DIVORCIO. EL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO AL EXIGIR LA ACREDITACIÓN DE UNA CAUSAL PARA DISOLVER EL VÍNCULO MATRIMONIAL VULNERA EL DERECHO DE LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y, POR TANTO, DE LA DIGNIDAD HUMANA.
Fecha: 26-Jun-2015
Ii Análisis De Los Conceptos De Violación
De la lectura integral de la demanda de amparo se advierte que, el quejoso, esencialmente, argumenta:
*Que el derecho civil moderno, evidentemente trae consigo que sean respetadas las peticiones de respeto a los derechos humanos, por ende, en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna, por lo que, debe tomarse como base para resolver el presente asunto el derecho fundamental a la dignidad humana, a partir del nuevo régimen constitucional que privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior y derivan de la garantía ineludible a un libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o de no hacerlo, de separarse de la pareja, de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos.
*Que esas disposiciones constitucionales no son de aplicación restrictiva en el presente caso, ya que deben ser interpretadas de manera extensiva, pues los criterios novedosos que el Máximo Tribunal del País ha emitido, son para advertir la intención sobre la manera de apreciar la voluntad de las partes.
*Que de la demanda de divorcio se desprende que el ahora quejoso, ya no tiene voluntad de seguir unido en matrimonio con la demandada, por lo que el Estado Mexicano no puede obligarlo a continuar unido en matrimonio, pues se estaría dejando de reconocer una situación de desgaste entre los integrantes del matrimonio, ya que es evidente que cuando se llega a promover un trámite judicial en contra del cónyuge, es porque se ha llegado a un límite en el que sólo se desea afectar al otro o evitar el desarrollo común.
*Que en virtud de que existe la petición de uno de los cónyuges respecto al divorcio y del tiempo que han estado casados y el tiempo que ha durado el presente conflicto jurisdiccional, existe un lapso suficiente para que las partes hubieran llegado a una conciliación; sin que se haga patente la misma.
*Que de no resolverse este conflicto, se estaría atentando contra la estabilidad individual y común de ambos litigantes. Y cita las tesis XVIII.4o.15 C (10a.) y XVIII.4o.10 C (10a.), de un Tribunal Colegiado de Circuito, de rubros y textos siguientes:
"DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: ‘DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.’, estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso." y "DIVORCIO. EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, AL EXIGIR LA DEMOSTRACIÓN DE DETERMINADA CAUSA PARA LOGRAR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, CUANDO NO EXISTE CONSENTIMIENTO MUTUO, ES INCONSTITUCIONAL AL RESTRINGIR EL DERECHO AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD HUMANA. De acuerdo con los artículos 21, 22 y 68 del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, el matrimonio es la unión voluntaria y libre de un hombre y una mujer, con igualdad de derechos y obligaciones, con la posibilidad de procrear hijos y de ayudarse mutuamente, que se extingue por el divorcio, muerte o presunción de ésta, de uno de los cónyuges o por declaratoria de nulidad; sin embargo, los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana. Por su parte, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; en tanto que el diverso 4o. de la propia Norma Suprema establece que el varón y la mujer son iguales ante la ley, y que ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia; que toda persona tiene derecho a decidir de manera libre sobre el número y el espaciamiento de sus hijos, así como a la protección de la salud. Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: ‘DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.’, estableció que de la dignidad humana como derecho fundamental, derivan todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que el hombre desarrolle integralmente su personalidad, como el derecho al estado civil de las personas, pues el individuo tiene derecho a elegir, en forma libre y autónoma, su proyecto de vida, la manera en que logrará las metas y objetivos que, para él, son relevantes; así, precisó que el derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras, la libertad de contraer matrimonio o de no hacerlo, pues es un aspecto que forma parte de la manera en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo él puede decidir en forma autónoma. Atento a lo anterior, el artículo 175 del citado Código Familiar, al exigir la demostración de determinada causa de divorcio como única forma para lograr la disolución del matrimonio, cuando no existe consentimiento mutuo de los contrayentes para divorciarse, resulta inconstitucional, en virtud de que con ello el legislador local restringe sin justificación alguna el derecho relativo al desarrollo de la personalidad humana, que tiene que ver con la libre modificación del estado civil de las personas que deriva, a su vez, del derecho fundamental a la dignidad humana consagrado en los tratados internacionales de los que México es parte, y reconocidos, aunque implícitamente, en los preceptos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, conforme al cual las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma, su proyecto de vida, en el que se comprende precisamente el estado civil en que deseen estar."
