AMPARO DIRECTO 674/2014. 31 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ARTEAGA ÁLVAREZ. SECRETARIA: MARYLIN RAMÍREZ AVENDAÑO.
Fecha: 16-Ene-2015
Vii Fotografías Y En General Aquellos Medios Aportados Por Los Descubrimientos De La Ciencia
Es decir, el mencionado dígito estipula que en este tipo de asuntos son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, admitiendo, entre otras, la testimonial a la que le da una trascendencia especial, como se demuestra de la lectura de los siguientes preceptos.
"Artículo 781. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban."
"Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje."
"Artículo 785. Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento, en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre, para el desahogo de la diligencia."
Los dígitos anteriores disponen que las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan como testigos sobre los hechos controvertidos, y hacer las preguntas que juzguen convenientes; que pueden intervenir como testigos las personas que tengan conocimiento de los hechos a efecto de que contribuyan con el esclarecimiento de la verdad, y que la Junta está facultada para señalar nueva fecha a efecto de que se desahogue el interrogatorio, cuando el testigo no pueda ocurrir en la fecha previamente determinada por enfermedad, previa comprobación de la citada causa.
Por su parte, los artículos del 813 al 820 del citado ordenamiento, establecen la reglamentación correspondiente a su ofrecimiento, admisión y desahogo, y del análisis conjunto de tales preceptos se obtienen las diversas características de absoluta certidumbre que debe reunir dicha probanza para que se acrediten los hechos de su contenido.
En ese sentido, para un correcto análisis y valoración de la prueba testimonial, no es suficiente aceptarla en forma abstracta, sino que debe ser objeto de un cuidadoso examen; esto es, las declaraciones de quienes atestiguan en un procedimiento laboral deben ser valoradas considerando tanto los elementos de justificación concretamente especificados en la legislación laboral, como todas las demás circunstancias, objetivas y subjetivas que, por lógica y adecuado raciocinio, conduzcan a determinar la veracidad del testigo, habida cuenta que no es el simple narrador de hechos, sino de una experiencia cierta que le consta; y, por ende, su declaración debe apreciarse con tal sentido crítico.
En el caso, no basta que los testigos de mérito hayan manifestado que la quejosa les comentó que tenía mejores propuestas de trabajo y que por eso no había sido despedida, sino que ella fue la que no se presentó a laborar.
Ello, porque lo que debió haber opuesto como excepción el Ayuntamiento demandado y demostrado en el litigio es alguna de las causas que la liberara de responsabilidad; como por ejemplo, que la trabajadora había sido despedida con anterioridad, de manera que en la fecha que precisó ya no subsistía la relación laboral; que había sido suspendida; que renunció; que se agotó la materia de trabajo; o que el enjuiciado había rescindido el contrato de la obrera por incurrir en alguna causa justificada; por tanto, la simple demostración, en el sentido de que la quejosa ya no se presentó a laborar, no justifica la inexistencia del despido; pues incluso la operaria aceptó que su último día de trabajo fue el sábado veintinueve de septiembre de dos mil doce, ya que el lunes uno de octubre del citado año, fue despedida.
Por tanto, la versión de los testigos, en el sentido de que la quejosa les comentó que tenía otra propuesta de trabajo; no es de tomarse en cuenta, pues es una circunstancia que no fue expresada por el Ayuntamiento enjuiciado al contestar la demanda, la cual se circunscribió en negar el despido, dado que únicamente señaló que fue la accionante la que dejó de presentarse a laborar; lo que implica que los testigos declararon respecto de hechos no aducidos por su oferente.
En esas condiciones, por las consideraciones expuestas en líneas precedentes, los testimonios a cargo de ********** y ********** devienen ineficaces para acreditar las excepciones y defensas opuestas por la demandada relativa a que fue la quejosa la que no se presentó a laborar en esa administración.
d) La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, las que tampoco son idóneas para acreditar las excepciones de la enjuiciada, tomando en consideración que la instrumental es el conjunto de actuaciones que obran en el expediente formado con motivo del juicio, mientras que la de presunciones es la conciencia lógica y natural de hechos conocidos, probados al momento de hacer la deducción respectiva; de lo que se colige, que no resultan favorables para los fines pretendidos.
