DIVORCIO. EL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO AL EXIGIR LA ACREDITACIÓN DE UNA CAUSAL PARA DISOLVER EL VÍNCULO MATRIMONIAL VULNERA EL DERECHO DE LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y, POR TANTO, DE LA DIGNIDAD HUMANA.
Fecha: 26-Jun-2015
Viii En La Familia Debe Buscarse El Afecto Y La Fidelidad Así Como Darse Apoyo Recíproco Y
"IX. El afecto familiar es reconocido como una dignidad, no como un sometimiento de un ser a otro, sino como un perfecto entendimiento sobre los valores de existencia humana..."
Lo anterior, además de un fin, constituye una obligación de los cónyuges, si es que desean conservar el matrimonio. Al respecto, no debe perderse de vista que, la propia naturaleza espontánea del afecto que surge de un ser humano a otro, hace imposible que éste sea exigido a través de una determinación judicial ya que, exceptuando las obligaciones de contenido económico (como es el derecho-deber alimentario o de asistencia familiar), el cumplimiento de las obligaciones que surgen del matrimonio no son exigibles, por lo que su incumplimiento únicamente da lugar al rompimiento del vínculo conyugal. Estimar lo contrario, constituiría una injerencia arbitraria por parte del Estado Mexicano en la vida privada de las personas.
En relación con lo anterior, por las razones que la informan, se comparte la tesis II.1o.C.T.36 C, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, identificable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 1045, registro digital 203122, de rubro y texto siguientes:
"VÍNCULO MATRIMONIAL, OBLIGACIONES QUE SÓLO TIENEN ACCIÓN PARA EXIGIR LA RESCISIÓN Y NO SU CUMPLIMIENTO.-El matrimonio considerado como un contrato produce derechos y obligaciones, pero el incumplimiento de alguno de ellos, como son el no vivir dentro del domicilio conyugal o el no cumplir con el débito conyugal, sólo tiene acción para pedir la rescisión y no para exigir su cumplimiento forzoso, dado que aun cuando un cónyuge incumpla con tales obligaciones, el respeto a su libertad es irrestricto y de igual manera a su dignidad. Por ello, las sentencias que soslayen lo anterior y decreten la procedencia de acciones que tiendan al cumplimiento de esas obligaciones, carecen de coercibilidad que caracteriza a toda sentencia condenatoria."
Por otra parte, en relación con el divorcio -derivado del latín divortium, que significa irse cada uno por su lado, separarse-,(28) la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que: "es un acto jurisdiccional o administrativo por virtud del cual se disuelve el vínculo conyugal y el contrato de matrimonio concluye tanto en relación a los cónyuges como respecto de terceros",(29) así como que éste "no es el origen del rompimiento del matrimonio ni la causa del deterioro de la familia, sino la expresión legal y final de una ruptura de hecho preexistente, así como la manifestación jurídica de una situación conyugal irregular, que permite a los cónyuges afectados intentar una diversa unión lícita que pudiera prosperar y ser la base de una nueva familia sólidamente constituida".(30)
Como se advierte, la reciente interpretación que la Primera Sala del Máximo Tribunal ha realizado a la institución del divorcio resulta compatible con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
En efecto, la Primera Sala del Máximo Tribunal ha establecido que si bien es cierto el matrimonio es una institución de interés público y social que pretende generar un efecto de cohesión en el núcleo familiar, también es verdad que el logro de la estabilidad familiar no se encuentra condicionado al hecho de que los consortes deban permanecer unidos, a pesar de que la convivencia entre ellos o con sus hijos se torne imposible, o la pérdida del afecto que les animó a contraer matrimonio.
En consecuencia, el divorcio sólo es el reconocimiento por parte del Estado de una situación de hecho respecto de la desvinculación de los cónyuges, cuya voluntad de no permanecer unidos legalmente debe respetarse.(31)
Así es, esta institución tiene como objeto principal evitar los efectos negativos generados por las relaciones disfuncionales, que pueden derivar en maltrato o violencia intrafamiliar, lo cual puede incrementarse cuando los cónyuges, o alguno de ellos, no desea permanecer unido, en virtud de que se ha perdido el affectio maritalis que los motivó a contraer nupcias.
