DIVORCIO. EL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO AL EXIGIR LA ACREDITACIÓN DE UNA CAUSAL PARA DISOLVER EL VÍNCULO MATRIMONIAL VULNERA EL DERECHO DE LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y, POR TANTO, DE LA DIGNIDAD HUMANA.
Fecha: 26-Jun-2015
La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
Sin embargo, este tribunal advierte que existe una tesis jurisprudencial prácticamente idéntica, tanto en rubro como en texto, a la invocada tesis por la Sala responsable, emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011, Sexta Época, Tomo V, Civil, Primera Parte-SCJN, Segunda Sección-Familiar, Subsección 2-Adjetivo, tesis 562, página 596, registro digital 1013160, de rubro y texto siguientes:
"DIVORCIO. LAS CAUSALES DEBEN PROBARSE PLENAMENTE.-La institución del matrimonio es de orden público, por lo que la sociedad está interesada en su mantenimiento y sólo por excepción la ley permite que se rompa el vínculo matrimonial. Por tanto, en los divorcios necesarios es preciso que la causal invocada quede plenamente probada."
No obstante, se considera que dicha tesis jurisprudencial resulta inaplicable al presente juicio constitucional, en virtud de que ese criterio únicamente versa sobre un tema estrictamente de legalidad, en cambio, en el presente asunto, se realiza un planteamiento por parte del quejoso sobre aspectos de constitucionalidad y de convencionalidad que, si bien inciden de manera indirecta en aspectos de la primera índole, la materia principal de esta litis constitucional consistió en determinar si el artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, es compatible o no, con el derecho al libre desarrollo de la personalidad y, por tanto, con el artículo primero de la Constitución General que protege la dignidad humana, por lo que el presente asunto no se encuentra sujeto a la hipótesis de obligatoriedad de dicha jurisprudencia.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que dicha tesis terminó de integrarse en el año de mil novecientos sesenta y dos, es decir, mucho antes de la publicación de la reforma constitucional en materia de derechos humanos del viernes diez de junio de dos mil once, por lo que las razones que la informan corresponden a un contexto distinto al que se presenta en la actualidad.
Máxime que dicha jurisprudencia puede interrumpirse por este Tribunal Colegiado de Circuito, acorde con el artículo sexto transitorio del decreto que reformó la Ley de Amparo abrogada, publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes primero de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, mismo que a la letra dispone:
"Transitorios. ...Sexto.-La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entren en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito de acuerdo a las propias reformas, podrá ser interrumpida y modificada por los propios Tribunales Colegiados de Circuito."
En ese orden de ideas, el artículo 404 de la legislación sustantiva civil local no permite, a través de una interpretación sistemática funcional, variar el sentido categórico que a la letra indica, a fin de ajustarlo a los principios constitucionales ya que, de realizarse cualquier interpretación en sentido contrario a lo que dispone, se alteraría la base misma de dicho precepto.
Por tal motivo, se considera que esta disposición no admite dos o más interpretaciones, por lo que el método exegético conocido como "interpretación conforme a la Constitución", tanto en sentido amplio como en sentido estricto, resulta improcedente ya que no se ubica en ninguna de las dos hipótesis que hacen procedente ese método interpretativo, es decir: 1) Que la norma sea obscura, o bien 2) Que admita dos o más interpretaciones.
Por lo que, ante esta hipótesis, la autoridad señalada como responsable deberá de inaplicar lo dispuesto por el artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco.
Ilustra lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 176/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 646, registro digital 163300, de rubro y texto siguientes:
"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.-La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el Juez constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico."
En las relatadas circunstancias, la protección constitucional se otorgará para efectos de que la Sala responsable inaplique lo dispuesto en el artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, relativo a la exigencia de demostrar alguna causal para que se decrete el divorcio.
Así las cosas, debe precisarse que si bien es cierto en la legislación local no existe precepto legal alguno que prevea el divorcio por voluntad unilateral de alguno de los cónyuges, también es verdad que el artículo primero constitucional, en su segundo párrafo dispone lo siguiente:
"...Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."
El contenido del párrafo en mención, conocido como el principio pro persona reviste dos variantes:(36) 1) La preferencia interpretativa: que opta por la interpretación que más optimice un derecho constitucional; y, 2) La preferencia de normas: aplicada para escoger la ley más favorable a la persona, con independencia de su jerarquía normativa.(37)
Asimismo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 293/2011, determinó que la única excepción a este principio se actualiza cuando la Constitución prevea una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, lo que en el caso no ocurre; consideraciones que se desprenden de la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 202, registro digital 2006224 y en el «Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:
"DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano."
