DIVORCIO. EL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO AL EXIGIR LA ACREDITACIÓN DE UNA CAUSAL PARA DISOLVER EL VÍNCULO MATRIMONIAL VULNERA EL DERECHO DE LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y, POR TANTO, DE LA DIGNIDAD HUMANA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DIVORCIO. EL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO AL EXIGIR LA ACREDITACIÓN DE UNA CAUSAL PARA DISOLVER EL VÍNCULO MATRIMONIAL VULNERA EL DERECHO DE LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y, POR TANTO, DE LA DIGNIDAD HUMANA.

Fecha: 26-Jun-2015

Fojas A La Del Juicio Natural

40. "DIVORCIO NECESARIO. LA CONFESIÓN FICTA, POR SÍ MISMA, ES INSUFICIENTE PARA TENER POR ACREDITADOS LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN. Por regla general, la presunción que produce la confesión ficta puede llevar al juzgador a tener por acreditada la acción intentada, siempre y cuando no esté en contradicción con otras pruebas o, estándolo, se encuentre adminiculada con otras que la apoyen y produzcan en el juzgador convicción para acreditar los hechos relativos. Sin embargo, tratándose de la acción de divorcio necesario, la confesión ficta, por sí misma, es insuficiente para tener por acreditados los hechos en que aquélla se funda, aun cuando no esté en contradicción con otras pruebas o no se encuentre desvirtuada por alguna otra. Lo anterior es así, en virtud de que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el interés superior de la ley en preservar la unidad familiar y, al ser el matrimonio su base, constituye una institución de orden público, por lo que la sociedad está interesada en que perdure y, sólo por excepción, la ley permite su disolución inter vivos, siendo menester, en estos casos, que quien demande acredite plenamente sus afirmaciones sobre los hechos que integran la causal de divorcio invocada, lo que favorece la preservación y unidad familiar. Por ello, en estos casos, la confesión ficta forzosamente debe estar adminiculada con otras pruebas que, valoradas en su conjunto, produzcan en el juzgador la convicción necesaria para tener por acreditada la acción intentada, pues considerar lo contrario, implicaría ir contra la preservación de la unidad familiar antes mencionada."

41. Ejecutoria publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 1, octubre de 2013, página 528, registro digital 24657.

42. Tesis de jurisprudencia que se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del jueves 2 de enero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario Número 19/2013.

43. Supra, página 89 de esta resolución. Resuelto por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia de la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Si bien, las consideraciones partieron de justificar la constitucionalidad de los artículos 266 y 267 del Código Civil para el Distrito Federal, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 3 de octubre de 2008, mismos que regulan el divorcio sin expresión de causa, por identidad jurídica son aplicables al presente juicio de amparo directo en lo que se refiere a la naturaleza del matrimonio y el divorcio.

44. Resuelto por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del señor Ministro José Ramón Cossío Díaz.

45. Véanse: CEPAL, "Situación y perspectivas de la familia en América Latina y el Caribe", en Familia y Futuro: un programa regional en América Latina y El Caribe, Santiago de Chile, 1994, y López Ramírez, Adriana, "El perfil sociodemográfico de los hogares en México, 1976-1997", Conapo, 2001, página 20.

46. Los hogares nucleares son definidos por la Conapo como aquellos formados por parejas sin hijos o con hijos solteros, así como aquellos formados por un padre o una madre con hijos solteros (nuclear monoparental). Los hogares extensos se forman al añadir a un hogar nuclear una o más personas emparentadas con el jefe; los compuestos, por su parte, integran en un hogar nuclear o extenso a una o varias personas no emparentadas con el jefe. Aunque el sistema familiar mexicano sigue siendo predominantemente nuclear, la proporción de este tipo de hogares ha bajado del 71% al 67.4% en el periodo 1976-1997. López Ramírez, op.cit., p. 23

47. Mientras que en 1976 el 58.1% de los hogares era conyugal, hoy día representan el 52.6% de los hogares. En contrapartida, los hogares formados por parejas sin hijos aumentaron de 6.1 a 6.9, mientras que los monoparentales aumentaron en un punto hasta situarse en un 8% en 1997. Desafortunadamente, como destaca Adriana López Ramírez, las tipologías al uso integran en una categoría única a los hogares en donde los hijos residen con uno sólo de los padres sin importar si la ausencia del cónyuge se liga a factores reproductivos (por ejemplo, madres solteras), incidencias matrimoniales (abandono, separación, divorcio, viudez), a situaciones sociales (emigración o trabajo en localidades distantes) o a la elección de un proyecto de vida familiar desligado de la convivencia con un cónyuge. Véase, op. cit., páginas 25-27. La CEPAL considera que los hogares monoparentales son una realidad significativa en la estructura familiar latinoamericana y, dada la creciente inestabilidad de las uniones, cabe esperar un incremento de su peso futuro. CEPAL. "Hacia un perfil de la familia actual en Latinoamérica y El Caribe", en "Cambios en el perfil de las familias: la experiencia regional", Santiago de Chile, 1993.