En las relatadas circunstancias, debe considerarse que el respeto al libre desarrollo de la personalidad, justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad del individuo cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge. Así, el ejercicio de su derecho a no continuar unido en matrimonio no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa legal alguna, pues el único motivo que la autoridad judicial puede considerar como válido para declarar el divorcio es la libre voluntad de quien lo solicita.
Lo expuesto se corrobora con los razonamientos vertidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 917/2009,(32) en el que analizó la constitucionalidad de los artículos 266 y 267 del Código Civil para el Distrito Federal, relativos al divorcio sin expresión de causa o unilateral, de cuya ejecutoria destaca lo siguiente:
"...Como se advierte, los textos transcritos establecen la disolución del vínculo matrimonial de manera unilateral o mediante la voluntad de ambas partes, pues es suficiente que el promovente lo solicite, que haya transcurrido por lo menos un año desde su celebración y que a esta petición acompañe la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a esa disolución; de esta forma fueron suprimidas las causales de divorcio, lo cual, como ya se dijo en líneas precedentes, obedeció a regular una situación de hecho, como fue la de autorizar formalmente la disolución del vínculo matrimonial, cuando la relación humana a que éste dio lugar, ya se hubiere roto definitivamente en la realidad o cuando en virtud del rompimiento de los lazos afectivos, las relaciones matrimoniales dejaron de tener alguna significación para los cónyuges. ...Además, contrario a lo que alega la recurrente lejos de que la sociedad se perjudique ésta se beneficia, pues se evitan desgastes entre los contendientes como resultado del aspecto contencioso que implicaba acreditar la causa invocada como origen del divorcio; puesto que, esa carga probatoria generaba desajustes emocionales e incluso, a veces, violencia entre los cónyuges y, por tanto, el Estado a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, facilita el trámite de la disolución del vínculo matrimonial, con lo cual coadyuva a evitar enfrentamientos innecesarios entre los integrantes de la familia y primordialmente sobre los menores que indefectiblemente son parte del conflicto.
"De esta manera, el divorcio incausado beneficia a la sociedad, porque la voluntad de las partes es un elemento esencial del matrimonio y debe ser tomada en cuenta para decidir si éste seguirá existiendo o si se disolverá, pues no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio.-Igualmente, el respeto al libre desarrollo de la personalidad justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad del individuo cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge, por ello, el derecho a tramitar la disolución del vínculo matrimonial, no puede hacerse depender de la demostración de causa alguna, pues aquella determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en la demanda, resultando inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quienes solicitan el divorcio al considerar que su situación particular se torna irreconciliable.-Con base en todo lo expuesto se arriba a la conclusión que: ...se respeta la libertad de los cónyuges al expresar su voluntad de no continuar casados lo que logra un ambiente adecuado para su bienestar emocional que trae como consecuencia, el que se mantenga la armonía entre los integrantes del núcleo familiar..."
En el presente caso, tal como se advierte de dicha ejecutoria, la libertad del quejoso para proyectar de manera autónoma su futuro, se reitera, no puede condicionarse a la demostración de las causales que invocó en su escrito inicial de demanda, ya que tal obligación incidiría de manera perniciosa en su dignidad humana, pues la única causa determinante que puede considerarse como válida, no es más que esa voluntad expresada en su demanda, con independencia de que dicha decisión haya sido motivada por la realización, por parte del otro cónyuge, de alguna de las conductas que enumera el artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco o cualesquier otra. De tal manera que el Estado no puede sostener de manera ficticia una situación inexistente en los hechos, en contra de las decisiones del quejoso, mismas que realiza en el marco de libertades que le otorga a toda persona la Constitución General de la República.
En virtud de lo expuesto, como se anticipó, la exigencia de acreditar las causales previstas por el artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, resulta contraria al libre desarrollo de la personalidad, aunado a que dicha exigencia, durante el trámite del divorcio, alienta a que surja entre los litigantes odio, violencia, egoísmo y acciones maliciosas tendientes a demostrar causales de la separación, lo que trasciende al equilibrio anímico de los miembros que integran ese núcleo familiar.
Como ha quedado dilucidado, la dignidad humana, reconocida actualmente en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c); y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye el objeto principal de protección de los derechos humanos, la cual no se identifica ni se confunde con un precepto meramente moral o abstracto, sino que se proyecta en nuestro ordenamiento como un bien jurídico consustancial al ser humano, merecedor de la más amplia protección jurídica.