Así, la Sala responsable deberá tomar en consideración que aun cuando sólo se advierte la voluntad para divorciarse por parte de uno de los cónyuges, y éste no sea por mutuo consentimiento, debe decretarse el divorcio sin estimar que exista una parte culpable del mismo ya que, como ha quedado expuesto, la decisión de divorciarse tiene origen en la libertad de desarrollo personal de cada ser humano que bajo ninguna circunstancia se puede considerar como motivo de culpa, ya que este calificativo atenta contra la intimidad y la dignidad humana de los cónyuges, al tiempo que genera el desacreditamiento de la persona a la que se le atribuya el carácter de legalmente culpable del divorcio. Así las cosas, deberá de acudir a las disposiciones aplicables en materia de divorcio por mutuo consentimiento, para evitar imponer alguna sanción a cualquiera de las partes relacionada con la culpabilidad que se le atribuye a los cónyuges en las disposiciones aplicables al divorcio necesario.
De igual forma, deberá de abstenerse de condenar en costas a las partes en el juicio, acorde a lo previsto en el numeral 143, fracción IV, del código adjetivo civil local.(38)
Lo anterior, en el entendido de que decretar el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable, no implica desconocer la necesidad de resolver sobre las cuestiones de índole económicas derivadas del divorcio.
Cabe destacar que en el presente asunto, no se encuentra involucrado el interés superior del menor, en virtud de que los cinco hijos procreados a partir del matrimonio, eran mayores de edad a la fecha de la presentación de la demanda.(39)
Por otra parte, resulta importante destacar, a fin de sostener esta resolución, que no se desatiende la jurisprudencia 1a./J. 92/2004, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 118, Tomo XXI, febrero de 2005, registro digital 179317, de rubro: "DIVORCIO NECESARIO. LA CONFESIÓN FICTA, POR SÍ MISMA, ES INSUFICIENTE PARA TENER POR ACREDITADOS LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN.",(40) en virtud de que este criterio jurisprudencial, derivó de la resolución de la contradicción de tesis 165/2003-PS, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil cuatro, es decir, antes de la publicación de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, en que se reformaron, entre otros preceptos, el artículo primero constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes diez de junio de dos mil once, reforma que representó un cambio de paradigma en cuanto a la protección de derechos humanos en nuestro país.
Lo anterior es relevante, ya que el sentido de la presente resolución, se sustenta en el contenido del artículo primero constitucional, vigente a partir de la reforma constitucional en cita, precepto que le impone la obligación a todas las autoridades del país de proteger la dignidad humana de toda persona, ya que ésta constituye la condición y base de los demás derechos, y se erige como piedra angular de la protección de los derechos fundamentales; disposición que no se encontraba regulada en la Ley Fundamental al momento en que se integró la jurisprudencia en comento (dos mil cuatro).
Sobre la dignidad humana, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 24/2012, en sesión del catorce de mayo de dos mil trece, consideró lo siguiente:(41)
"El principio de dignidad humana, contenido en el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal, funge como una herramienta fundamental que contribuye a la hermenéutica constitucional, cuya importancia radica en que define la condición del ser humano, en cuanto a entidad ontológica y jurídica, que se caracteriza por entrever condiciones que le son inherentes; de forma que aquello que comporta la categoría de persona humana delimita lo que ha de entenderse por dignidad humana.
"A partir de lo anterior, se reconocen cuestiones como la superioridad de la persona frente a las cosas, la paridad entre las personas, el reconocimiento de la individualidad, su libertad y su autodeterminación, la garantía de su existencia material mínima, la posibilidad real y efectiva del derecho de participación en la toma de decisiones, entre otras, siendo éste el fundamento conceptual de la dignidad.
"Dado que se habla de la condición humana, la dignidad humana resulta fundamento de cualquier construcción jurídica y social; es por ello que en la interpretación constitucional el parámetro constante y clave es la justificación y solución del conflicto jurídico, teniendo en cuenta, en todo momento, el principio de la dignidad humana, como base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución."
Con base en las anteriores consideraciones, el Pleno del Alto Tribunal emitió la jurisprudencia P./J. 34/2013 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 128, registro digital 2005110 y en el «Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas», de rubro y texto siguientes:(42)
"TRABAJO PENITENCIARIO. SU DESARROLLO DEBE ESTAR ERIGIDO SOBRE LA OBSERVANCIA Y EL RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA.-El principio de la dignidad humana contenido en el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, funge como una herramienta fundamental que contribuye a la hermenéutica constitucional, cuya importancia radica en que define la condición del ser humano en cuanto a entidad ontológica y jurídica, caracterizada por entrever condiciones que le son inherentes, de forma que lo que comporta la categoría de persona humana delimita lo que ha de entenderse por dignidad humana. Así pues, el trabajo penitenciario, que debe ser visto como un deber-derecho y no como una actividad forzosa, tiene como principio rector la reinserción social, erigida a su vez sobre la observancia y el respeto al principio de la dignidad humana, al ser condición y base de los demás derechos."
Estos razonamientos sobre la dignidad humana, intrínsecamente relacionada con el libre desarrollo de la personalidad, se fortalecen con los criterios recientes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, posteriores a la jurisprudencia 1a./J. 92/2004 de la Primera Sala, citada con antelación, en donde ha determinado que la estabilidad del matrimonio no representa un parámetro que indique las condiciones de unidad familiar, porque muchas veces el divorcio es mucho más benéfico para el desarrollo armónico y el bienestar de la familia.
