DIVORCIO. EL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO AL EXIGIR LA ACREDITACIÓN DE UNA CAUSAL PARA DISOLVER EL VÍNCULO MATRIMONIAL VULNERA EL DERECHO DE LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y, POR TANTO, DE LA DIGNIDAD HUMANA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DIVORCIO. EL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO AL EXIGIR LA ACREDITACIÓN DE UNA CAUSAL PARA DISOLVER EL VÍNCULO MATRIMONIAL VULNERA EL DERECHO DE LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y, POR TANTO, DE LA DIGNIDAD HUMANA.

Fecha: 26-Jun-2015

Fallo De Primera Instancia Que Culminó Con Las Proposiciones Siguientes

"...Primera. La personalidad de las partes, la competencia de este juzgado y la vía elegida, han quedado plenamente acreditadas en autos.-Segunda. Se declara procedente disolver el vínculo matrimonial que une a ********** y **********, mismos que contrajeron ante el oficial del Registro Civil de Chihuahua, el día 25 de noviembre de 1985, folio 117, mediante acta número 3752 tres mil setecientos cincuenta y dos, del libro número quinientos veintisiete de matrimonios. Asimismo y como consecuencia de lo anterior, se decreta también la disolución del régimen patrimonial de la sociedad conyugal conforme a la que contrajeron nupcias los litigantes, a lo que habrá de procederse en etapa de ejecución de sentencia.-Tercera. Ambos cónyuges recobran su más entera capacidad para contraer nuevas nupcias, pero la demandada **********, no lo podrá hacer sino pasados dos años, a partir de que cause estado la presente sentencia.-Cuarta. Por las causas y motivos expresados en la parte considerativa de esta sentencia, se declara improcedente la acción reconvencional intentada por **********.-Quinta. Se condena al pago de gastos y costas a la demandada en el principal y actora reconvencionista por actualizarse el supuesto a que se contrae la fracción I, del artículo 142 del enjuiciamiento civil local.-Sexta. Una vez que cause estado la presente resolución, remítanse las constancias necesarias, debidamente certificadas, mediante atentos oficios que al efecto se giren al C. Oficial del Registro Civil de este Municipio, así como al director del Archivo General del Registro Civil, para que el primero de ellos se sirva levantar el acta de divorcio correspondiente y realicen las anotaciones respectivas en el acta de matrimonio de los divorciados, además para que publique la parte resolutiva de la sentencia durante 15 quince días en los estrados destinados al efecto.-Séptima. Para el caso de que las partes no apelen la presente resolución, remítanse los autos originales y demás documentos aportados al procedimiento, al superior que corresponda en turno, para que proceda a realizar la revisión de oficio a que alude el artículo 457 del código adjetivo civil del Estado.-Octava. A sus autos el escrito que con fecha 13 de diciembre del 2013, presentó ante este juzgado **********, atento a su contenido y en cuanto a lo que solicita. Dígasele que se esté a lo ordenado en párrafos previos..."

7. Ese veredicto de primer grado no fue impugnado por las partes contendientes; sin embargo, el mismo fue remitido a la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, a efecto de realizar la revisión oficiosa prevista en el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco; la que se realizó en la sentencia definitiva que, en términos de lo previsto por los artículos 34 y 170 de la Ley de Amparo en vigor, constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo.