AMPARO DIRECTO 674/2014. 31 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ARTEAGA ÁLVAREZ. SECRETARIA: MARYLIN RAMÍREZ AVENDAÑO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 674/2014. 31 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ARTEAGA ÁLVAREZ. SECRETARIA: MARYLIN RAMÍREZ AVENDAÑO.

Fecha: 16-Ene-2015

Los Transcribe

"El primer precepto transcrito, a partir de lo dispuesto en su párrafo inicial, impone a la Junta la obligación de requerir del patrón la exhibición de los documentos que debe conservar en la empresa, como lo exigen las leyes, entre otras, la propia Ley Federal del Trabajo, en el igualmente transcrito artículo 804; además de los supuestos que expresamente se establecen como de la incumbencia exclusiva del patrón, en cuanto a su demostración. En esta tesitura, la ley impone la carga de la prueba a la parte que cuenta con mejores elementos para la comprobación de los hechos y el esclarecimiento de la verdad, de ahí que se señalen claramente los casos en que le corresponde la carga de la prueba al patrón, cuando exista controversia al respecto, independientemente de que haya hecho o no afirmación sobre los mismos.

"Corresponde ahora atender a los conceptos que sobre la excepción en juicio, aporta la doctrina jurídica.

"Si aceptamos que la acción es la facultad de pedir que se funda en un hecho, hemos de concluir que la excepción es ‘toda defensa opuesta en juicio contra una acción inoportuna, excesiva, mal deducida o infundada’ (Orgaz. Diccionario Elemental de Derecho y Ciencias Sociales. Página 229. Citado en la Enciclopedia Jurídica Omeba, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1967. Tomo XI, Voz: Excepciones dilatorias y excepciones perentorias).

"Para Escriche (Diccionario de Legislación. Citado en la misma obra), la excepción es ‘la exclusión de la acción, esto es, la contradicción o repulsa con que el demandado procura diferir, destruir o enervar la pretensión o demanda del actor.’

"Según ilustra la Enciclopedia Jurídica Omeba (obra citada), desde el derecho romano se reconocía el paralelismo existente entre la acción y la excepción al decir que ‘se entiende que también acciona quien se vale de la excepción; porque el demandado en la excepción es actor’. De lo anterior se desprende que, en términos generales, corresponde al actor probar los hechos en que funda su acción y al demandado los de sus excepciones, pues en ambas subyacen afirmaciones de hecho y de derecho.

"La doctrina jurídica reconoce así el poder que tiene del demandado para oponer, frente a la pretensión del actor, aquellas cuestiones que afectan la validez de la relación procesal e impiden un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión a aquellas otras que, por contradecir el fundamento de la pretensión, procuran un pronunciamiento de fondo absoluto (Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM y Editorial Porrúa, S.A. sexta edición, México, 1993. Voz: Excepciones).

"Ahora bien, las excepciones que tienden a afectar la validez de la relación procesal e impedir o retardar el pronunciamiento de fondo, por influir en el curso del proceso, son las llamadas excepciones dilatorias, procesales, excepciones propias o excepciones en sentido estricto.

"Por el contrario, las que procuran destruir el fundamento de la acción, al contradecir a ésta en cuanto al fondo y buscan obtener una sentencia desestimatoria, reciben el nombre de excepciones perentorias, substantivas, excepciones impropias o defensas.

"De esta forma, si lo que pretende el patrón con su contestación es liberarse de responsabilidad oponiendo un hecho impeditivo o modificativo de la acción deberá hacerlo valer expresamente para que pueda ser objeto de prueba y analizado en su oportunidad por la Junta.

"En el caso, con motivo de los conflictos laborales sometidos a consideración de los Tribunales Colegiados de Circuito en la vía de amparo directo, el demandado adiciona a su defensa genérica consistente en negar el despido (sujeta a las particularidades que impone la materia laboral), la afirmación de que el trabajador dejó de presentarse al trabajo, lo cual no puede interpretarse como una cuestión que tienda a destruir o a modificar la acción, pues no precisa el motivo al cual atribuye el ausentismo que reconoce, como tampoco destaca elemento alguno, derivado de ese hecho, que pueda liberarlo de responsabilidad.

"En esta virtud, es obvio que las afirmaciones de mérito u otras similares, lejos de constituir una excepción, evidencian tan solo que se está en presencia de una contestación deficiente de la demanda, que no es apta para reportar beneficios a quien la opone, según se desprende de la lectura relacionada de los siguientes artículos de la Ley Federal del Trabajo:

"‘Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.’

"‘Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello.’