Así es, la Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 917/2009,(43) determinó que el logro de la estabilidad familiar no implica que los consortes deban permanecer unidos en matrimonio, a causa de que la convivencia entre ellos se ha tornado imposible o se ha perdido el afecto que los motivó a contraer matrimonio, y que a través del divorcio el Estado ha reconocido la existencia de una figura jurídica que permite disolver la unión conyugal y con ello evitar los efectos generados por las relaciones disfuncionales de maltrato o de violencia familiar que pudieran suscitarse cuando los cónyuges estimen dejar de convivir, esto tiene lugar, en virtud de que el divorcio es sólo el reconocimiento estatal de una situación de hecho respecto de la desvinculación de los cónyuges, cuya voluntad de no permanecer unidos legalmente debe respetarse. Del análisis literal de la ejecutoria de este asunto, destaca lo siguiente:
"De esta manera, a través de la figura mencionada se respeta el libre desarrollo de la personalidad, pues es preponderante la voluntad del individuo cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge, en virtud de que esa voluntad no está supeditada a explicación alguna sino simplemente a su deseo de ya no continuar casado. Así el ejercicio de su derecho para demandar el divorcio no se hace depender de la demostración de causa alguna, con lo cual se busca la armonía en la relaciones familiares, pues no habrá un desgaste entre las partes para tratar de probar la causa que originó el divorcio, lo que en la actualidad genera desajuste emocional e incluso violencia entre los cónyuges.
"Además, contrario a lo que alega la recurrente lejos de que la sociedad se perjudique ésta se beneficia, pues se evitan desgastes entre los contendientes como resultado del aspecto contencioso que implicaba acreditar la causa invocada como origen del divorcio; puesto que, esa carga probatoria generaba desajustes emocionales e incluso, a veces, violencia entre los cónyuges; y, por tanto, el Estado a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, facilita el trámite de la disolución del vínculo matrimonial, con lo cual coadyuva a evitar enfrentamientos innecesarios entre los integrantes de la familia y primordialmente sobre los menores que indefectiblemente son parte del conflicto.
"De esta manera, el divorcio incausado beneficia a la sociedad, porque la voluntad de las partes es un elemento esencial del matrimonio y debe ser tomada en cuenta para decidir si éste seguirá existiendo o si se disolverá, pues no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio.
"Igualmente, el respeto al libre desarrollo de la personalidad justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad del individuo cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge, por ello, el derecho a tramitar la disolución del vínculo matrimonial, no puede hacerse depender de la demostración de causa alguna, pues aquella determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en la demanda, resultando inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quienes solicitan el divorcio al considerar que su situación particular se torna irreconciliable."
A partir de estas consideraciones se emitió la tesis aislada 1a. CCXXII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 281, registro digital 165809, cuyos rubro y texto disponen lo siguiente:
"DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL CÓNYUGE. LOS ARTÍCULOS 266 Y 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, NO VIOLAN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-El citado precepto constitucional señala que a través de las leyes se protegerán la organización y el desarrollo de la familia; de ahí que deban emitirse leyes y reglamentos que la cuiden y organicen como célula básica de la sociedad mexicana, estableciendo las mejores condiciones para el pleno desarrollo de sus miembros. Así, tanto juristas como legisladores se han ocupado de proteger los intereses particulares de quienes integran a la familia, dirigiendo también su atención a la reglamentación de las instituciones que mantienen su cohesión, como son, entre otras, el matrimonio, que además de ser un contrato que regula cuestiones económicas, constituye la base de la familia y es fuente de derechos y deberes morales, por lo cual es de interés público y social; sin embargo, el logro de la estabilidad familiar no implica que los consortes deban permanecer unidos a pesar de que la convivencia entre ellos o con sus hijos se torne imposible, o de la pérdida del afecto que les animó a contraer matrimonio. Por tanto, a través del divorcio el Estado ha reconocido la existencia de una figura jurídica que permite disolver la unión conyugal y con ello evitar los efectos generados por las relaciones disfuncionales de maltrato o de violencia familiar que pudieran suscitarse cuando los cónyuges estimen dejar de convivir, es decir, el divorcio es sólo el reconocimiento estatal de una situación de hecho respecto de la desvinculación de los cónyuges, cuya voluntad de no permanecer unidos legalmente debe respetarse; de ahí que la legislación civil ha previsto como formas de la disolución matrimonial los divorcios: necesario, por mutuo consentimiento y administrativo, sin que ello implique promover la ruptura conyugal. En ese sentido, se concluye que los artículos 266 y 267 del Código Civil para el Distrito Federal, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 3 de octubre de 2008, al prever el divorcio que puede promoverse por voluntad unilateral del cónyuge no violan el primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución General de la República, en virtud de que, por un lado, tienden a evitar la violencia ocurrida con motivo del trámite de los divorcios necesarios -y con ello incluso proteger a los menores que pudieran verse involucrados- y, por el otro, se respeta la libertad de los cónyuges al expresar su voluntad de no continuar casados, lo cual propicia un ambiente adecuado para su bienestar emocional, con la consecuente armonía entre los integrantes del núcleo familiar."
