AMPARO DIRECTO 133/2015. 4 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. PONENTE: JORGE ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ. SECRETARIO: JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ LEYVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 133/2015. 4 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. PONENTE: JORGE ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ. SECRETARIO: JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ LEYVA.

Fecha: 16-Oct-2015

Inconformidades Que Son Parcialmente Fundadas

Para llegar a tal aseveración es menester citar el contenido del numeral 4.46 del Código Civil para el Estado de México, cuyo texto dispone:

"Artículo 4.46. La separación de bienes se rige por las capitulaciones matrimoniales o por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean propietarios los cónyuges al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.

"Para efectos de divorcio, cuando alguno de los cónyuges haya realizado trabajo del hogar consistente en tareas de administración, dirección, atención del mismo o cuidado de la familia, de manera cotidiana, tendrá derecho a la repartición de los bienes adquiridos durante el matrimonio, el cual no podrá ser superior al 50%, con base en los principios de equidad y proporcionalidad."

Del precepto citado se desprende, como correctamente estableció el tribunal de alzada, que cuando en el matrimonio uno de los cónyuges se haya dedicado al trabajo del hogar, administración, dirección, atención o cuidado de la familia de manera cotidiana, tendrá derecho a la repartición de los bienes que se hayan adquirido dentro de la vigencia del matrimonio, en una proporción no mayor al cincuenta por ciento.

En ese orden, de la exposición de motivos en que se apoyaron los legisladores ordinarios del Estado de México para realizar las reformas, adicionar y derogar diversas disposiciones de los códigos penal, civil y de procedimientos civiles, de entre los que destaca, la relativa al artículo 4.46 del Código Civil para el Estado de México, el cual, como se dijo en párrafos precedentes, su aplicación no trastoca el principio de irretroactividad de la ley, porque la adición de dicho numeral no vino a derogar la figura de la separación de bienes como régimen matrimonial, sino a complementarla.

Lo anterior porque la reforma y adición de ese precepto tiene como sustento la conveniencia de proteger a los cónyuges que contrajeron matrimonio bajo ese régimen y a falta de capitulaciones, debe considerarse que los bienes adquiridos durante el matrimonio son propiedad de ambos cónyuges, en partes iguales.

Ello, independientemente de que el establecimiento de capitulaciones, no puede tener por efecto que cuando alguno de los cónyuges haya realizado tareas de administración, dirección, atención del hogar o cuidado de la familia no pueda reclamar su derecho al cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio.

Conforme a lo anterior, debe decirse que una interpretación literal y sistemática de la reforma legal de que se trata permite colegir que la intención primordial del legislador mexiquense, al adicionar el artículo 4.46 del Código Civil del Estado de México, en el sentido de establecer que para efectos del divorcio, cuando alguno de los cónyuges haya realizado las mencionadas tareas, tendrá derecho a los bienes adquiridos durante el matrimonio, en una proporción que no puede exceder del cincuenta por ciento.

En ese contexto, se reconoce y protege, en los casos de divorcio, los derechos patrimoniales de quienes contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, principalmente las mujeres y que, para cumplir con los fines de esa unión, realizaron tareas de administración, dirección y atención del hogar, así como cuidado de la familia y los de aquellas que, además, de desempeñar tales labores, realizan otras actividades para lograr un aporte económico al sostenimiento del hogar pues, precisamente, el legislador no efectuó distinción ni limitación en torno a las mujeres que realizan simultáneamente a las labores del hogar y cuidado de los hijos, otro trabajo diverso por el que obtienen un ingreso específico, sino que pretendió proteger los derechos patrimoniales de éstas en los casos de divorcio, cuando contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes.

Lo anterior por considerar el legislador que ambas actividades constituyen un aporte económico al sostenimiento del hogar y a la construcción del patrimonio familiar o común; por ende, determinó que tales labores generaban el derecho de las mujeres que se encontraban en esa hipótesis, a recibir hasta el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio. En ese tenor, puede considerarse que con la reforma al numeral 4.46 del Código Civil para el Estado de México, el legislador reconoce tanto a la mujer que se dedica exclusivamente al hogar, como en antaño ocurría, y a la que a la par de las labores de administración, dirección y cuidado de la familia cotidianas, realiza un trabajo remunerado, como copartícipe en la construcción del patrimonio de familia y, por ende, le concede el derecho de obtener hasta el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio.

En ese tenor, la parte in fine del precepto legal que se analiza refiere que la repartición de los bienes adquiridos durante el matrimonio no podrá ser superior al cincuenta por ciento, con base en los principios de equidad y proporcionalidad; lo cual permite establecer que la labor del juzgador ante el caso concreto consiste, precisamente, en determinar, de acuerdo a los elementos aportados en autos, la medida de la participación de los cónyuges en las labores de administración, dirección, atención del hogar o cuidado de la familia, para establecer con base en los citados principios el porcentaje de los bienes que corresponde a cada uno al momento de la separación.