En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la dignidad humana funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia lo erige como la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad;(33) este último derecho contiene libertades de tal amplitud que, en el caso, las partes no sólo tendrán el derecho a elegir contraer nuevamente nupcias y hacerlo con cualquier otra persona que deseen sino que, incluso, si es su voluntad, podrán casarse de nueva cuenta entre sí.
Ilustra lo anterior, por las razones que expone, la tesis aislada 1a. CCCLIV/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, registro digital 2007731 «Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octuibre de 2014 a las 9:35 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:
"DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA. La dignidad humana no se identifica ni se confunde con un precepto meramente moral sino que se proyecta en nuestro ordenamiento como un bien jurídico circunstancial al ser humano, merecedor de la más amplia protección jurídica, reconocido actualmente en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c); y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que la dignidad humana funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad. Así las cosas, la dignidad humana no es una simple declaración ética, sino que se trata de una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de la persona y por el cual se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendida ésta -en su núcleo más esencial- como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada."
Así, la voluntad libre de quienes contrajeron matrimonio fue la causa para que se produjera la unión conyugal que, en principio, es por tiempo indeterminado, ya que no existe disposición alguna en la Constitución General de la República o en la ley que le otorgue un plazo forzoso a la duración del vínculo matrimonial ya que, se insiste, tiene su origen y fin en la voluntad de las partes, aspecto que reside en la psique humana.(34)
Con base en lo expuesto, no obstante que no se demuestren las causales que uno de los cónyuges aduzca en un juicio, en el escrito de demanda, la autoridad jurisdiccional, debe advertir que ello patentiza la intención del accionante, de no seguir unido en matrimonio, por lo que debe tener en cuenta dicha voluntad, para resolver de una forma que se garantice la protección de los derechos fundamentales de aquél.
Así, el artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad que tiene que ver con el estado civil, lo que implica el derecho a contraer nupcias y a elegir con quién hacerlo, pero también, como ha quedado establecido, dicha libertad existe tanto en el matrimonio como en el divorcio, derivada a su vez del derecho fundamental de la dignidad humana consagrado en los tratados internacionales de los que México es parte y reconocidos en los numerales 1o. y 4o. de la Constitución General de la República, conforme a los cuales, todas las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma, su proyecto de vida.
Como se expuso, si bien es cierto que tanto la normatividad internacional como nacional, establecen que en el matrimonio se debe garantizar que exista libertad para celebrarlo en determinado modo, tiempo y lugar, así como con quién; también lo es que dicho matrimonio no debe continuar si falta la voluntad o consentimiento de uno de los consortes, de seguir unido en matrimonio al otro, porque la celebración de éste, de ningún modo implica que automáticamente pierda su derecho a decidir libremente en el futuro como desarrollará su persona.
La voluntad de las partes al ser considerada como un elemento esencial del contrato de matrimonio, debe ser tomada en cuenta para decidir si éste seguirá existiendo o se disolverá. Esta voluntad no debe ser considerada y tomada en cuenta sólo al momento de celebrar el matrimonio, sino durante su subsistencia y una vez llegado el divorcio.
Por tal motivo, este Tribunal Colegiado de Circuito comparte, por las razones que las informan, las tesis aisladas XVIII.4o.15 C (10a.) y XVIII.4o.10 C (10a.), sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito; la primera de ellas, publicada en el «Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero de 2015 a las 13:02 horas» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3051, registro digital 2005339 y la segunda, localizable en el «Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero de 2015 a las 13:02 horas» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3050, registro digital 2005338, de títulos, subtítulos y texto siguientes:
"DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: ‘DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.’, estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso."