*Que si en una pareja no existe el cariño y el respeto que ambos se merecen, es imposible que se logre una convivencia sana.
*Que de actuaciones se desprende que, las partes, para "evitar lecciones de moralidad y comportamiento", no se inconformaron con la sentencia dictada por el Juez de primera instancia.
Los argumentos sintetizados en los siete párrafos que anteceden, mismos que se analizan de manera conjunta, con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Amparo en vigor, dada la estrecha relación que guardan entre sí, a efecto de resolver la cuestión efectivamente planteada por la parte quejosa, como se anticipó, son sustancialmente fundados, en la medida en que este Tribunal Colegiado, con fundamento en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Federal, realiza un control de regularidad constitucional y convencional ex officio del artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco.
Debe precisarse que si bien es cierto, en su escrito inicial de demanda, el actor no solicitó que se decretara la disolución del vínculo matrimonial de manera unilateral, también es verdad que esto constituye una consecuencia lógica de su inexistencia en el orden jurídico del Estado de Jalisco.
Ahora bien, el divorcio sin expresión de causa se integró a la litis del juicio natural, cuando el Juez de los autos dictó sentencia en los autos del juicio civil ordinario **********; de tal manera, el divorcio unilateral sí formó parte de la litis, tanto en el juicio natural, como en la apelación, lo que se traslada a este juicio de amparo.
Así, es indispensable puntualizar que la causa de pedir de la parte quejosa, contenida en los argumentos que conforman los conceptos de violación, pone de relieve que la litis constitucional en el presente asunto consiste en determinar si el artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco (citado incorrectamente por la responsable como "artículo 433"), al exigir la comprobación de una causa para que proceda el divorcio, vulnera o no el derecho al libre desarrollo de la personalidad y, por tanto, la dignidad humana del impetrante de amparo.
Debe decirse que, si bien es cierto, la parte quejosa no señala en sus conceptos de violación, de manera expresa, que el aludido precepto de la legislación procesal civil local resulta inconstitucional o inconvencional, de la lectura integral del libelo de amparo se colige que eso es lo que en realidad pretende, pues así lo pone de relieve el hecho de que, en sus argumentaciones, invoca la protección del artículo 1o. constitucional, así como hace propias dos tesis de un Tribunal Colegiado de Circuito que aluden a diversos instrumentos jurídicos internacionales.
Hecha esa acotación, para mejor ilustración del asunto, se estima prioritario realizar algunas consideraciones previas.
El diez de junio de dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto, en vigor al día siguiente, por el que se modificó la denominación del capítulo I del título primero y reformó diversos artículos, entre otros, el primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Considerando
- I Antecedentes Destacados Que Informan El Asunto
- Fallo De Primera Instancia Que Culminó Con Las Proposiciones Siguientes
- Ii Análisis De Los Conceptos De Violación
- Los Tres Primeros Párrafos De Este Precepto Disponen
- Cada Uno De Los Estados Partes En El Presente Pacto Se Compromete A Garantizar Que
- Artículo Obligación De Respetar Los Derechos
- Para Los Efectos De Esta Convención Persona Es Todo Ser Humano
- En Su Párrafo Se Observa Que
- Así En La Declaración Universal De Los Derechos Humanos Se Establece Lo Siguiente
- Artículo
- Artículo Todo Individuo Tiene Derecho A La Vida A La Libertad Y A La Seguridad De Su Persona
- Artículo Deber De Adoptar Disposiciones De Derecho Interno
- Toda Persona Tiene Derecho Al Respeto De Su Honra Y Al Reconocimiento De Su Dignidad
- Artículo En La Relación Matrimonial Se Deben Considerar Los Siguientes Fines
- Viii En La Familia Debe Buscarse El Afecto Y La Fidelidad Así Como Darse Apoyo Recíproco Y
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Iii Conclusión
- Dicte Otra En La Que
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Folios A Ídem
- Ídem De Mayo De
- Serna Pedro Op Cit Páginas Y
- Diario Oficial De La Federación De Abril De
- Suprema Corte De Justicia De La Nación Ob Cit Página
- Fojas A La Del Juicio Natural
- López Ramírez Op Cit Página