Así, en el caso concreto, si bien es cierto que dicha hipótesis fue justificada por **********, pues de las constancias que integran los autos del juicio ordinario familiar **********, se desprende que a través de los medios probatorios ofertados se acreditó que ésta se dedicó preponderantemente al hogar; no menos cierto es que abandonó el domicilio conyugal durante dos años y medio, lapso durante el cual dejó de hacerse cargo del cuidado de los hijos y la familia, lo que sus propios descendientes informaron a la autoridad judicial.

Además, durante los ocho años previos a la disolución del vínculo matrimonial, dejó de dedicarse al cuidado de la familia y a la atención de su cónyuge, pues para esa época los hijos que ambos habían procreado ya eran mayores de edad e independientes de sus padres, y ambos contendientes convinieron en que a pesar de residir en el mismo domicilio, y más aún, que el ahora quejoso le entregaba una cantidad de dinero a manera de pensión para solventar sus gastos personales, la tercero interesada dejó de cumplir con el rol acordado por los ex cónyuges desde el inicio de su matrimonio.

Lo anterior se desprende del cúmulo probatorio desahogado ante el juzgador de origen, pues en forma coincidente el quejoso y los testigos presentados por las partes, manifestaron que cada uno de los ex consortes realizaba sus actividades por separado.

Temporalidades que arrojan un total de diez años y medio en que ********** dejó de dedicarse preponderantemente a cumplir con el rol tácitamente acordado con su cónyuge, esto es, la atención de los hijos y la realización de las labores del hogar, las cuales sí realizó cotidianamente durante el resto del tiempo que tuvo vigencia el enlace matrimonial.

Derivado de lo anterior se estima que asiste parcialmente la razón al quejoso principal y, por ende, es procedente otorgarle el amparo para efectos en su favor, pues debe tomarse en cuenta que los contendientes permanecieron casados durante poco más de cuarenta y tres años (del veintitrés de julio de mil novecientos setenta al trece de septiembre de dos mil trece, en que quedó disuelto el vínculo), de los cuales aproximadamente treinta y tres la tercero interesada se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos que ambos procrearon, mientras el quejoso se constituyó como el sostén económico de la familia; sin embargo, durante aproximadamente diez años y medio dicha tercero interesada dejó de atender esas labores correspondientes al rol que ambos acordaron tácitamente desde el inicio de su matrimonio, primero, por haber abandonado a la familia cuando sus hijos eran aún niños, y luego porque aunque residía en el mismo domicilio con su contraparte, cada uno se hacía cargo de sus propias necesidades, amén de que los hijos de ambos para ese tiempo ya no requerían de los cuidados de su progenitora, al haber alcanzado la mayoría de edad; en la inteligencia de que a pesar de esa situación el quejoso continuó aportando a su entonces esposa algunas cantidades para solventar sus necesidades.

En esas condiciones, resulta inequitativo y poco proporcional otorgar el mayor porcentaje (50%) posible que permite el numeral 4.46 del Código Civil del Estado de México, por concepto de repartición de bienes, en favor de la ahora tercero interesada; pues ello sería acorde a una relación en la que durante todo el tiempo de su duración los consortes cumplieron con los roles acordados, conforme a lo cual uno de ellos (en general la mujer) se dedicó al cuidado de la familia (crianza de los hijos) y a la atención del hogar, lo que le impidió hacerse de un patrimonio propio; mientras el otro cónyuge cumplía con la función de ser proveedor.

Pero es el caso que, en la especie, esa repartición de actividades se interrumpió en dos ocasiones, la primera, durante un lapso de dos años y medio, en que la tercero interesada abandonó a la familia y, por ello, dejó de atender las labores que cotidianamente realizaba y, la segunda, durante los ocho años previos a la disolución del vínculo matrimonial, pues dejó de atender a su entonces esposo, ya que cada uno se hacía cargo de sus propias necesidades.

Entonces, este órgano de control constitucional considera que si bien existe un derecho a la repartición de bienes, como estimó la Sala responsable, para que dicha distribución sea equitativa y acorde a la realidad de los contendientes, debe tomarse en consideración la temporalidad en que la ex cónyuge dejó de realizar las actividades propias del hogar y cuidado de la familia; esto es, ponderar cuál es el porcentaje justo de acuerdo a las circunstancias especiales del caso concreto.

Para sustentar la anterior determinación es conveniente hacer mención de que en la audiencia principal, llevada a cabo el treinta de agosto de dos mil catorce,(37) se observa el desahogo de la prueba confesional a cargo de la ahora tercero interesada, misma que al dar respuesta a las posiciones planteadas y calificadas de legales, en lo que interesa, indicó:

"1. ¿Es cierto que usted tiene un taller de costura ubicado en el domicilio calle **********, número **********, colonia **********, Nezahualcóyotl, Estado de México? R= No.