AMPARO DIRECTO 674/2014. 31 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ARTEAGA ÁLVAREZ. SECRETARIA: MARYLIN RAMÍREZ AVENDAÑO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 674/2014. 31 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ARTEAGA ÁLVAREZ. SECRETARIA: MARYLIN RAMÍREZ AVENDAÑO.

Fecha: 16-Ene-2015

Contestación A Las Prestaciones Que Demanda

"Niego categóricamente que el actor, tenga derecho a reclamar las prestaciones que refiere en los incisos números 1) al 13) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda ya que jamás existió el despido del que se queja la parte actora, sino que por el contrario fue ésta la que dejó de presentarse a laborar en esta administración municipal la cual inició su vigencia a partir del día uno de octubre del año 2012 y como la administración municipal anterior no dejó ningún documento al respecto de la relación del personal y el acto de entrega recepción físicamente se llevó a cabo el día 8 de octubre del año 2012, la suscrita desconocía si esta persona era empleada de la administración municipal anterior y por tal motivo al no haber personal ocupando el puesto de enfermera general adscrita a la unidad médica de rehabilitación, se cubrió la plaza con otra persona." (fojas 35 y 36).

La transcripción anterior pone de relieve que el Ayuntamiento enjuiciado manifestó que no había existido el despido injustificado alegado por la trabajadora, ya que había sido ésta la que dejó de laborar para esa administración municipal, la cual inició su vigencia el uno de octubre de dos mil doce, y que la administración anterior no había dejado ningún documento de la relación del personal; y que el acto de entrega-recepción del Ayuntamiento se llevó a cabo el ocho de octubre de dos mil doce; que, por ende, esa patronal desconocía si la quejosa había sido empleada del Ayuntamiento municipal anterior.

En ese orden de ideas, opuesto a lo determinado por la Sala responsable, es evidente que lo expresado por el Ayuntamiento enjuiciado no se trata de una negativa lisa y llana de la relación laboral, pues no obstante que adicionó a su defensa genérica, consistente en negar el despido, la afirmación de que la operaria abandonó su empleo; esa circunstancia no puede interpretarse como una cuestión que tienda a destruir la acción, porque no precisó el motivo al cual atribuyó el ausentismo que reconoció, como tampoco destacó elemento alguno, derivado de ese hecho, que pudiera liberarlo de responsabilidad; tales como que el despido se efectuó con anterioridad, de manera que en la fecha que precisó la trabajadora ya no subsistía la relación laboral; que con posterioridad continuó la accionante laborando en la fuente de trabajo; que fue suspendida; que renunció; que se agotó la materia de trabajo; que el enjuiciado rescindió el contrato de la obrera por incurrir en alguna causa justificada, entre otras; en consecuencia, no puede sostenerse que la ausencia de la actora obedezca a la simple voluntad de la asalariada de dar por terminada de forma unilateral la relación laboral, pues era al hoy tercero interesado a quien le correspondía precisar el motivo o causa de la ausencia de la empleada; lo que en la especie no aconteció, pues solamente se concretó a manifestar que la actora abandonó el trabajo que desempeñaba a partir del uno de octubre de dos mil doce.

Ahora bien, en aras de una pronta impartición de justicia, y a fin de no retardar la solución del asunto, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución Federal y 182, último párrafo, de la Ley de Amparo, que dispone que respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio constitucional, el tribunal de circuito debe procurar resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia; en el caso concreto, este tribunal advierte que la patronal no ofreció prueba idónea para justificar su dicho; esto es, que no había existido el despido alegado por la trabajadora.