtuar el despido, salvo el caso en que la negativa vaya aparejada con el ofrecimiento del trabajo."

Del criterio y jurisprudencia preinsertos se evidencia que la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País determinó que si el trabajador funda su demanda en el hecho esencial de que fue despedido y el demandado en su contestación lo niega, con la sola aclaración de que a partir de la fecha precisada por el actor, aquél dejó de acudir a realizar sus labores, sin indicar el motivo al que le atribuye la ausencia, no se revierte la carga de la prueba, ni dicha manifestación es apta para ser considerada como una excepción, porque al no haberse invocado una causa específica de la inasistencia de la parte actora, con la finalidad de que la patronal se libere de responsabilidad, destruyendo o modificando los fundamentos de la acción ejercida, se está en presencia de una contestación deficiente que impide a la Junta realizar el estudio de pruebas relativas a hechos que no fueron expuestos en la contestación de la demanda, porque de hacerlo así, contravendría lo dispuesto por los artículos 777, 779 y 878, fracción IV, de la propia ley, por alterar el planteamiento de la litis en evidente perjuicio para el actor; aunado a que si se tuviera por opuesta la excepción de abandono de empleo o cualquier otra, se impondría al patrón la carga de probar una excepción que no hizo valer; por ende, al no ser apta para tomarse en consideración dicha manifestación, el conflicto debe resolverse como si la negativa del despido se hubiera opuesto en forma lisa y llana, con lo cual debe entenderse que corresponde a la patronal la carga de desvirtuar el despido, salvo el caso en que la negativa vaya aparejada con el ofrecimiento del trabajo.

Ahora bien, el criterio que antecede se surte en el caso concreto, pues del análisis a las constancias que integran el juicio de origen, se advierte que al contestar la demanda laboral, la patronal opuso como excepción la siguiente: