AMPARO DIRECTO 133/2015. 4 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. PONENTE: JORGE ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ. SECRETARIO: JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ LEYVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 133/2015. 4 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. PONENTE: JORGE ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ. SECRETARIO: JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ LEYVA.

Fecha: 16-Oct-2015

I Estricto Derecho

En primer término, es menester anunciar que el análisis de los conceptos de violación expresados por el quejoso principal **********, se realizará con atención al principio de estricto derecho, pues su situación no se ajusta a alguno de los supuestos que contempla el artículo 79 de la Ley de Amparo, dado que el acto reclamado no se fundó en normas generales que hayan sido declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito, de acuerdo con la fracción I de dicho numeral.

Tampoco se trata de materias penal, agraria o laboral a que se refieren las fracciones III, IV y V, ni se advierte una violación legal de la naturaleza que refiere la fracción VI; además, no existe dato que apunte en el sentido que se pueda considerar al inconforme dentro de los sectores sociales desfavorecidos que contempla la fracción VII del propio ordenamiento.

Ahora bien, es cierto que el asunto que nos ocupa versa sobre una controversia del orden familiar, empero ello no resulta suficiente para aplicar a favor del solicitante de la protección constitucional, la suplencia que establece la fracción II del citado artículo 79 de la Ley de Amparo, dado que se trata de un conflicto derivado de un procedimiento especial de divorcio incausado, en el que no se encuentran involucrados los intereses de menores o incapaces, pues lo hijos procreados por los divorciantes son todos mayores de edad y no dependen económicamente de sus padres, amén de que no se tiene noticia de que alguno sea incapaz.

En consecuencia, las alegaciones del quejoso deben observarse bajo la óptica jurídica del estricto derecho, pues los intereses que se encuentran en controversia son meramente económicos y se limitan a los dos ex cónyuges.