AMPARO DIRECTO 674/2014. 31 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ARTEAGA ÁLVAREZ. SECRETARIA: MARYLIN RAMÍREZ AVENDAÑO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 674/2014. 31 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ARTEAGA ÁLVAREZ. SECRETARIA: MARYLIN RAMÍREZ AVENDAÑO.

Fecha: 16-Ene-2015

Son Fundados Los Motivos De Inconformidad Que Anteceden Por Los Motivos Siguientes

Cabe destacar que en autos quedó demostrado que la referida patronal reconoció la relación laboral con la empleada, toda vez que del contenido de la séptima posición que la demandada le formuló a la quejosa en la prueba confesional a su cargo, se desprende que la hizo en los términos siguientes:

"7. Que usted dejó de laborar voluntariamente, para la fuente denominada Ayuntamiento Constitucional de Cacahoatán, el 28 de septiembre del 2012."

De lo anterior se desprende el reconocimiento de la existencia de la relación laboral; es decir, que el Ayuntamiento demandado aceptó que la quejosa estuvo laborando para esa patronal, pero que dejó de hacerlo el veintiocho de septiembre de dos mil doce.

Confesión que tiene pleno valor probatorio en lo que perjudica al tercero interesado, en términos de los artículos 792 y 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática de la entidad, que disponen:

"Artículo 792. Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante."

"Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio."

De donde se desprende que por confesión expresa y espontánea de las partes no solamente deben entenderse las afirmaciones contenidas en las posiciones formuladas por el articulante, ya que también tienen tal carácter las manifestaciones contenidas en las demás constancias que obren en el procedimiento de origen.

Cobra aplicación, por las razones que informa, la tesis II.2o.C.518 C, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 2326, con número de registro digital 169919, que dispone:

"CONFESIÓN. SE ACTUALIZA AL ARTICULARSE POSICIONES SI AFIRMAN HECHOS QUE PERJUDICAN A QUIEN LAS FORMULA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.271, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, las posiciones deben formularse en sentido aseverativo, es decir, que afirmarán algo aunque se redacten en términos negativos; siguiéndose de ello que, quien formula una posición en las mencionadas condiciones, confiesa expresamente un hecho o hechos, que, de perjudicarle, deben tenerse como prueba en su contra, lo cual habrá de ser considerado por el órgano jurisdiccional respectivo, a fin de emitir un fallo congruente."

Así como también, la tesis X.1o.5 L, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 486, con número de registro digital 204447, que dispone:

"CONFESIÓN. LOS HECHOS QUE SE AFIRMAN AL ARTICULAR POSICIONES PUEDEN PERJUDICAR A QUIEN LAS FORMULA. La forma y términos en que el oferente de la prueba confesional articula posiciones al absolvente, debe ser examinada por la Junta de Conciliación y Arbitraje al pronunciar el laudo, toda vez que los hechos afirmados al formular posiciones pueden perjudicar a quien las articula, beneficiando a la contraparte, atendiendo al principio de adquisición procesal de las pruebas."

En ese orden de ideas, es evidente que el demandado no negó en forma lisa y llana la relación laboral, como inadecuadamente razonó la responsable; por tanto, la carga de la prueba le correspondía al enjuiciado; es decir, que a dicho Ayuntamiento le tocaba demostrar su afirmación en el sentido de que la quejosa no había sido despedida, sino que no se había presentado a laborar para esa administración, el uno de octubre de dos mil doce; por ende, fue ilegal que la Sala arrojara la carga de la prueba a la peticionaria, y determinara que con las documentales que ofreció no demostró que había prestado un servicio personal subordinado al citado demandado.

Al tenor, es aplicable la jurisprudencia 161, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 131, con número de registro 915298, que dispone:

"DESPIDO. LA NEGATIVA LISA Y LLANA DEL PATRÓN DEMANDADO NO REVIERTE LA CARGA PROBATORIA AL TRABAJADOR. De los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo se infiere la regla general de que corresponde al patrón la carga de probar los elementos fundamentales de la relación laboral, por ser éste el que puede disponer de los elementos de convicción, entre otros motivos, por el imperativo legal que se le impone de mantener, y en su caso, exhibir en juicio, los documentos relacionados con aspectos fundamentales de la contratación laboral. Este criterio es armónico con la reiterada jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia y se compagina con el carácter inquisitivo que sobre el material probatorio se atribuye a las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Por ello, cuando el trabajador afirma que fue despedido injustificadamente y el patrón, reconociendo la relación laboral, niega lisa y llanamente el despido, la carga de la prueba no se revierte al trabajador. Por otra parte, los artículos 46 y 47 del ordenamiento citado establecen que el despido no es discrecional, sino que para ser válido y librar de responsabilidades al patrón, debe obedecer a causales determinadas, rodeando a este acto de una serie de formalidades específicas como darle aviso por escrito en el que se asienten los motivos de la decisión patronal, entre otros datos; ello, con el claro propósito de proteger al trabajador de una situación en la que corre el riesgo de quedar en indefensión. De aquí se sigue que si con desconocimiento de tales características que son propias del procedimiento laboral, se aceptara que la negativa lisa y llana del despido tiene el efecto de revertir la carga probatoria al trabajador, se propiciaría que el patrón rescindiera la relación laboral violando todos los requisitos legales y luego, al contestar la demanda, negara lisa y llanamente el despido, con lo cual dejaría sin defensa al trabajador, ante la imposibilidad o extrema dificultad que éste tendría de probar un acto que generalmente ocurre en privado. Consecuentemente, esta Sala reitera el criterio de la anterior Cuarta Sala de que la negativa del despido revierte la carga probatoria sobre el trabajador, únicamente cuando viene aparejada con el ofrecimiento del trabajo, pero no cuando es lisa y llana."

