AMPARO DIRECTO 133/2015. 4 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. PONENTE: JORGE ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ. SECRETARIO: JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ LEYVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 133/2015. 4 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. PONENTE: JORGE ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ. SECRETARIO: JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ LEYVA.

Fecha: 16-Oct-2015

Concepto De Violación Que Resulta Infundado

Afirmación que encuentra sustento en lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 24/2004-PS, cuyo rubro es: "DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JUNIO DE 2000, PUEDE RECLAMARSE EN TODAS LAS DEMANDAS DE DIVORCIO PRESENTADAS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MATRIMONIO SE HUBIERA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA.". Criterio que resulta aplicable al caso por analogía temática.

En ese orden, puede considerarse que la aplicación del artículo 4.46, párrafo segundo, del Código Civil del Estado de México, no plantea problema alguno desde la perspectiva del derecho de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal, cuando la indemnización se reclama con posterioridad a la entrada en vigor del precepto, con independencia de que el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a esa fecha.

Lo anterior, porque el precepto en cuestión constituye una norma de liquidación del régimen económico matrimonial que se aplica de forma exclusiva a las realizadas después de su entrada en vigor, y aunque modifica la regulación del régimen de separación de bienes, no afecta derechos adquiridos de quienes se casaron bajo el mismo.

En efecto, a pesar de que el régimen de separación de bienes reconoce a los cónyuges la propiedad y administración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen, no les confiere un derecho definitivo e inamovible a que sus masas patrimoniales se mantengan intactas en el futuro, sino que constituye un esquema en el que los derechos de propiedad son modulados por la necesidad de atender a los fines básicos de la institución patrimonial, la cual vincula inseparablemente el interés privado con el público; en el entendido de que tampoco puede considerarse que el precepto contenga una sanción cuya imposición retroactiva prohíba nuestra Carta Magna, sino que en realidad se trata de una compensación que los juzgadores, a la luz del caso concreto, puedan considerar necesario para paliar la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen de separación de bienes.

En las relatadas condiciones, debe decirse que, contrario a lo que afirma el quejoso **********, no existe problema de aplicación retroactiva del artículo 4.46, párrafo segundo, del Código Civil del Estado de México, a pesar de que se aplique sobre bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio celebrado con antelación a la vigencia del numeral, ya que al contener dicho precepto una norma paliativa de liquidación del régimen económico matrimonial, se aplica a las liquidaciones realizadas después de su entrada en vigor y no a anteriores, es decir, se atiende a la fecha en que fue disuelto el vínculo matrimonial, no así a aquella en que fue celebrado dicho acto (nupcias); de ahí que carezcan de sustento los conceptos de violación en los que se alega la aplicación retroactiva del aludido precepto.

En ese sentido, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que los criterios invocados por el quejoso, no resultan aplicables en su beneficio, los cuales son de epígrafes: "DIVORCIO. INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE JUNIO DE DOS MIL, SU APLICACIÓN ES RETROACTIVA A LOS MATRIMONIOS CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD." y "JURISPRUDENCIA. CASO EN QUE SU APLICACIÓN ESTÁ SUJETA AL PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD.". Además, por encima de éstos resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 78/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyos epígrafe y texto son del tenor siguiente:

"DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JUNIO DE 2000, PUEDE RECLAMARSE EN TODAS LAS DEMANDAS DE DIVORCIO PRESENTADAS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MATRIMONIO SE HUBIERA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA.-La aplicación del citado artículo, que prevé que los cónyuges pueden demandar del otro, bajo ciertas condiciones, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que el cónyuge que trabaja fuera del hogar hubiere adquirido durante el matrimonio, no plantea problema alguno desde la perspectiva de la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal, cuando la misma se reclama en demandas de divorcio presentadas a partir de la entrada en vigor del mencionado precepto legal, con independencia de que el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a esa fecha. El artículo en cuestión constituye una norma de liquidación de un régimen económico matrimonial que se aplica exclusivamente a las liquidaciones realizadas después de su entrada en vigor y, aunque modifica la regulación del régimen de separación de bienes, no afecta derechos adquiridos de los que se casaron bajo el mismo. Ello es así porque, aunque dicho régimen reconoce a los cónyuges la propiedad y la administración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen, con sus frutos y accesiones, no les confiere un derecho subjetivo definitivo e inamovible a que sus masas patrimoniales se mantengan intactas en el futuro, sino que constituye un esquema en el que los derechos de propiedad son necesariamente modulados por la necesidad de atender a los fines básicos e indispensables de la institución patrimonial, la cual vincula inseparablemente el interés privado con el público. Tampoco puede considerarse una sanción cuya imposición retroactiva prohíba la Constitución, sino que se trata de una compensación que el Juez, a la luz del caso concreto, pueda considerar necesaria para paliar la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen de separación de bienes. El artículo citado responde al hecho de que, cuando un cónyuge se dedica preponderante o exclusivamente a cumplir con sus cargas familiares mediante el trabajo en el hogar, ello le impide dedicar su trabajo a obtener ingresos propios por otras vías, así como obtener la compensación económica que le correspondería si desarrollara su actividad en el mercado laboral; por eso la ley entiende que su actividad le puede perjudicar en una medida que parezca desproporcionada al momento de disolver el régimen de separación de bienes."(36) (Énfasis añadido por este tribunal).

Por otro lado, en los conceptos de violación reseñados en el considerando precedente con los numerales 2 y 3, el quejoso aduce que no fue equitativo ni proporcional otorgarle a la tercero interesada ********** el derecho a la repartición de bienes adquiridos durante el matrimonio a razón del cincuenta por ciento (50%), sustancialmente por las siguientes razones:

- Desde hacía más de diez años ********** no se dedicaba a las tareas de administración, dirección, atención del mismo o cuidado de la familia de manera cotidiana.

- Los testigos presentados en primera instancia manifestaron que ésta abandonó el domicilio por infidelidad.

- El quejoso se ha encargado de los pagos de hipoteca, predial, agua, luz y teléfono; mientras que cada uno de los ex consortes se hacía cargo de sus actividades; por tanto, no tuvo cuidado de su familia.

- El inconforme no causó un detrimento económico a la tercero interesada, pues ésta refirió desempeñar actividades productivas para apoyar su propia economía.

- La ex cónyuge del quejoso contaba con un taller de costura, del cual vendió las máquinas de coser que tenía.