DIVORCIO. EL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO AL EXIGIR LA ACREDITACIÓN DE UNA CAUSAL PARA DISOLVER EL VÍNCULO MATRIMONIAL VULNERA EL DERECHO DE LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y, POR TANTO, DE LA DIGNIDAD HUMANA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DIVORCIO. EL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO AL EXIGIR LA ACREDITACIÓN DE UNA CAUSAL PARA DISOLVER EL VÍNCULO MATRIMONIAL VULNERA EL DERECHO DE LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y, POR TANTO, DE LA DIGNIDAD HUMANA.

Fecha: 26-Jun-2015

Dicte Otra En La Que

a) Inaplique lo previsto en el artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, el cual determina que, para decretar el divorcio, es necesario que se actualice alguna de las causales que dicho precepto establece;

b) Determine que sí procede la disolución del vínculo matrimonial y que, en el caso, no existe cónyuge culpable;

c) Considere que, atento a lo dispuesto por el artículo 143, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, no es procedente la condena en costas a las partes;

d) Resuelva el resto de la litis con plenitud de jurisdicción, en el entendido de que las cuestiones inherentes al régimen económico o del matrimonio disuelto, deberán dirimirse en ejecución de sentencia, ponderando en todo momento la voluntad de las partes; y, en su defecto, de acuerdo a lo previsto en la ley, para la disolución de las sociedades, en términos de lo establecido en el Código Civil del Estado de Jalisco; todo ello, sin perder de vista la necesidad de repartir hasta el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio, en caso de que la cónyuge acredite haberse dedicado a las tareas del hogar de manera cotidiana durante la unión conyugal y, de comprobarse lo anterior, se otorgue una pensión compensatoria a su favor, en proporción a la posibilidad del que debe darlos y la necesidad del que debe recibirlos.

En virtud de que el estudio de los conceptos de violación que han sido sustancialmente fundados trae como consecuencia la insubsistencia del acto reclamado, es innecesario el estudio de los demás motivos de disenso, porque aun de resultar fundados también, no mejorarán lo ya alcanzado por el quejoso.

Es aplicable al caso, la jurisprudencia P./J. 3/2005, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, registro digital 179367, que a la letra establece:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.-De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."

Igual determinación se adopta respecto del acto de ejecución reclamado al Juez Mixto de Primera Instancia de Teocaltiche, Jalisco, al haberse reclamado en vía de consecuencia y no por vicios propios.

Sobre el particular, cobra aplicación la jurisprudencia II.3o. J/12, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que se localiza en la página 41, julio de 1992, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 55, que establece:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Cuando el amparo y protección de la Justicia Federal se concede en contra de actos atribuidos a las autoridades ordenadoras, tal concesión debe hacerse extensiva a las ejecutoras al no existir impugnación por vicios propios."

NOVENO.-Este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que, por las razones expuestas en la presente ejecutoria de amparo directo, lo aquí resuelto pudiera resultar contrario al criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1020/2013 (cuaderno auxiliar 44/2014);(56) sin que constituya impedimento, el hecho de que dicho órgano colegiado no hubiese formulado tesis al respecto, ya que la ley de la materia no lo exige como requisito para que se realice la denuncia correspondiente: ello, en términos de la jurisprudencia P./J. 27/2001 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, página 177, que dispone:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por Salas de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."

Tampoco constituye un impedimento, el hecho de que dicho criterio se encuentre contendiendo en la contradicción de tesis **********, pendiente de resolverse por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que aún no se realiza algún pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de dicha contradicción, mucho menos qué criterio debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.

Por lo que, con fundamento en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, deberá denunciarse la contradicción de tesis correspondiente.