Es aplicable, por las razones que informa, la jurisprudencia 2a./J. 110/2009, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 600, con número de registro digital 166407, de rubro y texto siguientes:
"INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES EN MATERIA LABORAL. SU VALORACIÓN DEBE SUJETARSE A LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 873, 875 Y 880 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-La legislación laboral precisa las formalidades que deben respetarse en el ofrecimiento, desahogo y objeción de pruebas; por ello, no es dable perfeccionar, con el oportuno ofrecimiento de la prueba instrumental de actuaciones prevista en los artículos 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, constancias exhibidas en el expediente sin haber cumplido las formalidades previstas en los artículos 873, 875 y 880 de dicha ley. Por tanto, para los efectos de la valoración de la instrumental de actuaciones, las Juntas sólo deben tomar en consideración las exhibidas oportuna y formalmente, y no cualquier prueba agregada al expediente sin haber cumplido con tales requisitos."
En ese contexto, la Sala responsable deberá condenar a la empleadora, a la reinstalación de la trabajadora en el puesto de enfermera general adscrita a la Unidad Médica de Rehabilitación del Ayuntamiento Constitucional de Cacahoatán, Chiapas, y al pago de salarios caídos, más los incrementos, hasta que se cumplimente el laudo, así como que se respete la jornada legal.
Por otro lado, atento a que resultó procedente la reinstalación de la quejosa **********, es evidente que la Sala responsable deberá realizar el pronunciamiento respecto de la procedencia de la expedición del nombramiento y el reconocimiento de la disconforme como trabajadora de base, pues es una prestación vinculada con la principal.
Por último, cabe destacar que la Sala responsable absolvió a la demandada del pago de vacaciones de dos mil once y dos mil doce; prima vacacional, el periodo extraordinario reclamado, el pago de aguinaldo de dos mil doce y subsecuentes, el pago de sextos días, la inscripción retroactiva al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, el pago de aportaciones correspondientes y el reconocimiento de la antigüedad laboral, bajo el argumento de que, como había sido improcedente la reinstalación, la misma suerte corrían dichas prestaciones.
Esa manifestación resultó inadecuada, en tanto que el pago de vacaciones de dos mil once y proporcional de dos mil doce; la prima vacacional, el periodo extraordinario reclamado y el pago de sextos días, son prestaciones que ya se habían generado antes de que ocurriera el despido; por ende, debe realizar el pronunciamiento correspondiente respecto a su procedencia o improcedencia.
Además, las prestaciones relativas a la inscripción retroactiva al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, el pago de aportaciones correspondientes y el reconocimiento de la antigüedad laboral, se encuentran desvinculadas de la acción principal; por ende, también debió analizar su procedencia o improcedencia; con base en las excepciones planteadas por el enjuiciado y el material probatorio aportado para tal efecto.
- Suplencia De La Queja Deficiente
- Antecedentes Del Laudo Reclamado
- Como Hechos De Su Demanda La Quejosa Expuso
- Determinación Que Constituye El Acto Reclamado
- Son Fundados Los Motivos De Inconformidad Que Anteceden Por Los Motivos Siguientes
- Los Transcribe
- Artículo La Etapa De Demanda Y Excepciones Se Desarrollará Conforme A Las Normas Siguientes
- Excepciones
- Contestación A Las Prestaciones Que Demanda
- Ello Es Así Toda Vez Que Las Pruebas Que Ofreció Durante El Litigio Fueron Las Siguientes
- Responde No Es Cierto Aclarando Que Sí Me Presenté Ese Día A Trabajar Fojas Vuelta Y
- El Testigo
- El Testigo Señaló
- En Efecto El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Dispone
- Vii Fotografías Y En General Aquellos Medios Aportados Por Los Descubrimientos De La Ciencia
- Efectos Del Amparo