No es óbice para lo anterior, que la Sala responsable haya sostenido que con la documental aportada por la quejosa atinente al nombramiento de trece de enero de dos mil once, expedido en favor de **********, por el presidente, secretario y tesorero del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Cacahoatán, Chiapas, periodo 2011-2012, se advertía que la asalariada había laborado para el enjuiciado del periodo comprendido del uno de enero de dos mil once al treinta de septiembre de dos mil doce, con lo que estimó demostrado que el vínculo laboral únicamente había existido con la administración anterior, no así con la actual administración.

Es así, debido a que adverso a lo considerado por la responsable, no por el hecho de que la administración municipal se renueve, a través del proceso de elección popular, los empleados que prestaban sus servicios durante la vigencia de la anterior dejan de serlo para la nueva; pues si la trabajadora manifestó en su escrito inicial de demanda que prestó sus servicios para el Municipio de Cacahoatán, Chiapas, bienio 2011-2012, y exhibió la constancia que acredita esa circunstancia, lo que fue reconocido, por la parte demandada en su integración 2012-2015 al dar contestación a los reclamos enderezados en su contra, se debe tener por cierto el hecho de que aquélla continuaba siendo empleada del ente gubernamental, con independencia de que la composición del Ayuntamiento sea distinta por haber concluido el periodo para el que fueron elegidos, a través del proceso electoral correspondiente; por tanto, fue inadecuado que la Sala del conocimiento haya establecido que la obrera no era empleada de la administración actual, porque lo había sido únicamente para la administración municipal que la contrató.

Ello, porque, como se expuso, de las constancias de autos se desprende que la demandante prestó sus servicios para el Ayuntamiento Constitucional de Cacahoatán, Chiapas, por así haberlo manifestado expresamente en su escrito inicial, precisando la categoría que tenía asignada, y el representante legal del nombrado Ayuntamiento reconoció que en efecto dicha actora fue trabajadora del mismo en la administración pasada, pero adujo que ya no lo es para la nueva porque dejó de presentarse a laborar, pero omitió justificar esa circunstancia, como se expondrá a continuación, lo que basta para considerar que el despido fue injustificado, ya que el periodo fijo que la ley señala a los Ayuntamientos para el desempeño de sus funciones y la renovación de sus integrantes a través del proceso de elección popular correspondiente, no significa que también deban ser desplazados los trabajadores contratados por administraciones pasadas, pues el origen de su designación es totalmente diferente, por ello la causa de su separación también obedece a factores diversos, lo cual es acorde con el numeral 15 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en el sentido de que en ningún caso el cambio de titular de un poder, de una dependencia, de una entidad pública, estatal o municipal, afectará los derechos de los trabajadores de base.

Cobra aplicación, la tesis XX.2o.48 L, sostenida por este Tribunal Colegiado de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 3342, con número de registro digital 171002, que dispone:

" Si de las constancias de autos se advierte que los demandantes prestaron sus servicios para un Municipio, por así haberlo manifestado en su escrito inicial, precisando la categoría que tenían asignada, y reconocido por el representante legal del Ayuntamiento que fueron trabajadores en la administración pasada, pero que dejaron de serlo en la nueva por no presentarse a laborar y exhibe las constancias de inasistencia, pero omite justificar haber levantado el acta administrativa prevista en el artículo 32 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, tal omisión incumple dicho ordenamiento y, por sí solo, basta para considerar que el despido fue injustificado, ya que el periodo que la ley les señala para cada Ayuntamiento y la renovación de sus integrantes a través del proceso de elección popular correspondiente no significa que también deban ser separados de sus puestos los trabajadores de base contratados por administraciones pasadas, pues el origen de su designación es totalmente diferente; y, por ello, la causa de su separación también obedece a factores diversos, lo cual es acorde con el numeral 15 de dicho ordenamiento que señala: ‘En ningún caso el cambio de titular de un poder, de una dependencia, de una entidad pública, estatal o municipal, afectará los derechos de los trabajadores de base.’."

Por otra parte, al resolver la contradicción de tesis 67/95, sustentada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la parte que interesa, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció lo siguiente:

"...

"Los criterios derivados de los juicios laborales, origen de las tesis contradictorias que nos ocupan, no comparten los supuestos ya examinados por esta Suprema Corte, pues no se identifican con una negativa lisa y llana del despido, como tampoco con alguna excepción que justifique el motivo de la inasistencia del trabajador a sus labores.

"En efecto, el caso a estudio pudiera estimarse como el punto intermedio entre los antes analizados, porque luego de negarse la existencia del despido, el patrón abunda que el actor ‘laboró hasta la hora y fecha que se indica en la contestación de demanda, salió en compañía de varios trabajadores y ya no se presentó a laborar al día siguiente’, así como que ‘el trabajador dejó de presentarse a laborar a partir de una fecha determinada, la cual coincide con la del despido.’

"La diferencia destacada, conduce a esta Sala a analizar la presente contradicción de tesis, sobre la base de que habrá de reiterarse el criterio general sustentado en las jurisprudencias transcritas, de que acorde con la interpretación armónica de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón demostrar los elementos básicos de la relación laboral, por lo que interesa únicamente conocer la naturaleza jurídica de la manifestación que adiciona el patrón a su negativa del despido.