AMPARO DIRECTO 133/2015. 4 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. PONENTE: JORGE ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ. SECRETARIO: JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ LEYVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 133/2015. 4 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. PONENTE: JORGE ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ. SECRETARIO: JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ LEYVA.

Fecha: 16-Oct-2015

La Testigo Contestó

"a. ¿Sabe usted a qué se ha dedicado la señora ********** desde que usted la conoció? R= Pues, vaya nos la encontramos en el mercado, se dedica al hogar, lavar, planchar, coser, no sé.

"b. ¿Sabe de alguna actividad que haga durante su tiempo libre? R= Compone ropa durante su tiempo libre, hace algunas costuras."

De los deposados anteriores es posible advertir que, de forma preponderante, la ahora tercero interesada se ha dedicado a la administración, dirección y atención del hogar, así como al cuidado de la familia; lo que de igual forma se concatena con lo esgrimido por las partes ante el perito experto en materia de trabajo social, al indicarle que **********, se dedicaba al hogar.

No obsta para llegar a lo anterior que ********** haya desarrollado otras actividades, como es la costura y compostura de ropa, de la que obtenía ingresos menores; sin embargo, del precepto de que se trata (4.46 del Código Civil del Estado de México) no se desprende prohibición alguna para que la cónyuge que cuida el hogar, alternativamente pueda desempeñar otras actividades para lograr un aporte económico al sostenimiento del mismo y contribuir a la construcción del patrimonio familiar o común, como sucede en el caso específico.

Lo anterior es así, pues de las respuestas otorgadas por los testigos, la ahora tercero interesada e, incluso, el propio peticionario de amparo, se advierte que ********** se desempeñó de forma cotidiana al cuidado del hogar, esto durante el vínculo matrimonial que se prolongó por un lapso de cuarenta y cuatro años; mientras que el cónyuge (ahora quejoso) primordialmente fue el encargado de la manutención de la familia, a través de los ingresos obtenidos de su actividad laboral que desempeñó como policía bancario.

Sin embargo, este órgano de control constitucional no soslaya que si bien es cierto que ********** refirió no haber abandonado el hogar ni dejado de realizar las tareas propias del hogar; lo cierto es que su dicho se contrapone al emitido por el quejoso, así como por los testigos ********** y **********, quienes manifestaron que la ahora tercero interesada, desde hacía ya ocho años no se dedicaba al hogar, pues cada uno de los ex consortes realizaba sus propias tareas; aunado a que, efectivamente, ésta había abandonado el domicilio dos años y medio; motivo por el cual, se insiste, es poco proporcional otorgar el máximo porcentaje respecto a la repartición de bienes en favor de la tercero interesada **********, pues si bien es cierto que el numeral 4.46 de la legislación en comento le otorga dicho derecho, también lo es que durante diez años y medio ésta no realizó las tareas de administración, dirección, atención del mismo y cuidado de la familia; máxime que el quejoso seguía proporcionándole alimentos a ésta para su subsistencia.

En ese contexto, y para efectos de la concesión del amparo, resulta proporcional y equitativo otorgar a ********** el derecho a la repartición de bienes adquiridos, tomando en consideración que si bien es cierto que quedó acreditado que la ahora tercero interesada fue quien realizó de forma preponderante las actividades propias del hogar, circunstancia que resulta equivalente a la actividad laboral desempeñada por **********, también lo es que ésta dejó de realizar dichas actividades a lo largo de diez años y medio, al interrumpirlas en dos periodos diversos; esto es, abandonó el domicilio de los consortes durante dos años y medio y, posteriormente, no obstante que éstos habitaban el mismo inmueble, ésta ya no realizaba las tareas propias del hogar, lo cual ocurrió durante los ocho años previos a la disolución del vínculo matrimonial.

Ahora bien, de los conceptos de violación hechos valer por el quejoso principal se advierte la mención de que la tercero interesada adquirió ingresos a partir de la venta de un diverso inmueble que le fue heredado, motivo por el cual debe eximírsele de la repartición de bienes; sin embargo, dichas consideraciones son incorrectas, puesto que los bienes adquiridos por medio de herencia se encuentran excluidos de aquellos que comprende la sociedad conyugal, de conformidad con el precepto 4.27, fracción II, del Código Civil del Estado de México, el cual prevé:

"Artículo 4.27. La sociedad conyugal comprende todos los bienes que adquieran los cónyuges, individual o conjuntamente durante la vigencia de la misma, a excepción de los siguientes:

"...

"II. Los bienes adquiridos después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o premios derivados de juegos o sorteos; ..."

En ese sentido, y contrario a lo que alega el quejoso en lo principal, se considera ajustada a derecho la determinación emitida por la Primera Sala Familiar Regional de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, dentro del toca ********** de su índice.

Finalmente, el quejoso manifiesta que a su consideración existe violación en el considerando cuarto y la calificación de los agravios, así como los resolutivos primero y segundo; mientras que en la disidencia número 4 indica que el Registro Civil del Estado de Michoacán le negó realizar las anotaciones de divorcio, al no corresponder el nombre de la cónyuge.