AMPARO DIRECTO 674/2014. 31 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ARTEAGA ÁLVAREZ. SECRETARIA: MARYLIN RAMÍREZ AVENDAÑO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 674/2014. 31 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS ARTEAGA ÁLVAREZ. SECRETARIA: MARYLIN RAMÍREZ AVENDAÑO.

Fecha: 16-Ene-2015

Suplencia De La Queja Deficiente

Es conveniente precisar que como en el caso la quejosa es la trabajadora, el asunto se analizará bajo el principio de la suplencia de la queja, de conformidad con el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, que establece:

"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

"...

"V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo."

El artículo anterior dispone que la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre el empleador y empleado se encuentre regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo.

Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 26/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 242, con número de registro digital 170008, del tenor siguiente:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE. La figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías como con los recursos en ella establecidos consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Así, es incorrecto entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, pues para determinar si procede dicha figura tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado la suplencia. Por consiguiente, es suficiente que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el estudio correspondiente."

Cabe precisar que el criterio jurisprudencial que antecede no se opone a la Ley de Amparo, en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece; pues el texto del artículo 76 bis, fracción IV, de la abrogada legislación en cita, guarda relación con el actual numeral 79, fracción V, del cuerpo normativo referido en primer término.