Posteriormente, la propia Primera Sala del Máximo Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 1905/2012, en sesión de veintidós de agosto de dos mil doce,(44) consideró que el derecho ha evolucionado hacia un concepto de familia fundado esencialmente en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de llevar a cabo una convivencia estable y que, en ese contexto, se puede seguir afirmando que la familia es la base de la sociedad si la misma se equipara a una estructura básica de vínculos afectivos vitales, de solidaridad intra e intergeneracional, de cohesión y que descansa sobre una base muy diversificada, en la cual el matrimonio es sólo un elemento posible, pero no necesario.
Así es, lo anterior se advierte del contenido gramatical de la ejecutoria de ese amparo directo en revisión, en los siguientes términos:
"...De lo establecido en los párrafos anteriores puede concluirse que conforme al derecho internacional de los derechos humanos se desprenden los siguientes aspectos:
"*La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
"*La familia y el matrimonio no son conceptos equivalentes; lejos de ello, el matrimonio es únicamente una de las formas que existen para formar una familia.
"*El derecho de protección a la familia implica, entre otras obligaciones, la de favorecer de la manera más amplia el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar, mas no del matrimonio.
"...Ahora bien, establecido lo anterior, conviene precisar que esta Sala coincide con las conclusiones anteriores, en particular con la relativa a que si bien todo matrimonio constituye una familia, no toda familia está conformada a partir de un matrimonio.
"En efecto, las sociedades contemporáneas se caracterizan por una creciente diversificación de los modos de convivencia estable; en las mismas, una proporción creciente de parejas prescinde de la celebración del matrimonio a la hora de iniciar un proyecto común de vida, y los matrimonios que se celebran son cada vez más tardíos y menos duraderos. En contrapartida, se incrementa la convivencia de hecho entre personas de diferente o del mismo sexo, se multiplican los núcleos monoparentales, las segundas nupcias, así como la convivencia estable entre parientes colaterales, sobre todo entre personas de edad avanzada.
"En este orden de ideas, el derecho se ha visto obligado a responder activamente a estas nuevas realidades porque las mismas involucran intereses y valores que demandan con urgencia una regulación jurídica. Así, el derecho evoluciona de este modo hacia un concepto de familia fundado esencialmente en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de llevar a efecto una convivencia estable.
"En tal contexto, se puede seguir afirmando que la familia es la base de la sociedad si la misma se equipara a una estructura básica de vínculos afectivos vitales, de solidaridad intra e intergeneracional y de cohesión social, pero parece claro que esa estructura descansa sobre una base muy diversificada, en la cual el matrimonio es sólo un elemento posible, pero no necesario. "Latinoamérica no es, por supuesto, una excepción a los procesos de evolución sociodemográfica a que estamos aludiendo. Tendencias como la reducción del tamaño de los hogares, su mayor inestabilidad (que se refleja en las tasas de separaciones y divorcios), el incremento de las relaciones premaritales, el aumento de los hogares formados por personas que viven solas y de aquellos integrados por personas que no legalizan su unión, o el incremento de hogares en los que las uniones sucesivas se traducen en gran diversidad de arreglos legales y económicos para el cuidado de los hijos, confirman que, a pesar de las variaciones que se presentan en los diferentes países, la región es plenamente partícipe de transformaciones que pueden así considerarse inherentes al proceso de desarrollo de las sociedades contemporáneas.(45)
"Particularmente en México, según atestiguan los datos proporcionados por el Consejo Nacional de Población, existe una gran diversidad de arreglos domésticos. Aunque los indicadores no facilitan la construcción de comparaciones históricas, puesto que el interés por recopilar datos objetivos sobre la realidad de los hogares y las familias es reciente, las estadísticas reflejan en todo caso que desde 1976 se ha venido dando una tendencia al descenso en el peso relativo de los hogares nucleares, incrementándose el número de hogares extensos y compuestos.(46)
"Además, y a pesar de la importancia que el modelo de familia conyugal (aquél formado por una pareja, casada o no, y sus hijos solteros) sigue teniendo en el país, los datos muestran que su participación dentro del conjunto de arreglos nucleares ha disminuido frente a los hogares formados por parejas solas (nucleares estrictos) y aquellos integrados por uno solo de los padres y sus hijos (núcleos monoparentales).(47)
"Por otro lado, en un contexto en el que la edad de la primera unión ha disminuido de forma todavía tenue, el aumento de esperanza de vida y el número de años que puede durar un matrimonio ha incrementado la probabilidad de que éste termine en divorcio o en separación.(48) Sean cuales sean las causas, los datos reflejan en todo caso la creciente propensión a la ruptura de las uniones, puesto que la fracción de personas separadas o divorciadas se ha duplicado en los últimos treinta años, tanto en lo que respecta a mujeres como a hombres.(49)
"La propensión a la ruptura de las uniones está ligada por otro lado al aumento de los hogares monoparentales dirigidos por mujeres. La proporción de este tipo de familias encabezados por viudas ha cedido la primacía a los dirigidos por separadas o divorciadas.(50) Finalmente, cabe destacar que el porcentaje de uniones consensuales o libres se ha incrementado también en los últimos años, pasando de un 16.7% en 1982-1986 a un 26.7% en 1992-1996.(51)
"Esta variada realidad muestra lo insostenible de constreñir la noción jurídica de familia a aquellas unidades basadas en el matrimonio. Los mismos rasgos asociados a la convivencia estable y a la existencia de lazos de afectividad y solidaridad se encuentran en unidades estructuradas en torno a dos personas cuyos vínculos han sido formalizados mediante la celebración de un matrimonio, en aquellas formadas por personas unidas por relaciones de parentesco directo o colateral y en aquéllas en las que se congregan personas que no guardan lazo de parentesco alguno y sin embargo están embarcadas en un proyecto de convivencia y ayuda mutua que actualiza los valores positivos que desde siempre se han otorgado a la institución familiar.