"DIVORCIO. EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, AL EXIGIR LA DEMOSTRACIÓN DE DETERMINADA CAUSA PARA LOGRAR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, CUANDO NO EXISTE CONSENTIMIENTO MUTUO, ES INCONSTITUCIONAL AL RESTRINGIR EL DERECHO AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD HUMANA. De acuerdo con los artículos 21, 22 y 68 del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, el matrimonio es la unión voluntaria y libre de un hombre y una mujer, con igualdad de derechos y obligaciones, con la posibilidad de procrear hijos y de ayudarse mutuamente, que se extingue por el divorcio, muerte o presunción de ésta, de uno de los cónyuges o por declaratoria de nulidad; sin embargo, los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana. Por su parte, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; en tanto que el diverso 4o. de la propia Norma Suprema establece que el varón y la mujer son iguales ante la ley, y que ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia; que toda persona tiene derecho a decidir de manera libre sobre el número y el espaciamiento de sus hijos, así como a la protección de la salud. Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: ‘DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.’, estableció que de la dignidad humana como derecho fundamental, derivan todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que el hombre desarrolle integralmente su personalidad, como el derecho al estado civil de las personas, pues el individuo tiene derecho a elegir, en forma libre y autónoma, su proyecto de vida, la manera en que logrará las metas y objetivos que, para él, son relevantes; así, precisó que el derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras, la libertad de contraer matrimonio o de no hacerlo, pues es un aspecto que forma parte de la manera en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo él puede decidir en forma autónoma. Atento a lo anterior, el artículo 175 del citado Código Familiar, al exigir la demostración de determinada causa de divorcio como única forma para lograr la disolución del matrimonio, cuando no existe consentimiento mutuo de los contrayentes para divorciarse, resulta inconstitucional, en virtud de que con ello el legislador local restringe sin justificación alguna el derecho relativo al desarrollo de la personalidad humana, que tiene que ver con la libre modificación del estado civil de las personas que deriva, a su vez, del derecho fundamental a la dignidad humana consagrado en los tratados internacionales de los que México es parte, y reconocidos, aunque implícitamente, en los preceptos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, conforme al cual las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma, su proyecto de vida, en el que se comprende precisamente el estado civil en que deseen estar."
Asimismo, cabe precisar que es inexacto lo que sostiene la Sala responsable, a fin de sustentar la decisión de revocar la sentencia de primer grado, cuando concentra la totalidad de su argumento en lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia VI.2o.C. J/183, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. PROCEDE CUANDO SE ADVIERTE QUE EL ACTO RECLAMADO, ADEMÁS DE AFECTAR AL QUEJOSO, TAMBIÉN LESIONA LOS INTERESES DE MENORES DE EDAD.",(35) al manifestar que ésta resultaba de observancia obligatoria para el Juez natural de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo; lo anterior es así, en virtud de que dicha tesis no corresponde a un Tribunal Colegiado del Tercer Circuito (Jalisco), que es el ámbito territorial en donde el Juez natural ejerce su jurisdicción, por tanto, no se cumplen las hipótesis de obligatoriedad que establecen los párrafos tercero y cuarto del numeral 217 de la Ley de Amparo vigente, precepto que se encuentra redactado en los siguientes términos:
"Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
"La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.
"La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás Tribunales Colegiados de Circuito.
- Considerando
- I Antecedentes Destacados Que Informan El Asunto
- Fallo De Primera Instancia Que Culminó Con Las Proposiciones Siguientes
- Ii Análisis De Los Conceptos De Violación
- Los Tres Primeros Párrafos De Este Precepto Disponen
- Cada Uno De Los Estados Partes En El Presente Pacto Se Compromete A Garantizar Que
- Artículo Obligación De Respetar Los Derechos
- Para Los Efectos De Esta Convención Persona Es Todo Ser Humano
- En Su Párrafo Se Observa Que
- Así En La Declaración Universal De Los Derechos Humanos Se Establece Lo Siguiente
- Artículo
- Artículo Todo Individuo Tiene Derecho A La Vida A La Libertad Y A La Seguridad De Su Persona
- Artículo Deber De Adoptar Disposiciones De Derecho Interno
- Toda Persona Tiene Derecho Al Respeto De Su Honra Y Al Reconocimiento De Su Dignidad
- Artículo En La Relación Matrimonial Se Deben Considerar Los Siguientes Fines
- Viii En La Familia Debe Buscarse El Afecto Y La Fidelidad Así Como Darse Apoyo Recíproco Y
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Iii Conclusión
- Dicte Otra En La Que
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Folios A Ídem
- Ídem De Mayo De
- Serna Pedro Op Cit Páginas Y
- Diario Oficial De La Federación De Abril De
- Suprema Corte De Justicia De La Nación Ob Cit Página
- Fojas A La Del Juicio Natural
- López Ramírez Op Cit Página