"En último extremo, ha sido el Poder Constituyente mismo el que ha cerrado el paso a la imposición apriorística de un concepto jurídico sectario o estrecho de familia. El artículo 4o. constitucional obliga al legislador a proteger la organización y el desarrollo de la familia, pero no contiene ninguna referencia a un modelo de familia determinado o predominante, lo cual refuerza la necesidad de interpretar de la manera más amplia lo que debe entenderse por la misma, en consecuencia con la realidad social apuntada pero también en armonía con el resto del articulado constitucional, en cuyo contexto destacaría, sin duda, el principio de igualdad y la prohibición de discriminaciones contenidos en el artículo 1o., así como los derechos de los niños consagrados en varios de los párrafos del mismo artículo 4o.
"En efecto, el primer párrafo del artículo 1o. de nuestra Constitución Federal establece que las garantías otorgadas por la Constitución no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece, y su tercer párrafo enfatiza que queda prohibida toda discriminación motivada, entre otros factores, por el género, la edad, la condición social, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
"El artículo 4o., por su parte, declara que ‘toda familia’ tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, debiendo la ley establecer los instrumentos y apoyos necesarios para alcanzar tal objetivo; que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, que los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos; que el Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, y que deberá otorgar facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos del niño.
"El tenor de estas previsiones no deja margen para la duda: a los efectos de definir el ámbito y los titulares de los derechos constitucionales básicos, y en particular a los efectos de definir y proteger los derechos de los niños y atender a sus necesidades, la raigambre matrimonial o no matrimonial de una familia no puede ser considerada relevante.
"De lo expuesto se advierte lo infundado de los argumentos en estudio ya que la quejosa recurrente parte de una premisa falsa, consistente en equiparar los conceptos de familia y matrimonio como si ambos fueran una misma cosa y a partir de ahí concluye que si se permite la disolución del vínculo matrimonial sin expresión de causa justificada, luego entonces, el Estado está incumpliendo su deber de proteger a la familia.
"En efecto, la protección a la familia que debe garantizar el Estado consiste en que las leyes y reglamentos que se emitan organicen, protejan y cuiden a la familia como célula básica que es de la sociedad mexicana, para lo cual tiene a su cargo el deber de establecer las mejores condiciones para el pleno desarrollo de sus miembros, pues ésta es y debe seguir siendo el núcleo o mejor lugar para el crecimiento y formación de los individuos.
"Lo anterior, porque la protección de la familia ha constituido un aspecto preponderante no sólo a partir de las propias organizaciones familiares y ciudadanas sino también desde ámbitos políticos, sociales, jurídicos, económicos y científicos.
"Ahora bien, respecto del tema concreto de la estabilidad y permanencia del vínculo matrimonial como una de las formas de protección a la familia, es menester referir que esta Primera Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores(52) en el sentido de que si bien es cierto que esta institución está formada por dos personas que voluntariamente deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de ésta, siendo a la vez fuente de derechos y deberes morales; sin embargo, el logro de esa estabilidad no implica que los consortes, per se, tengan que permanecer unidos no obstante que sea imposible su convivencia, ya sea entre ellos o con los hijos si los hubiera, o bien ante la pérdida del afecto que en un principio los animó a contraer matrimonio."
Las anteriores consideraciones, llevaron a la Primera Sala del Alto Tribunal a emitir la tesis aislada 1a. CCXXIX/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1200, registro digital 2001903, de rubro y texto siguientes:
"DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY PARA LA FAMILIA DEL ESTADO DE HIDALGO QUE LO PREVÉ, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 17 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 23 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.-El fin que buscó el legislador al establecer el divorcio sin expresión de causa con la reforma del artículo 103 aludido, mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 31 de marzo de 2011, fue evitar conflictos en el proceso de disolución del vínculo matrimonial cuando existe el ánimo de concluirlo y dejar de cumplir con los fines para los cuales se constituyó y con las obligaciones que de él deriven como la cohabitación y la obligación alimentaria; lo que en el mundo fáctico puede manifestarse expresa o tácitamente a través de actos, omisiones o manifestaciones que así lo revelen, y cuando los cónyuges no realicen los tendientes a regularizar esa situación con actos encaminados a reanudar la vida en común y a cumplir con los fines de éste. Así, este tipo de divorcio omite la parte contenciosa del antiguo proceso, para evitar que se afecte el desarrollo psicosocial de los integrantes de la familia; contribuir al bienestar de las personas y a su convivencia constructiva, así como respetar el libre desarrollo de la personalidad, pues es preponderante la voluntad del individuo cuando ya no desea seguir vinculado a su cónyuge, en virtud de que ésta no está supeditada a explicación alguna sino simplemente a su deseo de no continuar con dicho vínculo; lo anterior, busca la armonía en las relaciones familiares, pues no habrá un desgaste entre las partes para tratar de probar la causa que lo originó, ya que ello podría ocasionar un desajuste emocional e incluso violencia entre éstas. Consecuentemente, el artículo 103 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo, que prevé el divorcio sin expresión de causa, no atenta contra el derecho humano de protección a la familia, reconocido en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque el matrimonio no es la única forma de constituir o conservar los lazos familiares, además de que dichos instrumentos internacionales reconocen en los mismos preceptos que consagran la protección a la familia, la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial, sin pronunciarse sobre procedimientos válidos o inválidos para hacerlo, pues dejan en libertad a los Estados para que en sus legislaciones establezcan aquellos que consideren más adecuados para regular las realidades propias de su jurisdicción, siempre y cuando ninguno de éstos se traduzca en un trato discriminatorio, ya sea en los motivos o en los procedimientos; de ahí que no pueda entenderse que legislar el divorcio sin expresión de causa atente contra la integridad familiar, pues el objeto de este derecho humano no es la permanencia del vínculo matrimonial en sí mismo, aunado a que su disolución es sólo el reconocimiento del Estado de una situación de hecho respecto de la desvinculación de los cónyuges, cuya voluntad de no permanecer unidos legalmente debe respetarse."
Así las cosas, a partir de la interpretación que ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación del artículo 1o. constitucional, relativo a la dignidad humana, que conlleva el derecho al libre desarrollo de la personalidad en sus tres vertientes, así como la diversa interpretación evolutiva y progresiva que se ha realizado del numeral 4o. de la Carta Magna, sobre la protección de la familia, entendida ésta como un bien jurídico distinto al matrimonio, se considera que este Tribunal Colegiado de Circuito no soslaya el cumplimiento de la jurisprudencia 1a./J. 92/2004, más aún, debe señalarse que se atiende a su contenido, mismo que en lo que interesa dispone lo siguiente:
"...el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el interés superior de la ley en preservar la unidad familiar y, al ser el matrimonio su base, constituye una institución de orden público, por lo que la sociedad está interesada en que perdure y, sólo por excepción, la ley permite su disolución inter vivos, siendo menester, en estos casos, que quien demande acredite plenamente sus afirmaciones sobre los hechos que integran la causal de divorcio invocada, lo que favorece la preservación y unidad familiar."
Así, el matrimonio constituye una institución de orden público y base de la familia (aunque no el único elemento base de ésta, como ha quedado de manifiesto en criterios recientes del Máximo Tribunal), por lo que solamente por excepción se permite su disolución; sin embargo, no debe confundirse a la familia con el matrimonio, ni debe estimarse que la unidad familiar se encuentra condicionada a la estabilidad del vínculo conyugal; por tanto, uno de esos casos excepcionales en los que resulta procedente la disolución legal del matrimonio a los que se refiere la jurisprudencia implicada, se presenta cuando la voluntad libre, lisa, llana e indubitable de una de las partes, expresa su deseo de divorciarse; por tanto, esta manifestación propia del derecho al libre desarrollo de la personalidad, constituye una excepción constitucionalmente válida para disolver el matrimonio, como lo establece la jurisprudencia en comento, ya que encumbra la dignidad humana de los habitantes.
De tal manera, es importante destacar que el divorcio decretado a propuesta de uno solo de los cónyuges no vulnera el libre desarrollo de la personalidad del otro pues, se reitera, este derecho se integra por la libertad general de actuar, la autonomía (que implica la autodeterminación) y la libertad de elección u opción, que inciden en la esfera individual de cada ser humano, por lo que son de carácter personalísimo. En este sentido, no puede estimarse que la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad implique la violación del mismo derecho respecto del otro cónyuge, pues de considerarse así, se desvirtuaría la esencia misma de dicho derecho, así como los fines que persiguen de los tres elementos que lo integran.
Por lo anterior, resulta irrelevante el consentimiento u oposición del otro cónyuge para decretarlo, sin que ello vulnere su derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues como ha quedado expuesto, el Máximo Tribunal de la Nación, al resolver los amparos en revisión 917/2009 y 1905/2012 determinó que: "la voluntad de las partes es un elemento esencial del matrimonio y debe ser tomada en cuenta para decidir si éste seguirá existiendo o si se disolverá, pues no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio".
Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano colegiado que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, en el amparo en revisión **********, que aun cuando el régimen matrimonial de separación de bienes consiste en que los cónyuges tienen la facultad de mantener la propiedad de los bienes que adquieran y disponer de ellos sin necesidad de la participación del otro, ello no implica que los derechos de propiedad que los cónyuges ostenten durante el matrimonio no puedan ser modulados por motivos que atienden a la satisfacción de fines y objetivos derivados de la propia naturaleza del matrimonio, tales como el cumplimiento de las obligaciones alimentarias familiares, así como la procuración y ayuda mutua entre los consortes, que permita alcanzar una igualdad entre éstos a fin de satisfacer principios constitucionales y convencionales como lo es la igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer.
En este contexto, la Primera Sala del Máximo Tribunal del País interpretó el artículo 4.46 del Código Civil del Estado de México,(53) en los términos siguientes:
"...la disposición de ley es clara en señalar que toda vez que corresponden a bienes habidos durante la relación matrimonial, el otro cónyuge tiene derecho a reclamar hasta un cincuenta por ciento de éstos, siempre y cuando haya demostrado ciertos requisitos como comprobar que se dedicó a las labores del hogar y cuidado de la familia que también constituye un aporte al patrimonio en beneficio del cónyuge que no realizó dichas actividades.
"...
"...esta Sala al analizar disposiciones similares de Códigos de otras entidades, la finalidad de la repartición de bienes del matrimonio, estriba en resarcir el perjuicio económico sufrido por el cónyuge que, en aras del funcionamiento del matrimonio, asumió determinadas cargas domésticas y familiares sin recibir remuneración económica a cambio.
"...
"En este sentido, el cónyuge que durante el tiempo que duró el matrimonio padeció costos de oportunidad que generaron un efecto desequilibrador en su patrimonio puesto que al aportar solamente bienes intangibles en beneficio del otro cónyuge no tuvo la oportunidad de incrementar su patrimonio con bienes tangibles, ello constituye el motivo por el cual se le faculta, o bien se le otorga el derecho a exigir un derecho de propiedad sobre los bienes tangibles adquiridos dentro del matrimonio en tanto el trabajo dedicado al hogar y cuidado de la familia, se reconoce que también constituye un aporte valioso que contribuyó a su adquisición.
"...
"Por tanto, la repartición de los bienes materiales adquiridos por el cónyuge que realizó actividades remuneradas no puede verse como descomedida al momento de disolver un régimen económico de separación de bienes, en atención a que la regulación la limita a estar estrictamente regida por los principios de proporcionalidad y equidad, en tanto trata de compensar el costo de oportunidad asociado a que el cónyuge que realizó labores y actividades del hogar no pudo desarrollarse en el mercado de trabajo convencional, en donde habría obtenido la remuneración económica correspondiente, no constituye una medida descomunal que pudiera vulnerar el derecho a la propiedad privada.
"...Pues derivado, precisamente, de la finalidad del matrimonio, los consortes tienen obligación de velar por la estabilidad de la convivencia familiar misma que se exterioriza con una sana convivencia, tanto de la pareja iniciadora de la familia como la de sus descendientes, la cual se logra mediante el cuidado y la educación de los hijos, el mantenimiento de un hogar que sea agradable habitar, es decir, el mantenimiento de condiciones salubres y en orden, al igual que la disposición de alimentos así como el cuidado y mantenimiento del vestido de los miembros de la familia y otras pertenencias, actividades que requieren de actos responsables de administración de recursos materiales así como inversión de tiempo para realizarlos o bien verificar que se realicen debidamente por terceros. ..."
Con base en las anteriores premisas, emitió la tesis aislada 1a. CI/2014 (10a.), misma que orienta el actuar de este tribunal, publicada en la página 539, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital 2005807 y en el «Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas» de título, subtítulo y texto siguientes:
"DIVORCIO. EL ARTÍCULO 4.46, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, QUE PREVÉ LA REPARTICIÓN DE HASTA EL 50% DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO EN FAVOR DEL CÓNYUGE QUE SE DEDICÓ COTIDIANAMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO A LA PROPIEDAD. El hecho de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 14 y 27, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’, reconozcan el derecho a la propiedad como el derecho humano a no ser privado de las propiedades sin que medie una indemnización justa por parte del Estado o bien, un juicio que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, no implica que el artículo 4.46, párrafo segundo, del Código Civil del Estado de México, que prevé la repartición de hasta el 50% de los bienes adquiridos durante el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes a favor del cónyuge que se dedicó cotidianamente a las labores del hogar, vulnere el derecho humano a la propiedad. Lo anterior es así, toda vez que el Estado no es quien interfiere en la propiedad de los bienes repartidos, sino que la repartición es en beneficio del cónyuge que se dedicó a las labores del hogar o cuidado de la familia. Además, porque el citado derecho conforme al artículo 21 de la citada convención, consiste en el deber de respetar el patrimonio personal, el cual se conforma no sólo con bienes materiales, sino también con los intangibles e incorpóreos. De ahí que, lejos de contravenir el derecho humano de propiedad lo resguarda, porque reconoce el valor de la contribución inmaterial al patrimonio personal de ambos cónyuges por medio de actividades relativas a la administración del hogar y del cuidado de la familia que son actos que sí constituyen una contribución que atañe al derecho de propiedad, al ser beneficios que cotidianamente se incorporan al patrimonio personal de ambos cónyuges."
Este órgano jurisdiccional de amparo considera que, por analogía, los anteriores razonamientos deben hacerse extensivos al régimen de la sociedad conyugal cuando, en las capitulaciones matrimoniales, no se establezca acuerdo alguno respecto del dominio de los bienes o, incluso, cuando no exista congruencia entre la cantidad de los bienes repartidos en las capitulaciones matrimoniales y los años en que, de manera cotidiana, se haya realizado trabajo en el hogar, pues dicha repartición debe realizarse con base en un criterio de equidad y proporcionalidad.
En efecto, las actividades del hogar constituyen bienes incorpóreos que día a día incrementan el patrimonio personal de los consortes, los cuales, evidentemente, proporcionan un valor susceptible de incorporarse al derecho de propiedad individual y, es pues, el reconocimiento de ese patrimonio personal, lo que resguardan las normas que ha interpretado la Primera Sala, al reconocerle un valor por el cual existe el derecho de recibir en forma proporcional y equitativa la aportación correspondiente de los bienes materiales adquiridos, puesto que el valor de los bienes inmateriales contribuyó a la adquisición de los bienes tangibles.
Así, sin perder de vista la dignidad humana que protege el artículo 1o. constitucional y ante la inexistencia en el orden jurídico jalisciense del divorcio sin expresión de causa, con el objeto de no dejar en una situación desventajosa a ninguno de los cónyuges, es necesario acudir a los criterios del Máximo Tribunal del País, a los postulados de igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer, así como a los principios generales del derecho, en este caso a la equidad y proporcionalidad, para determinar que la Sala responsable, en ejecución de sentencia, al liquidar la sociedad conyugal, en caso de advertir que la cónyuge realizó cotidianamente trabajo del hogar durante el matrimonio, deberá de asegurarse que tenga derecho a una justa indemnización, determinada de forma equitativa, proporcional y hasta un máximo del cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio.
En cuanto a la pensión compensatoria, que en la legislación civil de Jalisco se ha denominado genéricamente como "pensión alimenticia",(54) ante la inexistencia del divorcio sin expresión de causa en Jalisco, como un deber asistencial y resarcitorio ante el desequilibrio económico que en ocasiones genera el matrimonio, pese a no existir cónyuge culpable, en caso de que las partes no lleguen a un convenio sobre su otorgamiento y la cónyuge acredite haber desempeñado cotidianamente actividades del hogar, la Sala responsable deberá decretar, en proporción a la posibilidad del que debe darlos y la necesidad del que debe recibirlos,(55) la obligación a cargo del actor de otorgar una pensión compensatoria en favor de la cónyuge, en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia.
No está demás precisar que los lineamientos que aquí se emiten no pueden ser estimados como discriminatorios en perjuicio del quejoso por ser varón, pues éstos no están basados en un criterio subjetivo que lo coloque en un plano de desigualdad frente a su cónyuge; sino por el contrario, esto es, reconocer la igual valía e importancia de la aportación del trabajo en el hogar para la consecución de los fines del matrimonio, sin importar que éstas sean realizadas por el hombre o la mujer.
- Considerando
- I Antecedentes Destacados Que Informan El Asunto
- Fallo De Primera Instancia Que Culminó Con Las Proposiciones Siguientes
- Ii Análisis De Los Conceptos De Violación
- Los Tres Primeros Párrafos De Este Precepto Disponen
- Cada Uno De Los Estados Partes En El Presente Pacto Se Compromete A Garantizar Que
- Artículo Obligación De Respetar Los Derechos
- Para Los Efectos De Esta Convención Persona Es Todo Ser Humano
- En Su Párrafo Se Observa Que
- Así En La Declaración Universal De Los Derechos Humanos Se Establece Lo Siguiente
- Artículo
- Artículo Todo Individuo Tiene Derecho A La Vida A La Libertad Y A La Seguridad De Su Persona
- Artículo Deber De Adoptar Disposiciones De Derecho Interno
- Toda Persona Tiene Derecho Al Respeto De Su Honra Y Al Reconocimiento De Su Dignidad
- Artículo En La Relación Matrimonial Se Deben Considerar Los Siguientes Fines
- Viii En La Familia Debe Buscarse El Afecto Y La Fidelidad Así Como Darse Apoyo Recíproco Y
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Iii Conclusión
- Dicte Otra En La Que
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Folios A Ídem
- Ídem De Mayo De
- Serna Pedro Op Cit Páginas Y
- Diario Oficial De La Federación De Abril De
- Suprema Corte De Justicia De La Nación Ob Cit Página
- Fojas A La Del Juicio Natural
- López Ramírez Op Cit Página